Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7925.

Parte Demandante: M.S.S.P. y C.C.M.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.582.396 y V-17.534.070, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogado G.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.713.

Parte Demandada: INVERSIONES MERCANTILES HFTJ, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de M., en fecha veintiséis (26) de julio de 2006, bajo el Nº 71, Tomo 18-A Tro, representada por el ciudadano A.J.D.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.276.869.

Apoderados Judiciales: Abogados M.E.R.O. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877, respectivamente.

Motivo: Acción Mero declarativa.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL OCA AVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante M.S.S.P. y C.C.M.S., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda incoada.

Mediante auto del 25 de junio de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes respectivos, dejandose constancia que en fecha 25 de septiembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandante, quien consignó su respectivo escrito de informes sin que haya habido observaciones.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere se declaró concluida la sustanciación de la presente causa y en consecuencia a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia conforme con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2010 por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora alegó entre otras cosas alego lo siguiente:

Que en fecha 12 de febrero del año 2009, sus representadas entregaron la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) a la empresa denominada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., representada por el C.A.J.D.A.R., a los fines de garantizar la solicitud de reserva de un inmueble constituido por un Town House, identificado con el número uno (01), ubicado en el Conjunto Residencial El Trigo, situado en la prolongación de la Calle Páez, Urbanización El Trigo, de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el Town House Nº dos (02), SUR: con el pasillo de acceso peatonal y fachada sur del Conjunto, ESTE: con el área de acceso vehicular y fachada. Este del Conjunto y OESTE: con fachada oeste del conjunto, se encuentra mejor determinado en el Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo en Nº 10, Tomo 49, Protocolo único d trascripción, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009.

Que en fecha 27 de febrero del año 2009, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, entregaron la suma de ciento cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 143.000,00) y firmaron documento que denominaron OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el cual quedó anotado bajo el Nº 15, Tomo 35 de los libros respectivos, quedando obligados los opcionantes-vendedores a tramitar el permiso de habitabilidad ante la Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como cada uno de los documentos, planos y recaudos necesarios del Inmueble antes mencionado, incluyendo el documento de condominio debidamente registrado, quedando convenido en la cláusula segunda del referido documento el precio de la venta por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), de los cuales sus representadas pagaron en ese acto la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y el saldo de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) seria pagado por las compradoras en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta, ante la Oficina Inmobiliaria del Registro, previa solicitud de crédito hipotecario, tal y como se evidencia en la referida Cláusula.

Que la cédula de habitabilidad del inmueble le fue otorgada por la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro, el 02 de septiembre del año 2009, el documento de condominio fue registrado el 26 de noviembre del año 2009, el certificado de solvencia fue emitido por la Alcaldía de Guaicaipuro en fecha 08 de enero del 2010, con el Nº D-H114268, transcurriendo aproximadamente catorce (14) meses para que el inmueble tuviese la documentación lista a los fines de que sus representadas pudiesen tramitar la solicitud de crédito hipotecario.

Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2010, bajo el Nº 03, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, que se anexó marcado con la letra “B”, que la empresa antes mencionada firmó junto a sus representadas, documento al que denominaron OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, el cual anuló y dejo sin efecto el documento de Opción a Compra-Venta de fecha 27 de febrero de 2009, ya identificado, de conformidad con la cláusula octava, siendo éste el contrato definitivo, cuyo objeto fue el inmueble anteriormente identificado.

Que se estableció en la cláusula segunda, lo que textualmente se cita: “SEGUNDA: El precio de venta convenido es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que (…)”, de donde se observa que las partes intervinientes del contrato establecieron diáfanamente el precio, lo que evidencia entre líneas la verdadera intención de las partes, las opcionadas compradoras convinieron pagar de la forma siguiente: la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,00) que pagaron a la empresa suficientemente identificada, mediante cheque personal Nº 29678569 de fecha 12 de febrero de 2009; siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 47309962, de fecha 25 de febrero del 2009; ciento cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 143.000,00), debitados en la cuenta corriente Nº 01340389993891106369 de la ciudadana M.S.P., ampliamente identificada.

Que sus representadas no solo pagaron parte del precio de la venta pactado, sino la totalidad del precio cuando gestionaron la solicitud de crédito hipotecario ante la sucursal centro del Banco de Venezuela por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), según anexo que se marcó con la letra “C”.

