Decisión nº 844 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

Expediente Nº 29.297

Vistos

con Observaciones

QUERELLANTE: S.E.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniera y comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-7.840.216, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

QUERELLADOS: M.H.P. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.604.701 y V-7.960.775, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: Interdicto Restitutorio.

Fecha de Entrada: Diecinueve (19) de junio de 2.002

SENTENCIA: Definitiva.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, la ciudadana S.E.P.R., asistida por el Abogado en ejercicio D.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.936, presentó formal demanda con motivo de la Querella Interdictal Restitutoria contra los ciudadanos M.H.P. y J.A.P., en el cual alegó entre otras cosas:

…Vengo ocupando con la venia de los ciudadanos M.H.P. y J.A.P., … dos (02) parcelas de terreno ubicadas en un terreno que es de mayor extensión, situado en la Avenida Intercomunal, sector “El Dividive” Nro, 361 …

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

Sobre el terreno antes descrito en sus linderos y medidas, fomenté unas mejoras y bienhechurías con autorización verbal y personal de M.H.P. (mi cuñada) y J.A.P. (mi hermano), dada el día catorce (14) de mayo de dos mil (2000), lo que ejecuté a mi única y sola expensa y con dinero de mi particular peculio en conocimiento pleno de ellos, como bienhechurías, fue la construcción en el frente del terreno de cuatro (4) locales comerciales y de mutuo acuerdo aceptamos que una vez terminados en sus construcciones, dos (2) pasaban a la tenencia de M.H.P. y J.A.P., y los otros dos (2) pasaban a la tenencia de mi persona por la inversión que debía realizar ….

Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso de que el día veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), en horas de la mañana, los ciudadanos M.H.P. y J.A.P., me impidieron abrir y entrar a los locales comerciales que se distinguen con el No. 03 (MODAS MILLENIUM) y el No. 04 (FAMILY CAFÉ)…

.-

En fecha diecinueve (19) de junio de 2002, este Tribunal declaró inadmisible la presente querella; y el 25 de junio de 2002, la parte querellante apeló de la referida decisión; oyéndose la misma en ambos efectos, según auto de fecha 04 de julio de 2002, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y éste dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la Apelación interpuesta por la querellante, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda.-

En fecha 02 de diciembre de 2.002, se recibió del Juzgado Superior, y se le dio entrada al expediente.-

Mediante diligencia presentada por la parte querellante, solicitó al Tribunal su pronunciamiento en cuanto a la medida de secuestro solicitada; y la parte querellada por escrito presentado solicitó la admisión de la demanda, y referente a la medida de secuestro solicitó que la parte demandante otorgara fianza real para responder de los daños que pueda causar.-

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2002, el Tribunal ordenó a la parte querellante constituir fianza o garantía por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo); y por diligencia de fecha 08 de enero de 2003, presentada por la querellante, manifestó al Tribunal la imposibilidad económica de constituir fianza.-

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

Seguidamente este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la Reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente querella, ya que no se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, dejando sin efecto las actuaciones realizadas después de recibido el expediente.-

Por auto de fecha 06 de febrero de 2003, admitió la presente querella, y se decretó medida de secuestro sobre los dos (02) locales comerciales signados con los Nos. 03 y 04, ubicados en un terreno de mayor extensión, situado en la avenida Intercomunal, sector El Dividive, No. 361, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Comparecen los ciudadanos J.A.P. y M.H.P., en fecha 17 de febrero de 2003, y mediante escrito apelaron del referido auto, y en fecha 20 de febrero de 2003, otorgaron poder apud-acta al abogado en ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, y presentaron escrito de promoción de pruebas.-

Y en fecha 24 de febrero de 2003, este Tribunal declaró improcedente la apelación interpuesta, y la admisión de las pruebas presentadas por la parte querellada, ya que no fueron presentadas en tiempo oportuno.-

Posteriormente, por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2003, se emplazaron a los ciudadanos M.H.P. y J.A.P., para que comparecieran ante este Tribunal, en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la última citación, a fin de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.-

En fecha 31 de marzo de 2003, los ciudadanos M.H.P. y J.A.P., se dieron por citados, notificados y emplazados, y además otorgaron poder apud-acta a los abogados en ejercicio V.J.C. y R.E.A..-

En fecha dos (02) de abril de 2003, el Apoderado Judicial de los Querellados abogado en ejercicio R.E.A., presentó escrito de alegatos, en el cual expuso entre otras cosas:

…consideramos que se abusó de su buena fe y se nos está violando nuestro derecho y el debido proceso, no es

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

procedente esta acción en cuanto en cuanto a derecho se requiere por se viola la norma del 783 del Código Civil, ya que nunca hemos despojado a nadie de nuestra propiedad, ni nunca la Ciudadana S.E.P.R., ha tenido la posesión o tenencia que pretende hacer ver con esta Temeraria Querella. Por lo que niego, rechazo y contradigo la Querella Interdictal en contra de mis representados, tanto en los hechos como el derecho invocado….

