Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de abril de dos mil diez (2010)

199° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000232

PARTE ACTORA: S.C.R.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.665.870.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 47.485.

PARTE DEMANDADA: CONTINENTAL DE SISTEMAS Y MÁQUINAS C. A. CONTIMACA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1975, bajo el N° 58, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.O., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 99.022.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 05 de febrero de 2010, inserta a los folios del 260 al 273 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada y en consecuencia SIN LUGAR por la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana S.C.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 5.665.870 en contra de CONTINENTAL DE SISTEMAS Y MAQUINAS, C.A. (CONTIMACA), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1975, bajo el Nº 58, Tomo 12-A-Sgdo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandante, por haber sido vencida en su totalidad.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se decretó la prescripción de la acción; existe carta de renuncia de fecha 21 de mayo de 2008 por no haber sido impugnada por la demandada y se da valor probatorio; en el interrogatorio de parte se estableció que renunció la actora el 21 de mayo de 2008; se tiene como válida la fecha de renuncia del actor en el año 2008; se basa para decretar la prescripción la carta de fecha 06 de noviembre de 2007 reconocida como cierta, pero la carta del 08 de mayo de 2008 también se reconoció; solicita se deje sin efecto la prescripción; hay dos cartas de renuncias, existió una continuidad; no se dejó claro porqué da como válida la carta del año 2008 y al final la desecha.

La parte demandada expuso que se negó la relación de trabajo y se alegó subsidiariamente la prescripción; la carta de renuncia del año 2008 fue impugnada por la demandada y se desconoció la firma pero no se hizo mención sobre la impugnación; la carta con la que se pretende interrumpir la prescripción fue impugnada; de la declaración de parte es para hechos contra la pretensión del actor no lo que va a su favor, de ella se extraen confesiones que lo perjudican; hay carta de renuncia del 11 de noviembre de 2007 la cual fue reconocida por el actor y las demás documentales coinciden con la fecha alegada del 08 de noviembre de 2007 y no el 21 de mayo de 2008; al interponer la demanda en diciembre de 2008 tenía el año de prescripción por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que aun cuando fue declarada sin lugar la demanda se declaró la existencia de la relación de trabajo siendo que es comercial y por ello se apela; se impugnaron las documentales A, E, F 23 a F 27, G1 a G5, H1 a H15, I, K, L, M, Ñ y O, hay unas que se desechan otras se les da valor probatorio; se valora la declaración de parte tomando hechos favorables al actor siendo que la declaración de parte es para confesiones; se da valor a los que sostiene la actora en la declaración de parte de que fue ejecutiva de ventas respondía a instrucciones y que la relación culminó en el año 2008, lo cual no fue probado y se despende de las pruebas que la relación culminó en el año 2007; no hubo subordinación ni cumplía horario; tenía libertar para prestar servicios a otra empresa; terminó la relación para dedicarse a otros clientes y ello no fue tomado en cuenta; se alega relación del 2004 al 2008 y no se consideró que en los años 2001 y 2002 se reconoció la relación laboral con salario y en el año 2004 pasa a ganar un salario mayor con una relación comercial; si se declara sin lugar la apelación insiste en la defensa subsidiaria de prescripción y que la relación culminó en el año 2007.

La parte actora expuso que existe simulación de la relación de trabajo; la demandada no probó que no existía relación laboral; la causa de la renuncia es porque le cobraron llamadas telefónicas; le pagaban cada 15 días los honorarios profesionales.

El juez interroga a las partes ante lo cual responde el apoderado del actor que desde el 2007 al 2008 le pagaban a la actora en efectivo o cheque personal, que de los cheques no tienen copias y no constan en el expediente.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora señala en su libelo de la demanda –folios 01 al 08 de la pieza 1- que comenzó a prestar servicios para la empresa Continental de sistemas y Máquinas, C. A. CONTIMACA el 01 de septiembre de 2004, desempeñando el cargo de Ejecutiva de Ventas, hasta el 21 de mayo de 2008, oportunidad en que presentó su renuncia, no aceptando la empresa que cumpliera su preaviso, devengando un salario compuesto por salario mínimo y comisiones, finalizando su relación de trabajo con un promedio mensual de Bs. 8.992,00; en razón de la prestación de servicios, reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, comisiones no cobradas y preaviso, todo lo cual cuantificó en la cantidad de Bs. 109.697,80, más el ajuste por el “índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela”.