Que el día 15 de octubre de 2010, sus representadas acudieron a las 8:30 AM, a la Floristería Guaicaipuro, ubicada en la Avenida Bermúdez de Los Teques Estado Miranda, sede donde A.J.D.A.R., ampliamente identificado, atiende lo relacionado con la empresa que representa, a los fines de que les fuera entregado la ficha catastral para introducir el documento en el Registro y la original de la solvencia de Impuestos Municipales, quien se negó a otorgar el documento definitivo de compra-venta, aduciendo un supuesto vencimiento del plazo establecido en el mal llamado documento de opción de compra-venta, exigiéndoles ahora la suma adicional de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) para poder firmar ante la Oficina Inmobiliaria.

Por tanto, solicitaron que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: declare que el contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, bajo el Nº 03, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, es un documento de compra venta, consistiendo la obligación de hacer en otorgar a sus mandantes el documento definitivo de compra venta, ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, en las mismas condiciones contenidas en dicho contrato, especialmente lo contenido en la Cláusula Segunda, SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, efectúe la tradición legal a sus poderdantes del inmueble objeto del contrato autenticado, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de abril del año 2010, bajo el Nº 03, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, libre de bienes y personas y en perfecto estado de mantenimiento, TERCERO: al pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitaron medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble referido.

Fundamentaron su pretensión en los artículos: 796, 1.133, 1.141, 1.143, 1.155, 1.160, 1-161, 1.167, 1.264, 1.270, 1.360, 1.474. 1.479, 1.486, 1.487, 1.488, y 1.527 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo al efecto lo siguiente:

  1. como punto previo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda propuesta por las ciudadanas M.Z.S.P. y C.C.M.S., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ, C.A, por ser inciertos los hechos narrados y no serle aplicable el derecho alegado, afirmando que en fecha 27 de abril de 2010, las partes celebraron ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., anotado bajo el número 03, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que el documento anteriormente señalado, dejó sin efecto el documento de opción de compra venta de fecha 27 de febrero del 2009, el cual había sido firmado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de M., según consta al final del mismo.

Que las demandantes no mencionaron que para celebrar el documento definitivo de venta debían cancelar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00) en un lapso (según la Cláusula Cuarta del referido contrato), de ciento veinte (120) días continuos a partir de la firma del contrato Opción a Compra Venta.

Que tampoco fue mencionado que al culminar el plazo estipulado no se hizo entrega de la suma pactada, es decir trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00), ni tampoco cumplieron con el resto de los requisitos dentro del lapso convenido, manifestaron también que tampoco mencionaron que en la cláusula quinta del mencionado contrato, se escribía claramente que la parte que incumpliera dentro del lapso convenido, tendría como consecuencia cancelar la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000.00) quedando la diferencia, es decir, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000.00) como justa indemnización.

Negaron, rechazaron, y contradijeron que las actoras hayan pagado parte del precio de la venta pactada, ni que hayan gestionado solicitud alguna de crédito hipotecario dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la firma del documento de opción a compra venta.

Que la sociedad mercantil a la cual representan perdió contacto con las actoras, y en virtud de esto procedieron a introducir una Oferta Real de Pago ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por motivo del domicilio que en su momento patrocinaron las ciudadanas M.Z.S.P. y C.C.M.S., es por ello que la Sociedad Mercantil a la cual representan procedió a notificar mediante telegrama a las compradoras acerca de su disposición en dar cumplimiento a la Cláusula Quinta del ya mencionado contrato, y entregarle la restitución de la diferencia recibida, es decir, la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000.00) así como la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.00) por concepto de intereses.

Que en fecha 08 de octubre de 2010, se procedió a notificarle mediante telegrama acerca de la posición de la mencionada Sociedad Mercantil, de darle cumplimiento a la cláusula quinta del contrato y afirmaron que no recibieron respuesta alguna.

