Decisión nº PJ0052007000015 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acarigua, 05 de febrero de 2007

196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000766

PARTE ACTORA: S.M.C.M., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N: 5.529.698.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.S. y YOSEPH C. MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.545.928 y 11.695.955 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.479 y 62.637 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22-10-1.953, bajo el numero 99, cuyo último documento modificativo fue inserto en el mismo Registro Mercantil el 11 de Junio de 1.999, bajo el Nº 66, Tomo 12-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada M.L.H.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.032.001 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.217.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 05/12/2006, la apoderada actora de la Demandante presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 06/12/2006, es recibido el asunto por este JUZGADO, siendo admitida en fecha 13/12/2006. Luego de practicada la notificación respectiva en fecha 15-12-2006. La Secretaria de este Circuito deja constancia de la notificación de la demandada practicada por el Alguacil en fecha 12/01/2007 (folio 32).

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, fijada para el día, 29 de enero del año 2007, a las 10:00 am, la demandada, no compareció, ni por sí ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omissis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos especificando que la decisión en forma escrita, se fundamentará en acta separada. (Folio 82)

En la oportunidad para sentenciar de ese mismo día, el Tribunal, por la complejidad del asunto difiere la sentencia para dentro de cinco días hábiles de despacho, a las 03:30 p.m. (folio 83)

Siendo la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita a publicar, procede este Juzgador a revisar el expediente, encontrando al folio 34, escrito de la parte demandada donde solicita la intervención forzada de un tercero, por lo que este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre el llamado de Tercero solicitado por la apoderada de la demandada, así como también pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido antes de que este Juzgado dictara su sentencia escrita.

Con respecto al llamado de Tercero solicitado de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conociendo este juzgador que el llamado de un tercero, es un medio de Defensa perentorio que permite al demandado traer a juicio a un extraño o a alguien que no es parte en el juicio, bien sea porque considera que la controversia es común o que la sentencia puede afectar a ese tercero. En el presente caso, la parte demandada Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A., mediante escrito que riela al folio 34, solicita a este Tribunal se ordene la intervención forzada de la compañía “DISTRIBUIDORA SORAYA, C.A”, en los términos que a continuación se transcribe:

omissis….Solicito muy respetuosamente a este d.T. que, (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordene la intervención forzada y citación de la compañía DISTRIBUIDORA SORAYA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 29 de Abril de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 74-A, intervención esta de terceros que solicito estando dentro de la oportunidad legal para que dichos terceros declaren, concurran y convengan en el presente juicio o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, sobre los siguientes hechos:

  1. - Que S.M.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.529.698, es la Presidenta de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SORAYA, C.A. (sic) y que su Vicepresidenta es la Ciudadana: A.M.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 1.874.623;

  2. - Que la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SORAYA, C.A, mantuvo con PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A, una relación de compra y venta de productos lácteos producidos por la pasteurizadora, y que los terceros, posteriormente, bajo su riesgo, y bajo su única y exclusiva responsabilidad y control, procedía a la reventa de dichos productos pagando a la pasteurizadora el precio de tal negociación;

  3. - Que la distribución de los productos, se efectuaba mediante un camión que no era propiedad de PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A;

  4. - Que ni DISTRIBUIDORA SORAYA, C.A. ni sus representantes legales o ningún dependiente de esas empresas, recibían prestación en efectivo, ni remuneración alguna, por parte o precedente de PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A.;

  5. - Que los riesgos derivados de la falta de pago por parte de alguna de los compradores de DISTRIBUIDORA SORAYA, C.A., así como de la recepción de cheques sin fondo o la pérdida del efectivo producto del precio, corrían en cabeza de esta compañía y no de PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A. Omissis… Solicitamos que las notificaciones se practiquen a la DISTRIBUIDORA SORAYA, C.A., en la persona de su Presidenta S.M.C.M., Titular de la cédula de identidad Nº 5.529.698, Omissis…

De lo transcrito, se evidencia, que el tercero o extraño que se pretende traer a juicio es a la DISTRIBUIDORA SORAYA, C.A., representada en la persona de S.M.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.529.698, a parte de ello da la impresión que la apoderada solicitante promoviera en su escrito una especie de posiciones juradas. Ahora bien para la solución del caso se transcribe a continuación parte de los hechos narrados por la Apoderada Actora en su libelo de demanda:

Omissis…El 22 de Abril del año 99 la obligaron a constituir una Sociedad Mercantil bajo la denominación de “Distribuidora Soraya”, C.A. realizando la empresa todos lo trámites concernientes con la clara intención de desvirtuar, disfrazar o simular la relación de trabajo existente entre nuestra representada y la empresa, simulando una relación mercantil, eludiendo de esta manera sus compromisos laborales, siendo que continuo la misma relación de subordinación entre la Pasteurizadota y la Trabajadora a quien ellos denominaron en lo adelante como La Concesionaria, siguiendo bajo la supervisión directa del coordinador y supervisor de ventas llegando al punto de ser quienes concretaran las negociaciones con los clientes nuevos que nuestra representada consiguiera, la prohibición de vender los productos a un precio que no fuese el determinado por la empresa al extremo de entregarle la lista con los mismos, continua la prohibición de mercadear productos de otras marcas comerciales, la obligación de asistir a las reuniones y amonestar con memorando en caso de retardo o inasistencia y que tenis que cumplir con un horario determinado. Omissis…

