Decisión nº 244-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteFrancia Coello
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 24 de noviembre de 2011

201º y 152º

PONENTE: Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÀLEZ

Asunto Nº CA- 1169-11-VCM

Resolución Judicial Nro. 244- 11

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por las ABG. S.M. VALOR CORTEZ Y C.M.R., actuando en su carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual no admitió como medio de prueba la declaración e informe de la Psicóloga LIC. MARIA MERCEDES ARMAS, la cual fue promovida de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de febrero de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por las ABG. S.M. VALOR CORTEZ Y C.M.R., actuando en su carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decidió la no admisión del testimonio ni el informe de la Psicóloga LIC. MARIA MERCEDES ARMAS, adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, la cual fue promovida de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la ABG. S.S.M., Defensora Pública Séptima (07) con competencia especial de los Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado P.J.P.R., a los fines que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 09 de mayo de 2011 y da contestación al mismo en fecha 12/05/2011.

Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº AP01-R-2011-000224; con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 07 de noviembre de 2011, (día inhábil) y se le dio entrada en fecha 14 de noviembre de 2011, día hábil siguiente en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones, bajo el número CA-1169-11 VCM y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. F.C.G., quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolver el presente recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de

Legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que el Ministerio Público posee legitimidad activa, toda vez, que es parte en el proceso por ser titular de la acción penal.

En relación al literal b) relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del lapso de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 18 de febrero de 2011, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha; siendo propuesto el referido recurso el 23 de febrero de 2011; es decir al tercer día hábil posterior a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., celebrada ante el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio cien (100) del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado a quo.

Asimismo, se desprende de actas, que consta al folio noventa y uno (91) del Cuaderno Especial, que el Juzgado a quo en fecha 01/03/2011, conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó librar boleta a los fines de emplazar a la Defensora Séptima (07) Penal , quien recibió dicha boleta en fecha 09/05/2011, y quién realizó contestación al Recurso de Apelación en fecha 12/05/2011, lo que evidencia a esta Alzada que la contestación de la apelación se interpuso al tercer día hábil, contados a partir de la notificación a la vindicta pública, como se evidencia en el prenombrado cómputo.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso de conformidad con el artículo 447.5, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que causan un gravamen irreparable; de tal forma que esta Alzada constata que la decisión recurrida no admitió como medio de prueba la declaración e informe de la Psicóloga LIC. MARIA MERCEDES ARMAS, por lo cual, vale destacar lo establecido en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “este auto será inapelable” refiriéndose al auto de apertura a juicio. No obstante respecto al auto de apertura a juicio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1303 Exp.04-2599 del 20 de Junio del 2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ estableció: “…se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 ejusdem…”

…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado y negrillas de la Corte).

En acatamiento a la anterior decisión, concluye esta alzada que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa de admitir un medio de prueba ofrecido por la representación fiscal, entendiendo entonces que éste pronunciamiento es susceptible de ser apelado de conformidad con el articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría tal declaratoria vendría dado por la posible afectación del derecho al contradictorio como garantía del derecho a la defensa, en este caso del Ministerio Público, al obstaculizar la incorporación de medios de pruebas al proceso.

De lo antes a.s.c.q. dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ABG. S.M. VALOR CORTEZ Y C.M.R., actuando en su carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mediante la cual decidió la no admisión del medio de prueba por la Vindicta Pública, en relación a la declaración rendida por la Psicóloga LIC. MARIA MERCEDES ARMAS, ni el informe obtenido durante la evaluación, suscrito por dicha profesional de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite el escrito de contestación a dicho recurso consignado por la Defensa.

Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

R.M.T.D.. F.C.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

NAA/RMT/FCG/Ads/ale/rmt.-

CA- 1169-11-VCM

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