La parte demandada, mediante exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 211 al 220 de la pieza 1- rechazó la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral, alegando que la relación existente entre demandante y demanda fue de naturaleza comercial; como defensa subsidiaria opuso la prescripción de la acción propuesta, indicando que si la relación finalizó, según documental consignada por la demandante, el 08 de noviembre de 2007 y la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2008, operó la prescripción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, hizo referencia a cada uno de los conceptos reclamados, rechazando los montos demandados.

De la forma como la demandada dio contestación a la demanda, procede en primer lugar determinar si existe o no vínculo entre las partes, teniendo la demandada la carga de la inexistencia de la prestación de carácter subordinado; de declararse que efectivamente existió relación de trabajo, habría que resolver la defensa de prescripción, teniendo la demandante la carga de demostrar que no hubo prescripción.

Con referencia a este punto, se observa que la parte actora manifiesta que la relación de trabajo finalizó el 21 de mayo de 2008, mientras que la demandada sostiene que la relación –comercial- terminó el 08 de noviembre de 2007, teniendo entonces la accionada la carga de demostrar que el vínculo existente entre las partes finalizó en esta última fecha señalada supra.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora interrogatorio de la parte contraria, posiciones juradas, testimoniales, documentales, informe y experticia; las de la demandada consistieron en documentales y exhibición. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 08 de mayo de 2009 –folios 225 al 229 de la pieza 1- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por las partes, con excepción del interrogatorio a la parte contraria y la experticia promovida por la parte actora; a su vez el a quo ordenó a las partes la comparecencia a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

La Secretaria del Tribunal de Juicio manifestó en la audiencia de juicio que las pruebas de la parte demandante corrían a los folios del 51 al 165 del expediente –ahora de la pieza 1- y que la información solicitada al SENIAT no había sino suministrada para ese momento.

Al folio 51 de la pieza 1, cursa una comunicación de fecha 21 de mayo de 2008, consignada por la parte actora, siendo desconocida por la representación judicial de la parte demandada, señalando que era una copia y que la firma no emanaba de su representada. La parte actora insistió en la prueba marcada “A”, pero no promovió la prueba de cotejo, quedando desechada del proceso, sin valor procesal.

Al folio 52 de la pieza 1, se encuentra inserta constancia de fecha 03 de abril de 2008, consignada por la demandante, la cual se aprecia al haberse admitido expresamente por la representación judicial de la accionada, desprendiéndose de la misma que la relación entre las partes se mantuvo hasta el 31 de octubre de 2007, reflejando el monto facturado aproximadamente para el año 2007.

Al folio 53 de la pieza 1, se encuentra inserta constancia de fecha 25 de agosto de 2005, consignada por la demandante, la cual se aprecia al haberse admitido expresamente por la representación judicial de la accionada, desprendiéndose de la misma que la relación entre las partes se mantuvo desde septiembre de 2004, indicando la facturación hasta la fecha de la constancia.

Al folio 54 de la pieza 1, se encuentra inserta constancia de fecha 07 de abril de 2006, consignada por la demandante, la cual se aprecia al haberse admitido expresamente por la representación judicial de la accionada, desprendiéndose de la misma que la relación entre las partes se mantuvo desde septiembre de 2004, indicando la facturación hasta la fecha de la constancia.

A los folios del 55 al 63 de la pieza 1, cursan facturas con el membrete de la demandante, identificándose como contribuyente formal, siendo admitidas por la demandada, desprendiéndose de las mismas que la actora facturaba a la demandada honorarios profesionales, en el lapso entre el 15 de noviembre de 2006 y el 08 de noviembre de 2007.

A los folios del 64 al 72 de la pieza 1, cursan en fotocopia varios cheques con membrete de la demandada, emitidos a favor de la actora, los cuales se aprecian al no haberse impugnado, demostrativos de que la demandada hacía pagos a la actora, sin que pueda de los mismos evidenciarse el motivo de los mismos; es de hacer notar que dichos cheques fueron emitidos entre agosto de 2006 y agosto de 2007.

Al folio 73 de la pieza 1, se encuentra agregada una fotocopia sin firma, la cual no fue aceptada por la demandada, procediendo a impugnarla, quedando desechada del proceso, al no evidenciarse su procedencia.

