Decisión nº 73-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-53

DEMANDANTE: N.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.792.576, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: L.G.S., F.R.A. y MAHA YABROUDI BEYRAM, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No.3.771.404, 13.623.674, 15.010.501, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.189, 91.243 y 100.496, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA URBANIZADORA INTERNACIONAL, sociedad mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1973, bajo el No.93, Tomo 11-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS

JUDICIALES: S.R. y S.D.C.B.R., abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No.28.941 y 47.091, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana N.S.C., ya identificada, asistida por el profesional del derecho F.E.R.A., también identificado, e introdujo pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA URBANIZADORA INTERNACIONAL; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de enero de 2010.

En fecha 12 de febrero de 2010, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, terminado la misma sin un arreglo de las partes, por lo que se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos.

Culminada la fase de mediación, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, en fecha 12 de febrero de 2010 fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día miércoles 02 de junio de 2010 a las 9:00 a.m.

En esa fecha fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictándose el fallo en forma oral. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, sin embargo, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que prestó servicios en forma permanente para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA URBANIZADORA INTERNACIONAL., desde el 03 de octubre de 2003, desempeñando el cargo de Gerente en Administración.

Que sus labores consistían en la promoción para la venta de los inmuebles ubicados en el Centro Comercial Plaza Lago, labores que realizaba sin sujeción a horario alguno, descansando generalmente los domingos; pero trabajando usualmente un domingo al mes.

Que devengaba como contraprestación de sus labores un último sueldo de Bs.3.000,oo mensuales, más una comisión por venta equivalente al 3% del valor del inmueble vendido.

Que prestó esos servicios hasta el día martes 13 de octubre de 2009, en la que siendo aproximadamente las 3 p.m., se presentó en la sede de la empresa arriba indicada el ciudadano F.J.O.A., quien funge como apoderado judicial de la patronal y le informó que por ordenes del Presidente de la empresa el ciudadano J.I.L. estaba despedida.

Que siguiendo instrucciones del referido ciudadano procedió a hacer entrega de de las llaves y todo el mobiliario de la oficina, según consta de acta que de fecha 13 de octubre de 2003.

Que desde esa fecha han sido infructuosas todas las diligencias realizadas ante la patronal COMPAÑÍA ANÓNIMA URBANIZADORA INTERNACIONAL, para que me cancele el monto que le adeuda por concepto de prestaciones sociales, comisiones y otros derechos laborales.

Que le adeuda los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Bs.75.918,85, vacaciones Bs.10.000,oo, bono vacacional Bs.6.300,oo, utilidades Bs.9.000,oo, días feriados Bs.24.986,62, domingos laborados Bs.18.250,oo y sueldos no cobrados Bs.1.300,oo, más los intereses de antigüedad e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 07 de abril de 2010, la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA URBANIZADORA INTERNACIONAL, consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Conviene en el hecho que la relación de trabajo inició en fecha 03 de octubre de 2003 y culminó en fecha 09 de octubre de 2009, pero niegan los hechos siguientes:

Que es falso que la demandante devengara un salario de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) más una comisión del tres por ciento (3%) del valor de los inmuebles vendidos, lo cierto que su último salario era de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) más un comisión acordada entre las partes que oscilaba entre el 1% y el 3% y que se empezó a generar entre su representada y la demandante en el 2006 año en el que terminó la construcción y comenzaron las ventas.

Que del 2003 al 2005 la demandante tenía un salario fijo de Bs.500,oo quincenal, o lo que es lo mismo Bs.1000,oo mensual, devengando históricamente las siguientes cantidades:

AÑO

SUELDO ANUAL

COMISIONES

ANUAL

TOTAL SALARIO MIXTO

ANUAL

SALARIO MENSUAL

SALARIO DIARIO

2004 Bs.12.000,oo Bs.12.000,oo Bs.1.000,oo Bs.33,33

2005 Bs.12.000,oo Bs.12.000,oo Bs.1000,oo Bs.33,33

2006 Bs.12.000,oo Bs.3.950,oo Bs.12.500,oo Bs.1.041,67 Bs.34,72

2007 Bs.12.000,oo Bs.37.226,70 Bs.49.26,70 Bs.4.102,23 Bs.136,74

2008 Bs.24.000,oo Bs.66.000,21 Bs.90.000,21 Bs.7.500,02 Bs.250,oo

2009 Bs.24.000,oo Bs.46.264,13 Bs.70.264,13 Bs.5.855,34 Bs.195,18

Que todos los conceptos demandados por la demandante fueron pagados mediante adelantos, que fueron cancelados y/o depositados a su cuenta en Banesco 01340587565873001471 haciendo todos los depósitos en su conjunto Bs.182.007,08.

Que los préstamos otorgados fueron realizados para facilitarle la compra de una vivienda, la cantidad de Bs.10.000,oo y Bs.20.000,oo para la opción de compra venta y Bs.70.000,oo para firmar el documento definitivo de venta, la cual fue depositada en la referida cuenta en Banesco.

Que niega que le adeude la cantidad de Bs.38.407,75 por concepto de intereses de prestaciones sociales, por cuanto no se pudo constituir un fideicomiso individual como lo establece el art.108 LOT, por la simple razón que la demandante no lo requirió por escrito y por que nada había que depositar, ya que esas cantidades de dinero fueron dadas en calidad de préstamo.

Niega que se la adeude el concepto de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, debido a que renunció y ejercía además las labores de Gerente de Administración, por lo que fue siempre empleada de dirección.

