Decisión nº 529-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

MARACAIBO, 28 DE Julio DE 2.005

195° y 146°

ACTA DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO LEGAL DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 529-05 CAUSA N° 1E-516-03-

En el día de hoy, Jueves Veintiocho de Julio de 2.005, siendo las Doce y Treinta horas del mediodía, previa espera de la comparecencia de las partes, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presente en la Sala de este Despacho la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABG. KEILY SCANDELA, la fiscal Trigésimo Séptimo Especializado ABG. B.R., la Defensora Pública Especializada Nª 32 ABG. S.C., adscrito a la Unidad de Defensorías del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al adolescente 545 LOPNA, previo traslado de la ENTIDAD DE ATENCION SOCIO EDUCATIVA CAÑADA II, y su representante legal ciudadana 545 LOPNA portadora de la cedula de identidad Nª 545 LOPNA previa notificación a las partes para la celebración de esta Audiencia, con el fin de darse por notificados de la Lectura de Actualización de Cómputo legal de la sanción aplicada al referido adolescente. Así mismo, por cuanto el adolescente de autos 545 LOPNA, fue detenido por primera vez en fecha 12-07-03, por encontrarse involucrado como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo sancionado en fecha 19-08-03 por el Juzgado Primero de Juicio de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal con la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE SEMI LIBERTAD, donde aparece como victima el ciudadano545 LOPNA, posteriormente se evade de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II en fecha 23-02-04, luego es recapturado por funcionarios adscritos a la División General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) en fecha 11-03-04 por incurrir en un nuevo delito y es presentado por ante el Juzgado Primero de Control de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 12-03-04, siendo sancionado por segunda vez con una PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, en fecha 22-06-2004 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.M., es por lo que este tribunal considera necesario Unificar las sanciones, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En razón del prenombrado artículo, este Tribunal de Ejecución de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial, procede a la Unificación de dichas sanciones, es decir, el prenombrado adolescente está sancionado en primer lugar por un lapso de DOS (02) AÑOS de Privación de Libertad y OCHO (08) MESES de Semi Libertad y su segunda sanción es por un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, lo que al sumar las dos sanciones haría un total de SEIS (06) AÑOS, sanción que quedaría definitivamente en CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, este Tribunal pasa a ejecutar dichas Sentencias y por consiguiente procede a realizar el cómputo legal respectivo de la Sanción al adolescente 545 LOPNA, venezolano, nacido el 545 LOPNA, titular de la cédula de identidad 545 LOPNA, hijo de 545 LOPNA, residenciados en: CIUDAD DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo expresamente preceptuado en el literal “A” del Artículo 647 de la misma ley. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, pasa a computar y reformar el Computo Legal efectuado mediante Resolución N° 179-04, de fecha 17-05-2004, en virtud de las nuevas circunstancias lo hacen necesario, referidas al tiempo durante el cual el adolescente se encontraba evadido y en relación al tiempo de cumplimiento de la sanción aplicada al adolescente de autos 545 LOPNA. Ahora bien consta en actas que el adolescente fue detenido el 12-07-2003, y el mismo se evade de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II en fecha 23-02-2004 por lo que hasta la fecha estuvo detenido Siete (07) Meses y Diez (10) Días, siendo capturado y reingresado a dicho Centro en fecha 06-07-2005 y hasta el día de hoy 28-07-2005 lleva detenido Veintidós Días; lo que al sumar totaliza que estuvo detenido hasta el día de hoy 28-07-05 OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS. Igualmente como quiera que las sanciones en referencias fueron unificadas en el día de hoy, hasta el limite superior que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es el plazo de CINCO (05) AÑOS, siendo en consecuencia la sanción antes mencionada a aplicar en definitiva al adolescente de autos luego de las ACUMULACIONES de dichas causas, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, luego de restar el tiempo de duración que ha estado detenido en ambas causas, debiendo cumplir dicha sanción hasta el día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009) en la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda fijar audiencia de revisión de la medida de privación de Libertad para el día CINCO (05) de DICIEMBRE del dos mil Cinco a las diez de la mañana. En este acto, el Tribunal informa al adolescente de autos, de manera clara y precisa de las actuaciones realizadas y del contenido y razones legales del mismo, así como también de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto y de ser oídas, de inmediato el adolescente 545 LOPNA, quien estando libre de coacción, apremio y libre de juramento expuso: “ Estoy de acuerdo por lo expuesto por mi defensa, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a cargo del Abog. S.C., Estoy de acuerdo con la actualización de computo realizada a mi defendido, igualmente me doy por notificado de la audiencia de revisión fijada para el cinco de diciembre del presente año, Es todo”.- posteriormente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público ABG B.R., quien expone: estoy de acuerdo con la actualización del computo de las sanciones impuestas al adolescente 545 LOPNA, igualmente me doy por notificado de la audiencia de revisión fijada para el diez de noviembre del presente año, es todo. Terminada la presente audiencia, en consecuencia, se ordena el ingreso del adolescente de autos 545 LOPNA a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I. Así mismo se ordena notificar a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I donde se encontraba recluido el adolescente 545 LOPNA. Se ordena comisionar a la Policía Municipal de Maracaibo a los fines de que realice el traslado del adolescente de autos desde la sede de este Despacho Judicial hasta la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, donde deberá quedar recluido y a la orden de este Despacho Judicial. Se registró la presente Resolución bajo el No. 529-05.- Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.C.D.N.

EL FISCAL ESPECIALIZADO, EL DEFENSOR ESPECIALIZADO

ABG. B.R.A.. S.C.

EL ADOLESCENTE, REPRESENTANTE LEGAL

P.A.D.H.E.H.

LA SECRETARIA,

ABG. KEILY SCANDELA

En esta misma fecha se registra la presente decisión y se libran oficios bajo los números 2827,2828-05.-

LA SECRETARIA,

MCH/rjec

Causa 1E-516-03

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