A los folios del 74 al 86 de la pieza 1, cursan en fotocopia una serie de relaciones, las cuales fueron admitidas expresamente por la demandada, sin embargo, en criterio de esta alzada, no aportan elementos de juicio para la solución del presente asunto.

A los folios del 87 al 96 de la pieza 1, cursan en fotocopia unas relaciones, las cuales no fueron impugnadas, sin embargo, para este juzgador, las mismas no aportan elementos de juicio para resolver este proceso.

A los folios del 97 al 102 de la pieza 1, la demandada no las reconoce porque no están firmadas por ella, lo que ciertamente es así, por lo que quedan desechadas del proceso.

A los folios 103 al108 de la pieza 1, cursan una documentales que fueron rechazadas por la demandada por no estar firmadas, quedando desechadas del proceso.

A los folios del 109 al 111 de la pieza 1, se encuentran insertas órdenes de compra emanadas de terceros, la cuales no fueron ratificadas como ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechadas del presente juicio.

A los folios 112 a 114 de la pieza 1, cursan comunicaciones de terceros, las cuales fueron desconocidas por estar en copias, quedando desechadas del presente juicio.

A los folios del 115 al 123 de la pieza 1, se encuentran comunicaciones emanadas de terceros, la cuales no fueron ratificadas como ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechadas del presente juicio.

Al folio 124 de la pieza 1, cursa una fotografía, la cual no es admitida por la demandada, alegando que desconoce su origen y que no se encuentra suscrita por la accionada; además, en criterio de esta alzada, no aporta elementos para la solución del presente caso.

A los folios del 125 al 146 de la pieza 1, cursan comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta, efectuados por la demandada a la demandante, siendo admitidas por aquella, desprendiéndose de las mismas que a la actora se le hacía retenciones periódicas para enterar en el Impuesto Sobre la Renta, con una última retención el 15 de octubre de 2007

A los folios del 147 al 149 de la pieza 1, se encuentran insertos instrumentales –tarjeta de presentación, relación de cumpleaños y croquis de puestos en estacionamiento- los cuales fueron impugnados y rechazados por la demandada, alegando que no estaban suscritos y no se conocía su autoría.

A los folios del 150 al 163 de la pieza 1, cursan registros de ventas, las cuales fueron expresamente admitidas por la demandada, desprendiéndose de las mismas las ventas efectuadas por la demandante entre el 03 de septiembre de 2007 y el 17 de octubre de 2007.

Al folio 164 de la pieza 1, cursa en fotocopia una instrumental, la cual fue desconocida por la demandada, porque no contiene ninguna firma, por lo que se desecha como prueba a favor de quien la consigna.

Al folio 165 de la pieza 1, se encuentra inserta planilla de solicitud de facturación, la cual es desconocida por la demandada, alegando que la única firma que aparece, en el cuadro “Ejecutivo de Ventas” es la rúbrica de la actora, quedando desechada del proceso al no aparecer suscrita por la demandada.

La Secretaria del Tribunal de Juicio manifestó en la audiencia de juicio que las pruebas de la parte demandada se encontraba insertas a los folios del 167 al 209 del expediente –ahora de la pieza 1- y que la información solicitada al SENIAT no había sino suministrada para ese momento; la representación judicial de la parte accionante, promovente de esta prueba, desistió de la misma en la audiencia de juicio.

A los folios 167 y su vuelto de la pieza 1, cursa un “Contrato de Servicios Profesionales / Outsourcing”, el cual fue aportado por la demandada, estando suscrito por la demandante, no siendo tachado ni desconocida la firma, por lo que se aprecia por esta alzada, desprendiéndose del mismo que fue suscrito el 08 de septiembre de 2004, no aportando elementos de juicio para precisar la fecha de finalización de la relación existente entre actora y demandada.

Al folio 168 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 06 de noviembre de 2007, dirigida por la actora a la demandada, la cual se aprecia al haber admitido expresamente la demandante la autoría en su firma, desprendiéndose de la misma que la accionante participó a la demandada que a partir de la mencionada fecha no continuaría realizando la actividad de venta y colocación de productos.

Al folio 169 de la primera pieza, cursa en fotocopia constancia consignada por la accionada, cuyo original fue presentado por la demandante –folio 52- valorada en precedencia.