Que por todo lo anteriormente escrito solicito declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Documentales:

    1. Constancia de trabajo, dirigida al Banco Fondo Común, banco Universal, C.A., expedida por el ciudadano J.I.L., de fecha 31 de junio de 2007, que en copia fotostática simple riela en el folio 43 marcada con la letra A. Con respecto a esta documental al haber ambas partes reconocido su autenticidad es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Comunicación emitida por la demandada C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL para la entidad BFC Banco Fondo Común, Banco Universal, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada B en el folio 44 del expediente. Con respecto a esta documental que fue consignada en copia fotostática simple, al no haber sido impugnada la misma se tiene como fidedigna en el proceso, y es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Memoradum de fecha 22 de mayo de 2007, emitido por la C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, a la trabajadora N.Z.C., que en copia fotostática simple riela marcada C. Con respecto a esta documental que fue consignada en copia fotostática simple, al no haber sido impugnada la misma se tiene como fidedigna en el proceso, y es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Tarjeta de presentación de la ciudadana S.C., que en original riela marcada con la letra D. Con respecto a esta documental al referirse a hechos convenidos por las partes la misma deviene de impertinente en la presente causa, por lo que no es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Poder especial otorgado por la demandada C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, al ciudadano F.J.O.A., ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, Distrito Capital, con fecha 05 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el No.58, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática de un documento autenticado que no fue atacado en ninguna forma en derecho, el mismo es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Acta de entrega de la oficina donde funciona C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, de fecha 13 de octubre de 2009, que en original corre inserta marcada con la letra F. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnada la misma quedó reconocida, es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Carta mandato expedida por el ciudadano J.I.L., Presidente de la demandada, mediante la cual autoriza a la ciudadana N.S.C., a suscribir las opciones de compraventa de inmuebles. Con respecto a este medio de prueba al no haber sido impugnado se tiene legalmente como reconocido, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. Expediente venta de un local comercial, identificado como PA-44 en la Planta Alta del Centro Comercial Plaza Lago. Con respecto a estas documentales al no haber sido impugnadas quedaron legalmente reconocidas y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9. Fax enviado a la demandante contentivo de los cálculos de sus prestaciones sociales y comisiones no cobradas, elaborados por los Servicios de Consultas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, aun cuando es un documento elaborado por la Inspectoría del Trabajo este juzgador lo desecha por no aportar nada para la solución de los hechos controvertidos ASÍ SE DECLARA.

  2. - Informes:

    1. Contra el Banco Fondo Común, oficina Las Pulgas ubicada en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe sobre la existencia en sus archivos de la constancia de trabajo, expedida por el ciudadano J.I.L., de fecha 31 de junio de 2007, a favor de la ciudadana N.S.C.. Con respecto a este medio de prueba la parte promoverte renunció a su evacuación (folio 260 del expediente), sin embargo, al haber ambas partes reconocido su autenticidad es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Contra el Banco Fondo Común, oficina Las Pulgas ubicada en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe sobre la existencia en sus archivos de la comunicación emitida por la demandada C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, donde autoriza a la demandante a retirar los cheques devueltos, que en copia fotostática simple riela marcada B en el folio 44 del expediente. Con respecto a este medio de prueba la parte promoverte renunció a su evacuación (folio 260 del expediente), sin embargo, al haber ambas partes reconocido su autenticidad es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, sucursal Centro Sur, ubicada en la Circunvalación 2, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe de la existencia en sus archivos de abonos o créditos quincenales, realizados a favor de N.C., en su cuenta corriente No.01340587565873001471. Con respecto a este medio de prueba la parte promoverte renunció a su evacuación (folio 260 del expediente), sin embargo, al haber ambas partes reconocido la autenticidad de los vauchers consignados su autenticidad es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Contra el Banco Fondo Común, oficina Principal ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe sobre la existencia en sus archivos de débitos en la cuenta corriente No.01510032014320015561 cuyo titular es la sociedad mercantil C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, para realizar transferencias quincenales periódicas a favor de N.C. en su cuenta de BANESCO 01340587565873001471, y que remita copia de dichas operaciones Con respecto a este medio de prueba la parte promoverte renunció a su evacuación y al no existir material probatorio no hay sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-.

    5. Contra el BANCO PROVINCIAL, oficina principal en Caracas, ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe de la existencia en sus archivos de débitos en la cuenta corriente 01080021820100063 cuyo titular es la sociedad mercantil C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, para realizar transferencias quincenales periódicas a favor de N.C. en su cuenta de BANESCO 01340587565873001471, y que remita copia de dichas operaciones. Con respecto a este medio de prueba la parte promoverte renunció a su evacuación y al no existir material probatorio no hay sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Carta mandato expedida por el ciudadano J.I.L., Presidente de la demandada, mediante la cual autoriza a la ciudadana N.S.C., a suscribir las opciones de compraventa de inmuebles. Con respecto a este medio de prueba al no haber sido impugnado se tiene legalmente como reconocido, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - Exhibición:

    1. De la constancia de trabajo, dirigida al Banco Fondo Común, banco Universal, C.A., expedida por el ciudadano J.I.L., de fecha 31 de junio de 2007, que en copia fotostática simple riela en el folio 43 marcada con la letra A. Con respecto a esta documental aunque no fue presentada su original en la audiencia oral de juicio al haber ambas partes reconocido su autenticidad es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. De la comunicación emitida por la demandada C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL para la entidad BFC Banco Fondo Común, Banco Universal, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada B en el folio 44 del expediente. Con respecto a esta documental que fue consignada en copia fotostática simple, aunque no fue exhibida su original en la audiencia oral de juicio, al haber ambas partes reconocido su autenticidad es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Del memorándum de fecha 22 de mayo de 2007, emitido por la C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, a la trabajadora N.Z.C., que en copia fotostática simple riela marcada C. Con respecto a esta documental que fue consignada en copia fotostática simple, aunque no fue exhibida en la audiencia de juicio oral y pública al haber la parte contraria aceptado su autenticidad, es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. De la carta mandato expedida por el ciudadano J.I.L., Presidente de la demandada, mediante la cual autoriza a la ciudadana N.S.C., a suscribir las opciones de compraventa de inmuebles. Con respecto a este medio de prueba, si bien es cierto no fue exhibida en la audiencia oral de juicio al no haber sido reconocida su autenticidad por ambas partes en juicio, es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Testimoniales:

    1. De la ciudadana A.K.A.S., quien bajo fe de juramento contestó el interrogatorio de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria, manifestó que trabajó para la demandada como vendedora, que conoce a la trabajadora por ser excompañera de trabajo y jefe inmediato, que le giraba instrucciones y le pagaba su salario, estos dichos son valorados por este Sentenciador, sin embargo a lo que se refiere al trabajo de los días domingos, la testigo no estableció que domingos trabajó la accionante, por lo que las circunstancias de tiempo y modo de trabajo de esos días no es posible determinarlas en juicio, con sus declaraciones razones por lo que no le merece fe la testimonial en cuanto a este particular . En razón de ello, este Sentenciador valora esta testigo, en los términos antes expuestos. ASÍ SE ESTABLECE

    2. Del ciudadano I.S.G.F., quien bajo fe de juramento contestó el interrogatorio de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria, manifestó que trabajó para la demandada como MENSAJERO, que conoce a la trabajadora por ser excompañera de trabajo y jefe inmediato, que le giraba instrucciones y le pagaba su salario, estos dichos son valorados por este Sentenciador, sin embargo, a lo que se refiere al trabajo de los días domingos, el testigo no estableció que domingos trabajó la accionante por lo que las circunstancias de tiempo y modo de trabajo de esos días no es posible determinarlas en juicio por sus declaraciones razones por lo que no le merece fe la testimonial en cuanto a este particular . En razón de ello, este Sentenciador valora este testigo, en los términos antes expuestos. ASÍ SE ESTABLECE

    En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos R.R.R. y J.R.R., al no haberse producido durante la secuela del proceso, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

  5. - Documentales:

    1. Vauchers de depósitos bancarios de las cuentas Nos.01340587565873001471 de BANESCO y de la cuenta No. 01510032004320016999 del Banco Fondo Común, cuya titular es N.S.C.. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados emanados de terceros (sociedades anónimas), debió confirmarse su autenticidad con la prueba de informes, sin embargo al haber admitido la demandante por medio de su declaración en juicio que esos recibos son fidedignos, al no estar controvertida la autenticidad de los mismos son valorados por este Sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - Informes:

    1. Contra la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, para que informe sobre el documento de opción de compraventa firmado ante esta notaría, en fecha 09 de mayo de 2007, anotado bajo el No.45, tomo 46 de los libros de autenticaciones. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada, no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. -Exhibición:

    1. De la carta de entrega de la oficina, de fecha 13 de octubre de 2009. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que también fue promovida por la parte contraria, la misma se tiene por fidedigna y es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadano FRONILDE MENDEZ y E.M., venezolanos, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, sin embargo la parte promoverte no cumplió con la carga de presentarlos en la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual no rindieron sus declaraciones, por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LAS PRUEBAS OFICIOSAS

    1. Declaración de parte: En la audiencia de juicio, oral y pública quien sentencia procedió a tomar la declaración de la parte accionante, ciudadana N.S.C., quien en sus declaraciones manifestó que la demandada no le canceló nunca sus comisiones durante el decurso de su relación de trabajo de 6 años, que estas debieron ser pagadas a los 3 meses de generadas, que ella se encargaba de la oficina ya que era la Gerente y Administradora, y que no es cierto que haya recibido el pago de adelantos de antigüedad, ya que si bien es cierto que las cantidades de dinero que se encuentran expresadas en los vauches o depósitos bancarios, las cantidades que indican son adelantos, eran para el pago del personal y gastos de oficina. Estas declaraciones son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    La pretensión en la presente causa es el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados trabajados, y comisiones por ventas.

    En este sentido, la parte demandada admitió la relación laboral, el tiempo de servicio alegado por la actora y que devengará comisiones, más negó el monto de los salarios, el importe o porcentaje de las comisiones, que haya trabajado domingos y feriados. Negó la procedencia del pago de las vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades, ya que esos conceptos deberían considerarse pagados con las cantidades recibidas como adelantos o prestamos para la adquisición de vivienda, y asimismo, negó la procedencia de las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso.

    Por ello, a los fines de resolver la controversia – en primer término- este Tribunal de pronunciará sobre el monto del salario (parte fija) devengado durante el decurso de la relación laboral, específicamente los periodos 03-10-2003 al 31-12-2004 y 01-01-2008 al 13-10-2009, y en ese sentido, cursa en los autos del folio 66 al 192 del expediente planillas de deposito bancarios en la que se evidencia el deposito en cuenta de la accionante (reconocido mediante declaración en juicio) de cantidades de dinero con una periodicidad quincenal y una cuantía fija de Bs.1.000,oo (del 30-01-2008 al 30-09-2009) las cuales adminiculadas con la comunicación que cursa en el folio 43 del expediente, se puede evidenciar que el salario de la ciudadana N.S.C., del periodo 01-01-2008 al 13-10-2009 fue de Bs.2000,oo (el cual constituye también su último salario normal), mientras que para el primer periodo discutido 03-10-2003 al 31-12-2004, al no existir pruebas sobre este necesariamente hay que recurrir a las cargas probatorias, quedando establecidas por consiguientes los salario señalados por la parte demandada para ese periodo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en lo que se refiere a la parte variable del salario o comisiones la parte de demandada afirma que ella y su patronal habían acordado una comisión del 3% de las ventas de los inmuebles y que la demandada no las había pagado durante los 6 años que duró la relación de trabajo, en ese mismo orden de ideas, la parte demandada reconoció que había acordado pago de comisiones pero que estas oscilaban entre el 1% y 3%, que habían comenzado a generarse a partir del año 2006 cuando había terminado la construcción de los locales, y que estas comisiones habían sido pagadas en su totalidad.

