Decisión nº 332 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,

Con sede en Maracaibo.

Expediente: 10.171

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana S.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.853.379, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado L.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.992 y del mismo domicilio.

PARTE RECURRIDA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

APODERADA JUDICIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA: La Abogada M.C. de Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.559, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder otorgado por el Abogado A.C.M., en su condición de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 10, Tomo 125 de los respectivos libros.

ABOGADA SUSTITUTA DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA: La Abogada L.V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.205, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder otorgado por el Abogado A.Q., en su condición de PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 44, Tomo 83 de los respectivos libros.

Acude por ante la sede de este Juzgado Superior la ciudadana S.C.A., asistida por el bogado L.J.R.R., ambos antes identificados, e interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Contraloría General del Estado Zulia; y en fecha 30 de mayo de 2006, se le dio entrada al libelo, se hizo expediente y se registró bajo el N° 10.171.

Siendo que en fecha 08 de junio de 2006, este Juzgado Superior mediante auto admitió la presente querella, y ordenó las respectivas citaciones y notificaciones. Practicas como fueron las citaciones y notificaciones correspondientes, es por lo que en fecha 23 de marzo de 2007, la Abogada M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó escrito de contestación de la demanda; siendo ésta la última actuación procesal de las partes, quedando así desde esa fecha paralizado el proceso.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 23 de marzo de 2007 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.

En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

Por ello, visto que la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de comenzar el lapso de Ley para dictar sentencia, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadana S.C.A. contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Octubre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (01:48 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 332, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUdeM/DPS*.-

Exp. Nº 10.171

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