Concluyeron solicitando, se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

Capítulo III

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, entre otras cosas adujo:

“…PUNTO PREVIO

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN

La accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alega como Punto Previo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto lo siguiente: “…de una simple lectura del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora solicita “… que declare Con Lugar la presente demanda, de conformidad con lo preceptuado en el contenido del artículo 1.188 del Código Civil, en consecuencia a que la empresa demandada efectúe la tradición legal del inmueble objeto del contrato cuya mera (sic) declarativa se solicita, en los términos que se indican en el petitorio (resaltado nuestro)”. Siendo el referido petitorio que se declare que el documento firmado por las partes es un documento de venta y que se efectué la tradición del inmueble objeto de litigio (omissis). De la lectura del libelo de demanda, las accionantes pretenden obtener a través de una acción mero declarativa en que el contrato firmado por las partes es un documento de compra-venta, además que se obligue a los demandados a otorgar el documento definitivo, lo cual resulta contradictorio, ya que si el contrato es declarado como de compro venta, qué sentido tendría otorgar uno definitivo, lo que denota que las demandantes están consientes que el mismo no es un documento de compra venta; por otro lado solicitan que se efectúe la tradición del inmueble, lo cual podrían lograr mediante una demanda de cumplimiento de contrato (omissis) Por lo que mal pueden obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción mero declarativa al existir otros (sic) tipo de acción para ejercer contra nuestros mandantes, tal como lo ordena la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Sobre la acción mero declarativa ha dicho K. en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por C.:

...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

. En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

.-

El autor patrio R.H. La Roche, en sus Comentarios al Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.

. Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por B., M.: ob. Cit., N° 16).-

A mayor abundamiento, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: A.F.A. contra C.M. REYES y otra), acerca de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:

…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.-

Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: R.P.M. contra N.E.M. y otros, dejó sentado el siguiente criterio:

…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…

...Omissis…

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta S., en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos. ‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. Razones de economía procesal justician la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes. Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (H. La Roche, R.; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.-

Establecido lo anterior, quien suscribe encuentra que la Ley y la doctrina han dejado establecido que la procedencia de la acción mero declarativa para su procedencia está sujeta a determinados requisitos que permiten a los jueces examinar su admisibilidad, toda vez que no basta que el objeto de dichas acciones este referido a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.-

En atención a lo referido en el párrafo que antecede, se evidencia que en el presente caso no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción, a saber: 1-) No requiere ejecución, 2-) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas y 3-) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; toda vez que la parte actora pretende mediante este procedimiento que el organismo jurisdiccional, declare: que el contrato Autenticado ante la Notaría Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., de fecha 27 de abril de 2010, bajo el N| 03, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, es una documento de compra venta, consistiendo “la obligación de hacer” en otorgar a sus mandantes el documento definitivo de compra venta ante la oficina inmobiliaria correspondiente y que como consecuencia de lo anterior, “efectué la tradición legal a sus poderdantes del inmueble objeto del contrato supra citado”, libre de bienes y personas y en perfecto estado de mantenimiento. En tal virtud, este Tribunal considera que dicha pretensión puede ser satisfecha mediante una acción distinta, toda vez que lo pretendido por las actoras contraviene de esta manera los requisitos sine qua non para ejercer la acción merodeclarativa y así se establece.-

Por las razones procedentemente expuestas y como ya se dijo que las actoras puede satisfacer su pretensión a través de otro procedimiento, (acción de condena para ver de esta manera satisfecha su petición), esta Juzgadora considera procedente declarar inadmisible la pretensión merodeclarativa propuesta por la parte actora, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 25 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que es precisamente aquí que yerra el fallo apelado, que mientras la sentencia de mera declaración se limita a la declaración de existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, la sentencia constitutiva hace nacer el derecho, en oposición a la primera que reclama un derecho pre-existente, siendo solo la acción mero declarativa innominada la indicada para declarar que el contrato otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ene fecha 27-04-2010, asentado bajo el número 03, tomo 112, de los libros respectivos, se trate de un documento compra-venta.

Que la sentenciadora consideró el término condena, no como el reparo que debe hacer la empresa demandada de entregar el inmueble vendido, sino, como la expresión definitiva que la lleva a considerar que sus poderdantes no tenían interés legítimo, pues, podían satisfacer su pretensión a través de una acción de condena.

Que cuando solicitaron la condena de la parte demandada en entregar libre de bienes y personas el bien inmueble objeto del contrato otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27-04-2010, asentado bajo el número 03m tomo 112, de los libros respectivos, lo hicieron confiados de que la acción considerará el mentado contrato, un verdadero contrato de compra-venta

Que al resultar obligada la empresa demandada, según la sentencia, a concluir el contrato, si ésta no cumple su obligación y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y cuando se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o la transferencia de otro derecho. el presente caso la sentencia dolo produciría estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda, ha cumplido su prestación como hicieron mis representadas y de ello existe constancia en los autos.