    Así las cosas, al haber aceptado la parte demandada el pago de comisiones y haber traído prueba del pago de las comisiones pagadas, y ante el incumplimiento de la carga probatoria de la parte accionante de la falta de pago de comisiones ya que solo su alegación en juicio o ante la Inspectoría de Trabajo o reclamo por medio de comunicación a la demandada (fax enviado a la patronal), no es suficiente para probar las mismas, por lo que debe concluir quien sentencia que efectivamente fue convenido el pago de las comisiones a partir de 2006 y que estas fueron pagadas con un importe entre el 1% y 3%, razón por la cual no es procedente la reclamación por comisiones no pagadas. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo de preaviso peticionados por la demandante, al tratarse de un empleado de dirección, por ser sus cargo Gerente en Administración con funciones de encargada de oficina (el inmueble, mobiliario y empleados estaban a su cargo), que firmaba documentos en nombre de su patronal ante terceros (opciones de compra) y administraba el dinero que destinaba la patronal para los gastos de oficina, tal y como se puede evidenciar de las declaraciones de la accionante, el escrito libelar, la tarjeta de presentación (suministrada por la parte actora) y los contratos de opción de compraventa; no tenía estabilidad laborar y no le corresponden estas indemnizaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La accionante reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.75.918,85, que comprende la parte fija de su salario y las comisiones (no pagadas), y en este orden de ideas, al haber quedado establecido supra los salarios devengados y las comisiones pagadas mes a mes, se ha realizado el calculo de la antigüedad de la forma como se indica a continuación:

    SALARIO

    DIARIO

    (PARTE FIJA) SALARIO

    DIARIO (FIJO) COMISIONES CT B/V CT UTIL SALARIO

    INTEGRAL

    DIARIO ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD

    ADICIONAL

    03/10/2003 1000 33,33 0,65 11,11 45,09 No aplica

    03/11/2003 1000 33,33 0,65 11,11 45,09 No aplica

    03/12/2003 1000 33,33 0,65 11,11 45,09 No aplica

    03/01/2004 1000 33,33 0,65 11,11 45,09 225,46

    03/02/2004 1000 33,33 0,65 11,11 45,09 225,46

    03/03/2004 1000 33,33 0,65 11,11 45,09 225,46

    03/04/2004 1000 33,33 0,65 11,11 45,09 225,46

    03/05/2004 1000 33,33 0,65 11,11 45,09 225,46

    03/06/2002 1000 33,33 0,65 11,11 45,09 225,46

    03/07/2004 1000 33,33 0,65 11,11 45,09 225,46

    03/08/2004 1000 33,33 0,65 11,11 45,09 225,46

    03/09/2004 1000 33,33 0,65 11,11 45,09 225,46 No aplica

    03/10/2004 1000 33,33 0,74 11,11 45,19 225,93

    03/11/2004 1000 33,33 0,74 11,11 45,19 225,93

    03/12/2004 1000 33,33 0,74 11,11 45,19 225,93

    03/01/2005 1000 33,33 0,74 11,11 45,19 225,93

    03/02/2005 1000 33,33 0,74 11,11 45,19 225,93

    03/03/2005 1000 33,33 0,74 11,11 45,19 225,93

    03/04/2005 1000 33,33 0,74 11,11 45,19 225,93

    03/05/2005 1000 33,33 0,74 11,11 45,19 225,93

    03/06/2005 1000 33,33 0,74 11,11 45,19 225,93

    03/07/2005 1000 33,33 0,74 11,11 45,19 225,93

    03/08/2005 1000 33,33 0,74 11,11 45,19 225,93

    03/09/2005 1000 33,33 0,74 11,11 45,19 225,93 90,37

    03/10/2005 1000 33,33 0,83 11,11 45,28 226,39

    03/11/2005 1000 33,33 0,83 11,11 45,28 226,39

    03/12/2005 1000 33,33 0,83 11,11 45,28 226,39

    03/01/2006 2000 66,67 1,67 22,22 90,56 452,78

    03/02/2006 2000 66,67 1,67 22,22 90,56 452,78

    03/03/2006 2000 66,67 1,67 22,22 90,56 452,78

    03/04/2006 2000 66,67 1,67 22,22 90,56 452,78

    03/05/2006 2000 66,67 500 1,67 22,22 107,22 536,11

    03/06/2006 2000 66,67 1,67 22,22 90,56 452,78

    03/07/2006 2000 66,67 1,67 22,22 90,56 452,78

    03/08/2006 2000 66,67 1,67 22,22 90,56 452,78

    03/09/2006 2000 66,67 2950 1,67 22,22 188,89 944,44 755,56

    03/10/2006 2000 66,67 1,85 22,22 90,74 453,70

    03/11/2006 2000 66,67 1,85 22,22 90,74 453,70

    03/12/2006 2000 66,67 500 1,85 22,22 107,41 537,04

    03/01/2007 2000 66,67 300 1,85 22,22 100,74 503,70

    03/02/2007 2000 66,67 1,85 22,22 90,74 453,70

    03/03/2007 2000 66,67 8543,75 1,85 22,22 375,53 1877,66

    03/04/2007 2000 66,67 5833,96 1,85 22,22 285,21 1426,03

    03/05/2007 2000 66,67 9008,85 1,85 22,22 391,04 1955,18

    03/06/2007 2000 66,67 6105,3 1,85 22,22 294,25 1471,25

    03/07/2007 2000 66,67 1648,39 1,85 22,22 145,69 728,44

    03/08/2007 2000 66,67 3125,5 1,85 22,22 194,92 974,62

    03/09/2007 2000 66,67 1,85 22,22 90,74 453,70 544,44

    03/10/2007 2000 66,67 2660,79 2,04 22,22 179,62 898,09

    03/11/2007 2000 66,67 2,04 22,22 90,93 454,63

    03/12/2007 2000 66,67 3091 2,04 22,22 193,96 969,80

    03/01/2008 2000 66,67 3661 2,04 22,22 212,96 1064,80

    03/02/2008 2000 66,67 8047,44 2,04 22,22 359,17 1795,87

    03/03/2008 2000 66,67 12454 2,04 22,22 506,06 2530,30

    03/04/2008 2000 66,67 10856,27 2,04 22,22 452,80 2264,01

    03/05/2008 2000 66,67 1163 2,04 22,22 129,69 648,46

    03/06/2008 2000 66,67 3433 2,04 22,22 205,36 1026,80

    03/07/2008 2000 66,67 6808 2,04 22,22 317,86 1589,30

    03/08/2008 2000 66,67 8315 2,04 22,22 368,09 1840,46

    03/09/2008 2000 66,67 2612 2,04 22,22 177,99 889,96 1.423,94

    03/10/2008 2000 66,67 5553 2,22 22,22 276,21 1381,06

    03/11/2008 2000 66,67 6424,2 2,22 22,22 305,25 1526,26

    03/12/2008 2000 66,67 16292,93 2,22 22,22 634,21 3171,04

    03/01/2009 2000 66,67 5327 2,22 22,22 268,68 1343,39

    03/02/2009 2000 66,67 2,22 22,22 91,11 455,56

    03/03/2009 2000 66,67 2797 2,22 22,22 184,34 921,72

    03/04/2009 2000 66,67 1250 2,22 22,22 132,78 663,89

    03/05/2009 2000 66,67 1350 2,22 22,22 136,11 680,56

    03/06/2009 2000 66,67 1350 2,22 22,22 136,11 680,56

    03/07/2009 2000 66,67 2850 2,22 22,22 186,11 930,56

    03/08/2009 2000 66,67 1532 2,22 22,22 142,18 710,89

    03/09/2009 2000 66,67 2306 2,22 22,22 167,98 839,89 1.679,78

    03/10/2009 2000 66,67 2,41 22,22 91,30 456,48

    TOTAL ANTIGÜEDAD 55.586,58

    Con respecto al pago de la antigüedad la parte demandada manifestó que ya se le había pagado, a través de “anticipos para la adquisición de vivienda”, a este respecto, se debe señalar que en el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo contempla la posibilidad que al trabajador o trabajadora se le se otorgue un anticipo de un 75% de lo acreditado o depositado (por antigüedad), sin embargo, a pesar que esa posibilidad existe en nuestra Ley sustantiva, de los autos no se evidencia que efectivamente la ciudadana N.S.C., haya realizado un préstamo para la adquisición de vivienda (ni que lo haya recibido) ya que los documentos de opción de compra o de compraventa que trajo la parte demandada por si solo no son suficientes para acreditar ese hecho, y menos cuando el propio documento de compraventa del inmueble contempla un préstamo por la cantidad de dinero supuestamente adelantada por la patronal a la trabajadora, y cuyo acreedor es un tercero en la causa.

    De igual forma, los vouchers bancarios presentados por la demandada no son conducentes -por si solos- para demostrar los adelantos de antigüedad, maxime cuando la trabajadora manifiesta (mediante declaración en juicio) que si bien reconoce la veracidad de los recibos, las cantidades de dinero depositadas no eran en su provecho sino para pagar el personal y los gastos de oficina, en razón de ello es improcedente la solicitud de considerar esas cantidades de dinero como adelanto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, reclama la parte accionante el pago de vacaciones y bono vacacional de los seis (6) periodos vacacionales que laboró al servicio de la patronal, alegando por su parte la demandada que esos periodos vacacionales “fueron cancelados con los adelantos de prestaciones”, y en este sentido debe advertir quien sentencia que las vacaciones deben ser pagadas y disfrutadas simultáneamente, es decir, no puede “adelantarse su pago” y prescindir de su disfrute conforme a lo establecido en los artículos 223 y 226 Ley Orgánica del Trabajo, por lo que prescindiendo de la prueba o no del pago de las vacaciones y bono vacacional, al ser contra lege la defensa de patronal, debe condenarse el pago de las vacaciones y bono vacacional, correspondiéndole por los seis (6) periodos vacacionales el equivalente a 162 días al último salario normal de Bs.66,67 que resulta la cantidad de Bs.10.800,54. ASÍ ESTABLECE.-

