Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Exp. Nº 8347

SOLICITANTE: S.A.M.K. Y A.O.S., la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad libanesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.204.485 y E-82.065.064, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: De la ciudadana S.A.M.K.: ROMANOS KABCHI CHEMOR, Y.K.C. y E.C.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 102.896 y 104.733, respectivamente. Del ciudadano A.O.S., SANCDRA S.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.355.

MOTIVO: Exequátur de Divorcio.

Se inicia la presente solicitud de exequátur con escrito presentado en fecha 16-12-2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 13-01-2010.

En diligencia del 03-03-2010, la apoderada de la ciudadana S.A.M.K., consignó los recaudos que fundamentan la presente solicitud.

Mediante diligencia aparte de la misma fecha, la abogada S.S., apoderada judicial del ciudadano A.O.S., consigna instrumento poder que acredita su representación y ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de exequátur que hiciere la ex cónyuge de su representado en los mismos términos.

En auto del 05-03-2010, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia.

Cumplida la notificación al Ministerio Público, compareció en fecha 21-04-2010, la ciudadana Y.D.O., Fiscal Nonagésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección, Civil y Familia y consignó escrito en el que consideró que se cumplieron con los requisitos legales para que tenga efectos en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que nos ocupa.

En fecha 03-05-2010, el Juez Titular se aboca al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la apoderada judicial de la solicitante del exequátur expresa que en fecha 25-10-1987, los ciudadanos S.A.M.K. Y A.O.S., contrajeron matrimonio por ante el Tribunal Zaherí del Departamento de Bekaa Gharbi de la República del Líbano.

Que durante esa unión matrimonial, su representada y su cónyuge procrearon una hija de nombre T.A.M., nacida el 10-03-1989.

Que posteriormente, por desavenencias personales irreconciliables, deciden solicitar conjuntamente el divorcio en Líbano por ante el Tribunal Cheránico Sunnita de Bekaa Oeste, encabezado por el Juez Presidente Cheikh A.M.S., en presencia del Auxiliar judicial Cheikh H.E.K., quien después de verificar las identidades de los solicitantes, completar los requisitos de rigor y evidenciar el rechazo de reconciliación entre los mismos, declaró el divorcio en fecha 05-03-1996, quedando anotada la sentencia bajo el N° 12, del Registro 8 del citado Tribunal, la cual fue debidamente legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de los Inmigrantes de la República del Líbano el 26-02-2009, y posteriormente refrendada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Líbano, bajo el Nº 582, del 05-03-2009, en la cual se fundamentan, reuniendo así los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para que en consecuencia sea declarada con fuerza ejecutoria y tenga efecto en la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Del texto del fallo cuyo exequátur se solicita, el cual fue debidamente traducido por intérprete público, quedó establecido lo siguiente:

…En la Junta judicial de juicio reunida en la sala deliberativa del Tribunal Cheránico Sunnita de Bekaa Oeste, a cargo del Juez Presidente Cheikh A.M.S. y en presencia del auxiliar judicial Cheikh Uséis El Kadri, se emitió lo siguiente:

Tras la verificación del caso, se evidencia que:

La demandante S.A.M.K. de Gasa, nacida en 1971, portadora del pasaporte venezolano # 10204485 y A.O.S.-nacido en Gasa en 1965- representado por su apoderado H.A.M. de Jeb jannine, según poder especial emanado del Consulado General del Líbano en Brasil # 53/47 de fecha 22/02/1996 donde se evidencia que S.A.M.K. y A.O.S. son esposos legítimos y que habían celebrado su matrimonio según la legislación islámica sunnita el 25/10/1987, habiendo percibido la esposa la cantidad de veintiséis liras de oro en concepto de parte adelantada de acidaque y acordado la cantidad de setenta liras de oro en concepto de parte postergada del acidaque,

y que de su vida conyugal procrearon una hija de nombre TAMARA nacida en 1989,

y que, debido a un continuo y permanente desacuerdo entre ambos cónyuges acordaron por consentimiento mutuo solicitar el divorcio, con la renuncia de la demandante a la parte postergada del acidaque y a todos los derechos maritales de manera completa, global y total que se produjeren en el tiempo presente y futuro y que la patria potestad de la hija será ejercida por el padre A.O.S..

Habiendo sido imposible la reconciliación entre ambas partes, el apoderado H.A.M. se dirigió a la demandante en la Junta judicial de juicio con los siguientes términos: Eres Soraya, esposa de mi poderdante A.O.S., quedas liberada de tu relación conyugal con él, en contrapartida lo descargas de todos los derechos maritales de manera completa, global y total que se produjeren en el tiempo presente y futuro.