Al folio 170 de la pieza 1, se encuentra agregada una relación sin firmas, la cual no es apreciada por esta alzada.

A los folios del 171 al 207 de la pieza 1, cursan en fotocopia facturas con membrete de la demandante, las cuales fueron desconocidas por la parte accionante, alegando que tenían fechas y montos diferentes a los consignados por ésta; que algunos tienen media firma, otros sin firmas; que no podía exhibir los originales porque éstos están en poder de la demandada.

Ciertamente, se trata de facturas elaboradas a nombre de la demandada, presumiéndose que los originales estarían en poder de su destinatario, no siendo posible aplicar alguna consecuencia procesal por la falta de exhibición.

Al folio 208 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 07 de mayo de 2002, dirigida por la demandante a la demandada, la cual no se aprecia al aparecer adulterado su contenido en el quinto párrafo de dicha comunicación; no obstante, se refiere a un hecho muy anterior a la oportunidad en que señalan las partes finalizó la relación entre ambas, no resultando suficiente para precisar la fecha exacta de terminación, no aportando elementos para la decisión.

Al folio 209 de la pieza 1, cursa un planilla de liquidación por terminación de una relación de trabajo subordinado, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, demostrativa de la prestación de servicios entre el 01 de abril de 2001 y el 05 de junio de 2002; sin embargo, no aporta ninguna información en relación con la finalización de la relación en el años 2007 ó 2008.

En cuanto a la declaración de parte, el Tribunal de la primera instancia interrogó a la demandante, manifestando ésta que reconocía como suya la firma estampada en la carta de renuncia aportada por la demandada; que dicha carta se la preparó la accionada; indicó que estaba sometida a subordinación, que realizó tareas como ejecutiva de ventas, que tenía que pedir permiso para salir de la oficina y para hacer llamadas telefónicas, que recibía instrucciones de la empresa y que presentó su renuncia voluntaria el 21 de mayo de 2008.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

En cuanto a la apelación de la parte demandada, al folio 299 de la pieza 1, cursa diligencia suscrita por su apoderado judicial, en la que se lee:

En virtud de disentir de la opinión de este Tribunal, en lo que refiere a la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y mi representada, Apelo de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2010. Es Todo.

De acuerdo con la diligencia copiada en precedencia, a pesar que la acción fue declarada sin lugar, la accionada apela porque previamente a la declaratoria de prescripción, el Tribunal de primera instancia se pronunció decidiendo que había relación de trabajo entre actora y demandada.

La parte demandada alega que no hubo relación de trabajo entre las partes, porque lo que existió fue una relación de carácter mercantil, comercial, esto es, que acepta que hubo una prestación de servicios, pero que fue de carácter distinto al laboral.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(…).

De esta manera, surge la presunción a favor de la demandante, que siendo la presunción iuris tantum, acepta prueba en contrario, esto es, que le corresponde a la accionada demostrar a los autos que efectivamente la relación no era de naturaleza laboral.

Quiere antes esta alzada precisar que la defensa de prescripción no necesariamente conlleva el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, con base, sostienen algunos, que no puede prescribir lo que no existe. Cuando se rechaza la existencia de la relación de trabajo, así como todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, y como defensa subsidiaria se invoca la prescripción, no se está reconociendo la existencia del vínculo de trabajo, porque la defensa de prescripción se interpone como defensa subsidiaria, en cuyo caso el Juez debería primero pronunciarse sobre la existencia de la prestación de servicios y si se concluye que hubo relación de trabajo, entonces decidir sobre la prescripción; diferente resulta cuando el accionado, como primera defensa, alega la prescripción de la acción, porque entonces sí podemos concluir en el reconocimiento de una relación de carácter laboral entre actor y demandado, pero que, a decir del demandado, está prescrita.

Del examen de las actas procesales no se logra con éstas desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo entre actora y demandada. Las documentales insertas a los folios del 51 al 165 y del 167 al 209, todas de la pieza 1, examinadas con base al principio de la comunidad de la prueba, no logran demostrar que la relación era de naturaleza distinta a la laboral. Hubo prestación de servicios y remuneración como vendedora de los productos comercializados por la accionada; no se comprobó la inexistencia de una subordinación que se tradujera en la independencia de la actora; la labor prestada redundaba en beneficio de la demandada; por el hecho simple de presentarse facturas por la demandada, por sí solo, no puede desvirtuar la existencia del vínculo de trabajo.