    Con respecto al pago de las utilidades del año 2009, la accionante reclama el pago de 120 días por un periodo completo, y siendo que el quantum de este concepto está dentro del establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la demandada no negó ese hecho, se tiene como cierto que la accionante era acreedora de 120 día por el periodo completo y siendo que en el 2009 trabajo 9 meses, le corresponden 90 días a salario normal de Bs.66,67 que resulta la cantidad de Bs. 6000,3. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte demandante reclama diferencia en el pago de los días de descanso y feriados en los cuales se causaron comisiones. En este orden de ideas, debe advertir este sentenciador que conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de octubre de 2009, caso Á.S.U.P., contra la sociedad mercantil COSMÉDICA C.A., dejo establecido lo siguiente:

    De la cita precedente del fallo recurrido, se evidencia que el sentenciador de alzada, efectivamente consideró que, para establecer el monto a cancelarse mes a mes, por concepto de domingos y feriados, debía dividirse el monto del salario variable del mes respectivo entre el número de días hábiles del mismo, operación ésta que arroja el salario variable diario, cantidad ésta que debe multiplicarse por el número de días domingos y feriados del mes en cuestión.

    Ahora bien, acusa el recurrente que con tal pronunciamiento el sentenciador de alzada se apartó del criterio sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia dictada el 08 de agosto del año 2006, según el cual, al calcularse el monto a pagar por días de descanso y feriados, en el caso de trabajadores que perciben un salario variable, debía promediarse el salario variable percibido por el trabajador entre el número de días consecutivos del mes, sin limitarse a los días hábiles. Sin embargo, en dicha decisión, se analizó el caso de un visitador médico, y se estableció, para el caso concreto que la parte variable del salario de ese trabajador se generaba no únicamente derivada del esfuerzo de éste, promocionando el producto, sino de una serie de factores que generan el consumo del mismo durante todos los días del mes y se concluyó que el monto mensual asignado a la parte actora por concepto de salario mensual variable de los días sábados, domingos y feriados, fue calculado correctamente por la empresa accionada, por cuanto ésta dividió la cantidad de dinero generada como incentivo por el demandante entre el número de días consecutivos de cada mes calendario y dicho resultado diario lo multiplicó por el número de sábados, domingos y feriados de cada mes.

    No obstante, lo establecido en dicho fallo, no implica que en todos los casos, debe promediarse el salario variable entre los días consecutivos del mes respectivo, sino, por el contrario, lo que afirmó la Sala fue que el promedio diario debe resultar de la división entre el número de días en que éste se generó, esto significa que, resulta ajustado a derecho dividir la remuneración variable causada durante los siete días de la semana respectiva, incluida la cuota del día de descanso, en aquellos casos en que la parte variable del salario se perciba durante todos los días de la semana.

    De manera que para calcular los días de descanso y feriados se procederá a dividir las comisiones devengadas en ese mes por el número de días continuos del mes (30 días) y se multiplicarán por el numero de días de descanso y feriados alegados por la trabajadora en ese mes, de la forma como se indica a continuación:

    PERIODO COMISIONES

    DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS TOTAL

    03/05/2006 al 03/06/2006 500 5 83,3

    03/09/2006 al 03/10/2006 2950 4 393,33

    03/12/2006 al 03/01/2007 500 6 99,96

    03/01/2007 al 03/02/2007 300 6 60

    03/03/2007 al 03/04/2007 8543,75 4 1139,16

    03/04/2007 al 03/05/2007 5833,96 8 1555,72

    03/05/2007 al 03/06/2007 9008,85 5 1501,45

    03/06/2007 al 03/07/2007 6105,3 4 814,04

    03/07/2007 al 03/08/2007 1648,39 7 384,62

    03/08/2007 al 03/07/2007 3125,5 4 416,73

    03/10/2007 al 03/11/2007 2660,79 6 532,15

    03/12/2007 al 03/01/2008 3091 6 618,19

    03/01/2008 al 03/02/2008 3661 4 488,13

    03/02/2008 al 03/03/2008 8047,44 4 1072,99

    03/03/2008 al 03/04/2008 12454 4 1660,53

    03/04/2008 al 03/05/2008 10856,27 5 1809,37

    03/05/2008 al 03/06/2008 1163 5 193,83

    03/06/2008 al 03/07/2008 3433 6 686,59

    03/07/2008 al 03/08/2008 6808 6 1361,59

    03/08/2008 al 03/08/2008 8315 5 1385,83

    03/09/2008 al 03/10/2008 2612 4 348,26

    03/10/2008 al 03/11/2008 5553 6 1110,6

    03/11/2008 al 03/11/2008 6424,2 6 1284,54

    03/12/2008 al 03/01/2009 16292,93 5 2715,48

    03/01/2009 al 03/02/2009 5327 4 887,83

    03/03/2009 al 03/04/2009 2797 5 466,16

    03/04/2009 al 03/05/2009 1250 6 249,99

    03/05/2009 al 03/06/2009 1350 6 270

    03/06/2009 al 03/07/2009 1350 5 225

    03/07/2009 al 03/08/2009 2850 6 570

    03/08/2009 al 03/09/2009 1532 5 255,33

    03/09/2009 al 03/10/2009 2306 4 307,46

    TOTAL 26.309,75

    Por lo que se ordena el pago por dicho concepto la cantidad de Bs. 26.309,75 diferencia en el pago de los días de descanso y feriados en los cuales se causaron comisiones ASÍ SE DECIDE

    Por ultimo queda a decidir la procedencia o no del pago de domingos trabajados y el pago de días compensatorios, ya que una vez al mes laboraba un día domingo (día de descanso), con respecto a esta solicitud es doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social que la carga de la prueba en juicio la posee la parte reclamante en juicio, y siendo que la trabajadora no logró probar que hubiere trabajado un día domingo al mes, ya que los dos testigos que trajo a juicio para probar esta circunstancia, no le merecieron fe a este sentenciador, al no haber sido capaces de establecer claramente la circunstancias de tiempo y modo por las cuales conocían estas circunstancias.