Que la inadmisibilidad de la demanda, propone un problema a dilucidar, el cual sería el fundamento normativo de la acción y su improponibilidad, para determinar sobre qué elementos valorativos o, en su defecto, de apreciación objetiva, va el juez a decidir sobre la admisibilidad o no de la acción, si esta fundada en una norma jurídica expresa que le permite instar al órgano jurisdiccional para que declare la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica determinada.

Que la doctrina ha establecido muy acertadamente, una clara distinción y son las tres posibilidades legales del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Que la sentencia proferida por el Juez Aquo, no se apegó en justicia a la realidad de los hechos, tal y como sucedió al momento del pronunciamiento de la medida cautelar de enajenar y gravar solicitada, cuya negativa basada en principios meramente legalistas, sin el menor apego a la realidad de los hechos acontecidos, fue revocada por esa digna A. en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once, expediente 11-7459 y aún así, tampoco se pronunció sobre la fundamental medida precautelativa, aun más, cuando ahora de autos se evidencia claramente con la prueba de informes del Banco exterior ref: BE-G10-1952-2011, de fecha 04/05/2011, que la venta a un tercero fue simulada.

Que no solo la omisión de un nuevo pronunciamiento ahora motivado, en relación a la medida preventiva, sino que suplir la indebida formulación de la cuestión previa, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, como se indicó, declarando inadmisible la pretensión de sus mandantes en un proceso que demostró claramente. que la empresa demandada, recibió parte del precio de la venta.

Que se identificó suficientemente el inmueble objeto del contrato, la intención de comprar, de vender y de la aceptación quedó claramente demostrado que la empresa demandada aceptó la intervención de un tercero (Banco de Venezuela).

Que la sentencia recurrida resulta una total y completa injusticia, que en definitiva es el fin último, sino que violentó derechos fundamentales de las actoras, derecho constitucional a una vivienda digna, igualdad ante la Ley entre otros.

Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demandada de Acción Mero declarativa que incoaran las ciudadanas M.S.S.P. y C.C.M.S., contra INVERSIONES MERCANTILES HFTJ, C.A.

Para resolver se observa:

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

M., citado por H. La Roche, conceptualiza la acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza de ser violado, presuponiendo un fundado temor, es decir, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas. De allí que la disposición legal exija, dice H.L.R., que la amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el M.L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De tal manera que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. L., en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En el sub iudice, las demandantes pretenden se declare que el contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 03, Tomo 112, es un documento de compra venta, consistiendo la obligación de hacer en otorgarles el documento definitivo de compra venta ante la Oficina Inmobiliaria respectiva; y que como consecuencia de lo anterior se efectué la tradición legal del inmueble objeto del contrato.

Al respecto, quien decide estima que ante situaciones de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador para la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.

En efecto, existe en el ordenamiento jurídico un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por las demandantes, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado con la demandante o en su defecto la resolución, partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, no pudiendo entonces a través de una acción mero declarativa establecerse calificaciones jurídicas o existencia de un contrato ya celebrado ante funcionario público, lo que determina por vía de consecuencia la inadmisibilidad de tal pretensión, ya que el jurisdicente está obligado por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a determinar si la demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, esto es, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del demandante, debiendo hacerse referencia a la decisión N° 680, del 21 de octubre de 2008, Exp. N° 08-104, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó que:

…Con mérito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlos como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta M., que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse.

En ese sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omissis…

Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen ‘presunciones desvirtuables’, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…

(Subrayado del texto).

Queda claro pues acorde con el criterio vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge esta Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción mero declarativa intentada, toda vez que, la decisión tendría además de efectos declarativos, también constitutivos al ordenar la tradición del inmueble, lo cual escapa de los poderes del J. al decidir este tipo de acción, lo cual conlleva a declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, confirmándose en consecuencia la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2012, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado GABRIEL OCA AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante M.S.S.P. y C.C.M.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.582.396 y V-17.534.070, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara INADMISIBLE la demanda incoada, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Tercero

R. el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

R., publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7925.

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