De las documentales insertas a los folios 150 al 163 de la pieza 1, valoradas supra, se desprenden las ventas –prestación de servicios- efectuadas por la demandante entre el 03 de septiembre de 2007 y el 17 de octubre de 2007. Las retenciones para el Impuesto Sobre la Renta –folios 125 al 146 de la pieza 1- a.e.p. se refieren a la actora, señalándose que era sobre percepciones de “Sueldo, Salarios y Demas (sic) Remuneraciones Similares”, con una última retención el 15 de octubre de 2007.

Consecuente con lo expuesto, concluye esta alzada que la demandada no logró desvirtuar la presunción surgida por virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso se mantiene que en el presente caso existió un vínculo laboral subordinado. Así se declara.

En relación con la fecha de finalización de la relación, existe una contradicción entre lo alegado por la accionante, quien dice que la relación finalizó el 21 de mayo de 2008 y lo que aparece al folio 51, suscrito por la demandante, que indica que finalizó el 06 de noviembre de 2007.

Al haber indicado la demandada una fecha distinta de la esgrimida por la actora, le corresponde a aquella la demostración del hecho, en cuanto a que la relación finalizó el 06 de noviembre de 2007

De las pruebas indicadas por el Tribunal de la primera instancia, como aportadas por las partes –folios 51 al 165 y 167 al 209- se aprecia que la actora suscribió el documento inserto al folio 168 –reconocido expresamente, como se indicó supra- en cuyo caso la actora renuncia a la demandada en fecha 06 de noviembre de 2007; adicionalmente se aprecia que la constancia –folio 52-, adjuntada por la demandante, hace alusión a una relación surgida entre las partes, manteniéndose hasta el 31 de octubre de 2007; también se advierte que los recibos acompañados por las partes y los comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta, analizados supra, no presentan ninguna actuación posterior al 06 de noviembre de 2007.

Del cúmulo probatorio, este juzgador concluye que la relación que unió a las partes finalizó el 06 de noviembre de 2007, cumpliendo así la demandada con la carga procesal de demostrar ese hecho. Así se decide.

Ahora bien, demostrada la fecha de terminación de la relación existente entre las partes, considerando el alegato de la demandada sobre la prescripción de la acción, la accionante tiene la carga de demostrar que no operó la prescripción invocada por la demandada.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En el presente caso, la relación que transcurrió entre las partes finalizó el 06 de noviembre de 2007, como se dijera en precedencia, por lo que la prescripción operaría el 06 de noviembre de 2008.

De acuerdo con las actas procesales –folio 16 de la pieza 1- la acción fue incoada el 10 de diciembre de 2008, esto es, cuando la acción ya estaba prescrita, debiendo entonces declarar la prescripción de la acción, salvo que constara a los autos alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción, evitando que ésta operara.

El artículo 64 eiusdem, contempla:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Al folio 21 de la pieza 1, cursa diligencia de fecha 16 de enero de 2009, donde el alguacil deja constancia que procedió a notificar a la demandada el 15 de enero de 2009. Esta notificación fue efectuada cuanto ya la acción se encontraba prescrita, por lo que no aporta un elemento válido para interrumpir la prescripción.

Las documentales cursantes a los autos, aportadas por las partes, son de fecha anterior a la finalización de la relación, esto es, antes del 06 de noviembre de 2007, por lo que resultan insuficientes para interrumpir la prescripción alegada por la demandada.

De esta manera se concluye que la parte demandante no cumplió su carga procesal de demostrar que se había interrumpido la prescripción, para evitar que ésta operara, por lo que confirmando la decisión apelada, se declara prescrita la acción y, en consecuencia, sin lugar la acción incoada.

Al haberse declarado la prescripción, resulta inútil para esta alzada pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas en este proceso por la parte demandante.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana S.C.R.M. contra la empresa Continental de Sistemas y Máquinas C. A. CONTIMACA, partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del proceso en primera instancia a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista en el artículo 64 eiusdem; en cuanto a las costas por el recurso, en virtud del vencimiento recíproco, se condena a cada parte en las costas de la contraria, a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 mencionado, con la exención prevista, si fuere el caso, mencionada supra.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

En el día de hoy, quince (15) de abril de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

JGV/ab/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000232

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