Al comparar lo dicho por la apoderada de la Demandada en el escrito donde solicita la intervención forzada de tercero y lo explanado por la actora en el Libelo de Demanda, se evidencia claramente, que el tercero que se pretende llamar o traer forzosamente a juicio no es un extraño ni es alguien ajeno al juicio, por el contrario es la misma parte actora en el juicio, vale decir que la Demandada pretendió lo absurdo, es decir traer al juicio a quien ya es parte en dicho juicio, a pesar de que en el Libelo, la actora manifiesta que el 22 de Abril del año 99 la obligaron a constituir una Sociedad Mercantil bajo la denominación de “Distribuidora Soraya C.A.”, el hecho de que la propia demandante confesara la existencia de la referida Sociedad Mercantil, hacía inútil e inoficiosa el llamado de tercero y en consecuencia inadmisible el mismo por cuanto ella está a derecho. Y así se establece.

Resuelto este punto pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada contra el acta de fecha 29-01-2007.

En fecha 30-01-2007, comparece la apoderada de la demandada y mediante diligencia apela del acta en la cual el Tribunal en forma oral presume la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en el acta de fecha 29-01-2007 se dejó sentado que la decisión en forma escrita se fundamentará en acta separada, lo que significa que la referida acta de fecha 29-01-2007 no es la decisión definitiva, por cuanto el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo, en tal sentido la apelante debía esperar la publicación de la decisión escrita para ejercer el correspondiente recurso, razón por la cual la apelación no puede ser oída. Por lo antes expuesto no se oye la apelación interpuesta por la apoderada de la demandada en virtud de que la misma es extemporánea por anticipada. Y así se establece.

Por las motivaciones anteriores, este Juzgador, no puede dejar pasar por alto la conducta desplegada por la apodera judicial de la demandada, abogada M.L.H.S., quien actuó con temeridad o de mala fe al pretender traer a juicio a un tercero a sabiendas de que el mismo ya era parte en dicho juicio, utilizando en consecuencia un medio de defensa incidental manifiestamente infundado, por cuanto pretendía traer al juicio a la demandante ciudadana S.M.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.529.698, a pesar de que ésta ya había manifestado en su libelo que la accionada para darle trabajo la había obligado a constituir una Sociedad Mercantil bajo la denominación de “Distribuidora Soraya”, C.A., tales circunstancias hacen que el llamado de tercero sea inútil e inoficioso y en consecuencia temerario o de mala fe, por cuanto solo retardaría la celebración de la audiencia preliminar. Por estas motivaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone multa equivalente a Quince (15) Unidades Tributarias a la mencionada apoderada judicial de la demandada. Y así se establece.

Resuelto todo lo relacionado con el llamado de tercero y la apelación, pasa este Juzgador a sentenciar al fondo de la demanda:

  1. El Tribunal da por admitido:

    1. Que el día 15-01-1981, es la fecha de ingreso de la actora.

    2. Que el salario y el horario de trabajo es el señalado en el Libelo.

    3. Que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado en fecha 10-01-2006.

    4. El Tribunal establece que el tiempo de servicio es de 24 años, 11 meses y 25 días.

    5. Que el 22 de Abril del año 99 la actora S.M.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.529.698, fue obligada a constituir una Sociedad Mercantil bajo la denominación de “Distribuidora Soraya”, C.A., con la intención de desvirtuar, disfrazar o simular la relación de trabajo existente entre la accionante y la empresa demandada, simulando una relación mercantil, con el propósito de eludir sus compromisos laborales con la demandante.

  2. De la procedencia de los conceptos reclamados:

    El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.

    1) De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado correspondiente a la Prestación de Antigüedad, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 40.300.000, oo; En consecuencia, adeuda la accionada a la trabajador por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Cuarenta Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 40.300.000, oo). Y Así se Decide.

    2) INTERESES GENERADOS SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDA: Reclama la actora la cantidad de Bs. 70.173.285,45 por este concepto, sin embargo este Juzgador considera que dicho reclamo no esta ajustado a derecho, por cuanto forma de calculo u obtención no está especificado, razón por la cual se ordena el calculo del mismo mediante experticia complementaria del fallo. En este caso el Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Social en sentencia de Fecha 31-01-2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso F.R.D.S., contra la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN C.A., anteriormente denominada M.C. Producciones de Televisión, C.A., mediante la cual se estableció: “En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses”. (Negrillas del Tribunal). Y Así se Decide.