    Asimismo advierte quien sentencia que la trabajadora solicita el pago de los días de descanso compensatorio, es decir el día de descanso que debía concederle para descansar en la semana inmediatamente siguiente, y siendo que la Ley no prevé un pago adicional sino que ese día de descanso sea remunerado y que la trabajadora tenía un salario mixto que comprendía una remuneración fija mensual que comprende el pago de los días de descanso, domingos y feriados. Conforme a estas circunstancias, tanto la solicitud de pago de los domingos trabajados (que no fueron probados) como la solicitud del pago del día de descanso compensatorio resultan improcedentes. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena a pagar a la demandada los intereses de antigüedad según la forma como se discrimina a continuación:

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Activa 2/ Intereses Total

    Monto a acreditar por la antigüedad mensual Número Fecha

    2009

    Octubre 456,48 39.300 05/11/2009 17,62 20,35 6,70 463,18

    Septiembre 839,89 39.281 08/10/2009 16,58 18,62 11,60 851,49

    adicional 1679,78 39.282 08/10/2010 16,58 18,62 23,21 1702,99

    Agosto 710,89 39.259 08/09/2009 17,04 19,56 10,09 720,98

    Julio 930,56 39.239 11/08/2009 17,26 20,01 13,38 943,94

    Junio 680,56 39.217 09/07/2009 17,56 20,41 9,96 690,52

    Mayo 680,56 39.193 04/06/2009 18,77 21,54 10,65 691,21

    Abril 663,89 39.174 08/05/2009 18,77 21,46 10,38 674,27

    Marzo 921,72 39.155 07/04/2009 19,74 22,37 15,16 936,88

    Febrero 455,56 39.135 10/03/2009 19,98 22,89 7,59 463,15

    Enero 1343,39 39.114 05/02/2009 19,76 22,38 22,12 1365,51

    2008

    Diciembre 3171,04 39.097 13/01/2009 19,65 21,67 51,93 3222,97

    Noviembre 1526,26 39.073 04/12/2008 20,24 23,18 25,74 1552,00

    Octubre 1381,06 39.053 06/11/2008 19,82 22,62 22,81 1403,87

    Septiembre 889,96 39.034 09/10/2008 19,68 22,31 14,60 904,56

    adicional 1423,94 39.035 09/10/2009 19,68 22,31 23,35 1447,29

    Agosto 1840,46 39.009 04/09/2008 20,09 22,83 30,81 1871,27

    Julio 1589,3 38.989 07/08/2008 20,30 23,47 26,89 1616,19

    Junio 1026,8 38.968 08/07/2008 20,09 22,38 17,19 1043,99

    Mayo 648,46 38.946 05/06/2008 20,85 24,00 11,27 659,73

    Abril 2264,01 38.926 08/05/2008 18,35 22,62 34,62 2298,63

    Marzo 2530,3 38.905 08/04/2008 18,17 22,24 38,31 2568,61

    Febrero 1795,87 38.885 06/03/2008 17,56 22,68 26,28 1822,15

    Enero 1064,8 38.869 13/02/2008 18,53 24,14 16,44 1081,24

    2007

    Diciembre 969,8 38.847 10/01/2008 16,44 21,73 13,29 983,09

    Noviembre 454,63 38.826 06/12/2007 15,75 19,91 5,97 460,60

    Octubre 898,09 38.806 08/11/2007 14,00 16,96 10,48 908,57

    Septiembre 453,7 38.783 04/10/2007 13,79 16,53 5,21 458,91

    adicional 544,44 38.784 04/10/2008 13,79 16,53 6,26 550,70

    Agosto 974,62 38.766 11/09/2007 13,86 16,59 11,26 985,88

    Julio 728,44 38.743 09/08/2007 13,51 16,17 8,20 736,64

    Junio 1471,25 38.722 10/07/2007 12,53 14,91 15,36 1486,61

    Mayo 1955,18 38.700 07/06/2007 13,03 15,94 21,23 1976,41

    Abril 1426,03 38.680 10/05/2007 13,05 15,99 15,51 1441,54

    Marzo 1877,66 38.660 10/04/2007 12,53 14,94 19,61 1897,27

    Febrero 453,7 38.640 08/03/2007 12,82 15,50 4,85 458,55

    Enero 503,7 38.622 08/02/2007 12,92 15,78 5,42 509,12

    2006

    Diciembre 537,04 38.600 09/01/2007 12,64 15,23 5,66 542,70

    Noviembre 453,7 38.580 08/12/2006 12,63 15,20 4,78 458,48

    Octubre 453,7 38.560 09/11/2006 12,46 14,87 4,71 458,41

    Septiembre 944,44 38.537 05/10/2006 12,32 14,42 9,70 954,14

    adicional 755,56 38.538 05/10/2007 12,32 14,42 7,76 763,32

    Agosto 452,78 38.517 07/09/2006 12,43 14,79 4,69 457,47

    Julio 452,78 38.495 08/08/2006 12,29 14,50 4,64 457,42

    Junio 452,78 38.476 11/07/2006 11,94 13,83 4,51 457,29

    Mayo 536,11 38.452 06/06/2006 12,15 14,17 5,43 541,54

    Abril 452,78 38.429 04/05/2006 12,11 14,16 4,57 457,35

    Marzo 452,78 38.414 06/04/2006 12,31 14,55 4,64 457,42

    Febrero 452,78 38.394 09/03/2006 12,76 15,04 4,81 457,59

    Enero 452,78 38.376 09/02/2006 12,71 14,93 4,80 457,58

    2005

    Diciembre 226,39 38.354 10/01/2006 12,79 14,40 2,41 228,80

    Noviembre 226,39 38.332 09/12/2005 12,95 15,07 2,44 228,83

    Octubre 226,39 38.309 08/11/2005 13,18 15,26 2,49 228,88

    Septiembre 225,93 38.291 11/10/2005 12,71 14,68 2,39 228,32

    adicional 90,37 38.292 11/10/2006 12,71 14,68 0,96 91,33

    Agosto 225,93 38.268 08/09/2005 13,33 15,85 2,51 228,44