La demandante convino y aceptó en recurrir al repudio (divorcio en el derecho islámico) compensado, descargando su cónyuge de todos los derechos maritales de manera completa, global y total que se produjeren en el tiempo presente y futuro y que la patria potestad de la hija será ejercida por el padre.

Este divorcio es el primero entre ambas partes; se pidió la declaración con lugar la solicitud del mismo en base al mutuo acuerdo entre ambas partes.

Por estas razones, y en vista

de que el apoderado es idéntico al poderdante en cuanto al Derecho,

y que lo expresado por el apoderado equivale a la fórmula de repudio dictada una vez,

y que es obligatorio reconocerla

En consecuencia

Y, conforme a los artículos 17/91/92/164/242/ del Derecho Cheránico, este Tribunal declara con lugar la solicitud de divorcio (fórmula de repudio dictada una vez) entre A.O.S. Y S.A.M.K., no pudiendo ella volver a su cónyuge que con un nuevo contrato (acta matrimonial) y un nuevo acidaque…

(Resaltado del texto)

En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia de divorcio dictada el 05-03-1996, por el Tribunal Cheránico Sunnita de Bekaa Oeste de la República del Líbano, por mutuo consentimiento, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.

TERCERO

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. A partir del 6 de febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado en los términos siguientes:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Esta disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el presente caso, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y la República de Líbano que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto, y específicamente aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur. En efecto, la norma citada dispone:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se hay arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

.

Conforme lo establecido en la norma supra transcrita, corresponde a este Superior efectuar un análisis del fallo extranjero, a la luz de los requisitos exigidos en la misma y al respecto observa:

  1. La sentencia dictada por el Tribunal Cheránico Sunnita de Bekaa Oeste, encabezado por el Juez Presidente Cheikh A.M.S., en presencia del Auxiliar judicial Cheikh H.E.K., fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. La sentencia extranjera tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, conforme se evidencia de la Partida de Divorcio expedida por el Departamento General del Estado Civil, adscrito al Ministerio del Interior de la República del Líbano en fecha 26-03-2006, traducido del original por intérprete -folios 21 y 22-, en el cual consta lo siguiente “…El juez que ha autorizado el divorcio: El Jefe del Tribunal Religioso de los musulmanes en Bekaa oeste siguiente (sic) una resolución n° 12, el (sic) fecha de 05-03-1996. Fecha del divorcio; el 05 de Marzo de 1996 el juez musulman ha separado los dos esposos (…) Ejecución: a) N° 23, b) Fecha: 20-03-1996 (…), todo lo cual permite demostrar que la decisión quedó firme y fue debidamente registrada ante la autoridad respectiva.

  3. La sentencia cuyo pase se solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República de Venezuela, por lo que no se le ha arrebatado a la República la jurisdicción exclusiva, en virtud de que el referido fallo no versa sobre materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

  4. El Juez Presidente Cheikh A.M.S. al dictar la decisión cuyo exequátur se solicita, tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que la cónyuge que intentó la demanda se encontraba en la República de Líbano, y por tanto, el derecho aplicable que regía para el divorcio era el de la mencionada República, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, configurándose así el supuesto consagrado en el artículo 42, numeral 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que el proceso fue iniciado por la cónyuge S.A.M.K., y que el ciudadano A.O.S., estuvo representado por su apoderado H.A.M., quien estuvo de acuerdo con el divorcio solicitado, no existiendo contención, por lo que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debiera cumplimentarse el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, tal como se desprende del contenido de la sentencia en la cual se dejó constancia que: “(…)el apoderado H.A.M. se dirigió a la demandante en la Junta judicial de juicio con los siguientes términos: Eres Soraya, esposa de mi poderdante A.O.S., quedas liberada de tu relación conyugal con él, en contrapartida lo descargas de todos los derechos maritales de manera completa, global y total que se produjeren en el tiempo presente y futuro (…)

  6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.

CUARTO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el País, a la sentencia de divorcio dictada el 05 de marzo de 1996 por el Tribunal Cheránico Sunnita de Bekaa Oeste, de la República del Líbano, encabezado por el Juez Presidente Cheikh A.M.S., en presencia del Auxiliar judicial Cheikh H.E.K., relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos S.A.M.K. Y A.O.S. en fecha 25 de Octubre de 1987.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.

NELLY B. JUSTO

En esta fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CEDA/nbj

EXP. N°8347

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