    3) Utilidades: Reclama la actora por este concepto 1.440 días que asciende a la cantidad de Bs. 187.200.000,oo, sin embargo este Juzgador considera que dicho reclamo no esta ajustado a derecho, por cuanto no especifica a que periodos del año corresponden ni que forma utilizó para computar esos días; no obstante este Juzgador en aplicación del principio pro operario y de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que a la trabajadora debe corresponderle por lo menos el pago del ultimo año laborado o periodo de ejercicio económico. En tal sentido este Juzgador aplicando el limite mínimo establece que corresponde a la trabajadora el pago de 15 días a razón de un salario diario de Bs. 130.000,oo que resulta Bs. 1.950.000,oo. En consecuencia, adeuda la accionada a la trabajadora por concepto de utilidades, la suma de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000, oo). Y Así se Decide.

    4) Vacaciones y Bono Vacacional: Reclama la actora por este concepto 606,50 días que ascienden a la cantidad de Bs. 78.845.000,oo, sin embargo este Juzgador considera que dicho reclamo no esta ajustado a derecho, por cuanto no existe la tabla donde especifica a que periodos del año corresponden ni que forma utilizó para computar esos días; no obstante este Juzgador en aplicación del principio pro operario y de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que a la trabajadora debe corresponderle por lo menos el pago del ultimo año de vacaciones. En tal sentido este Juzgador aplicando el limite mínimo establece que corresponde a la trabajadora el pago de 15 días a razón de un salario diario de Bs. 130.000,oo que resulta Bs. 1.950.000,oo. En consecuencia, adeuda la accionada a la trabajadora por concepto de utilidades, la suma de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000, oo). Y Así se Decide.

    5) Corte de Cuenta (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia): Reclama la actora la cantidad de Bs. 46.685.036,64 por estos conceptos, sin embargo este Juzgador considera que dicho reclamo no esta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el último aparte del referido articulo textualmente expresa: “El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia pasa este Juzgador a establecer lo correspondiente por tales conceptos, tomando como salario mensual Bs. 300.000,00, que por 10 años por ser la demandada un ente del sector privado resulta la cantidad de Bs. 3.000.000, oo, razón por la cual ordena el pago de esta cantidad, por concepto Indemnización de antigüedad; en consecuencia, adeuda la accionada al trabajador por este concepto, la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo). Esta misma cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo) adeuda la acciona a la Trabajadora por concepto de Compensación por Transferencia, significando que al sumar los dos conceptos resulta un total de Bs. 6.000.000, oo. En consecuencia corresponde a la trabajadora por el corte de cuenta, la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000, oo). Y Así se Estima.

    6) Preaviso: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 11.700.000, oo; En consecuencia, adeuda la accionada a la trabajadora por concepto de Preaviso, la suma de Once Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 11.700.000, oo). Y Así se Decide.

    7) Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 19.500.000, oo; En consecuencia, adeuda la accionada a la trabajadora por el referido concepto, la suma de Diecinueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 19.500.000, oo). Y Así se Decide.

    Para el calculo de los intereses de mora este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Social en sentencia de Fecha 11-01-2007 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., mediante la cual se estableció: “ De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, omissis.. hasta que la sentencia quede definitivamente firme, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; 2°) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. (Negrillas del Tribunal). Y Así se Decide.

    Con respecto a la corrección monetaria o indexación salarial solicitada este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Social en sentencia de Fecha 31-01-2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso F.R.D.S., contra la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN C.A., anteriormente denominada M.C. Producciones de Televisión, C.A., mediante la cual se estableció: “Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados. (Negrillas del Tribunal). Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO SOLICITADO POR LA DEMANDADA.

SEGUNDO

EXTEMPORANEA POR ANTICIPADA LA APELACIÓN INTERPUSTA CONTRA EL ACTA DE FECHA 29-01-2007.

TERCERO

Se multa a la apoderada judicial de la demandada: Abogada M.L.H.S., venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad N° 13.032.001 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.217.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por S.M.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.529.698 contra Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A., arriba identificada.

QUINTO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad…………………………………...…….. Bs. 40.300.000,00.

Utilidades............................................................................................Bs. 1.950.000,00.

Vacaciones y Bono Vacacional……………………….…….……... Bs. 1.950.000,00.

Preaviso……………………………………………….……..……...Bs. 11.700.000,00.

Indemnización de Antigüedad……………….…………..……...... Bs. 19.500.000,00.

Corte de Cuenta (Indemnización Antigüedad y Compensación) Bs. 6.000.000,00.

Total Prestaciones…………............................................................. Bs. 81.400.000.00.

SEXTO

Se ordena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedo expuesto en la motiva.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba indicada

El Juez, La Secretaria,

Abg. A.M.H.M.,

Abg. V.M.,

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.

La Secretaria,

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