    Julio 225,93 38.247 10/08/2005 13,53 15,82 2,55 228,48

    Junio 225,93 38.226 12/07/2005 13,47 15,25 2,54 228,47

    Mayo 225,93 38.205 09/06/2005 14,02 16,37 2,64 228,57

    Abril 225,93 38.183 10/05/2005 13,96 15,45 2,63 228,56

    Marzo 225,93 38.164 12/04/2005 14,44 16,48 2,72 228,65

    Febrero 225,93 38.143 09/03/2005 14,21 16,04 2,68 228,61

    Enero 225,93 38.124 10/02/2005 14,93 16,30 2,81 228,74

    2004

    Diciembre 225,93 38.104 11/01/2005 15,25 16,00 2,87 228,80

    Noviembre 225,93 38.083 09/12/2004 14,51 16,11 2,73 228,66

    Octubre 225,93 38.061 09/11/2004 15,02 17,01 2,83 228,76

    Septiembre 225,46 38.039 07/10/2004 15,20 16,92 2,86 228,32

    Agosto 225,46 38.017 07/09/2004 15,01 17,58 2,82 228,28

    Julio 225,46 37.998 10/08/2004 14,45 17,22 2,71 228,17

    Junio 225,46 37.975 08/07/2004 14,92 17,08 2,80 228,26

    Mayo 225,46 37.955 08/06/2004 15,40 17,68 2,89 228,35

    Abril 225,46 37.935 11/05/2004 15,22 17,97 2,86 228,32

    Marzo 225,46 37.916 13/04/2004 15,20 17,56 2,86 228,32

    Febrero 225,46 37.895 10/03/2004 14,46 18,08 2,72 228,18

    Enero 225,46 37.876 10/02/2004 15,09 18,38 2,84 228,30

    2003

    Diciembre 37.856 13/01/2004 16,83 19,48

    Noviembre 37.835 09/12/2003 17,67 19,82

    Octubre 37.815 11/11/2003 16,87 21,13

    Total a pagar por antigüedad acumulada mas los intereses 759,95 56346,58

    Antigüedad + intereses Vacaciones y Bono vacacional Utilidades fraccionadas Diferencia en pago de descanso y feriados Total

    56346,58 10800,54 6000,3 26307,75 99.455,17

    Intereses de Mora: Por cuanto la expresada cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 99.455,17 ), no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo,

    BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

    TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    (Porcentajes)

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Activa 2/

    Monto Número Fecha Interés de mora

    2010

    Abril 99455,17 39.420 10/05/2010 16,23 17,95 1345,13

    Marzo 99455,17 39.402 13/04/2010 16,44 18,36 1362,54

    Febrero 99455,17 39.380 05/03/2010 16,65 18,55 1379,94

    Enero 99455,17 39.362 05/02/2010 16,74 18,96 1387,40

    2009

    Diciembre 99455,17 39.344 12/01/2010 16,97 18,94 1406,46

    Noviembre 99455,17 39.323 08/12/2009 17,05 18,84 1413,09

    Octubre 99455,17 39.300 05/11/2009 17,62 20,35 1460,33

    9754,89

    Solo quedando pendiente el cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día siguiente de la publicación de la presente sentencia hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Indexación

    ÍNDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

    ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    ( BASE Diciembre 2007 = 100 )

    Índice Var%

    2010

    Abril 187,5 5,2 5171,67

    Marzo 178,2 2,4 2386,92

    Febrero 174,0 1,5 1491,83

    Enero 171,4 2,4 2386,92

    2009

    Diciembre 167,4 1,3 1292,92

    Noviembre 165,2 1,8 1790,19

    Octubre 162,2 2,1 2088,56

    Total Indexación 16.609,01

    Total a cancelar

    Antigüedad + intereses Vacaciones

    y Bono

    vacacional Utilidades

    fraccionadas Diferencia

    en pago de

    descanso y

    feriados Interés

    de mora Indexación Total

    56346,58 10800,54 6000,3 26307,75 9754,89 16609,01 125.819,07

    Visto todos los montos antes discriminados se le ordena a pagar a la demandada la sociedad mercantil URBANIZADORA INTERNACIONAL, S.A pagar a la ciudadana N.S.C., la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 125.819,07) ASÍ SE DECIDE

    en caso de Incumplimiento del presente fallo:

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por la ciudadana N.S.C., en contra de la sociedad mercantil URBANIZADORA INTERNACIONAL, S.A. :

SEGUNDO

Se condena a la demandada URBANIZADORA INTERNACIONAL, S.A., a pagar a la ciudadana N.S.C., la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 125.819,07) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mas la cantidad resultante del cálculo de los intereses de mora e indexación de la forma a pagar en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, ello conforme las previsiones del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio del año 2010.

El Juez,

________________________

MIGUEL L GRATEROL,

La Secretaria,

________________

M.O.

En la misma fecha y siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000073

La Secretaria,

________________

M.O.

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