.-

El día tres (03) de abril de 2003, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas; igualmente, el día siete (07) de abril de 2003, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2003, el Apoderado Judicial de la parte querellada impugnó y desconoció los documentos privados consignados por la parte querellante en el escrito de pruebas; las facturas emanadas de las empresas Cero Mueble Sur, C.A. (AMASURCA), y el contrato de comodato de la empresa PANAMCO VENEZUELA, S.A; y los recibos de pago consignados en el particular octavo del referido escrito de pruebas.-

En fecha 11 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 24 de abril de 2003.-

Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, y acordadas las conclusiones por auto de fecha 19 de junio de 2003, presentando ambas partes sus escritos contentivos de los alegatos que consideraron convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado M.O., señala que la Acción de Despojo es:

La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.-

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

(Subrayado del Tribunal).-

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

(Subrayado del Tribunal).-

Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

  1. El hecho del despojo;

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

  2. Que el querellante sea el despojado;

  3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

  4. Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

  5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y

  6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (art. 783 cc.).-

    De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor R.J.D.C., señala que:

    hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo

    . (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

    En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, J.L.A.G., en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

    Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos, la posesión se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.-

    Es por lo que, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo el presente proceso, empezando por las pruebas promovidas por la parte querellante:

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

    1. -) Documento de declaración de mejoras y bienhechurías de la parte querellada, autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha doce (12) de mayo de 2000, anotado bajo el No. 22, Tomo 38 de los libros respectivos.-

      El presente instrumento implica la demostración de unas mejoras y bienhechurías del inmueble objeto del presente litigio, dicho documento fue realizado con la finalidad de que sirva de J.T.d.P., según se evidencia al vuelto de la línea 3 del referido documento; y siendo que en el caso en concreto, no se discute la propiedad sino la posesión legítima, porque la demostración del dominio no implica la prueba de aquélla, es menester para este Órgano Subjetivo declarar inidónea la referida prueba, para ofrecer algún elemento de convicción en cuanto a la posesión de la parte querellante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual textualmente estipula lo siguiente:

      Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    2. -) Registros de Comercio denominados MODAS MILLENNIUM y FAMILY CAFÉ, el primero inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el No. 15, tomo 2-B; y el

      (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

      segundo inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2.001, bajo el No. 62, tomo 1-B; ahora bien, como elemento probatorio van encaminados a demostrar la constitución de las firmas unipersonales por ante los Registros Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la existencia de las actividades comerciales que ejerce la querellante, por lo tanto, se valoran como tal, pero las mismas no constituyen ningún medio de prueba para demostrar la posesión de la misma sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.-

    3. -) Acta de denuncia realizada ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., signada con el No. 0039+02, de fecha 25 de marzo de 2002. La referida acta aporta elementos de prueba, en cuanto a los problemas suscitados entre la querellante S.P. y el querellado J.A.P.; pero la misma, no aporta ningún elemento que demuestre la existencia o no del acto de despojo, por lo tanto no se valora la referida denuncia. Así se establece.

    4. -) Copia Simple de Inspección Judicial realizada el 21 de Marzo de 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta Juzgadora puede evidenciar inequívocamente que los sujetos procesales involucrados en la presente causa con motivo de la Querella Interdictal Restitutoria, son personas distintas a las involucradas en la referida inspección judicial, es decir, totalmente ajenos a esta relación procesal, por lo tanto no se valora por improcedente. Así se decide.-

      En el escrito de pruebas de fecha 03 de abril de 2003, presentado por la parte querellante, además de invocar el mérito favorable de las actas, reprodujo lo siguiente:

    5. -) El valor probatorio del acta que levantó al efecto el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2003; ahora bien, se observa de la referida acta, cursante a los folios 104 al 110, que el perito avaluador designado por el Tribunal ejecutor, expuso: “…Un local con las siguientes dimensiones, quince metros (15 mts) de largo por tres metros con setenta y cinco metros (3,75 mts) de ancho aproximadamente…un área para cocina con un horno industrial, freidora, hornillas, parrilla; con una campana, un lavaplatos de dos tinas y ocho gabinetes con puertas adheridas a la pared en concreto y cerámica, dentro del local se encuentra un aviso comercial, el cual tiene el nombre de Family Café; 2. Un

      (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

      local con las siguientes dimensiones, seis metros (6 mts) de largo por cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) de ancho, … percheros para entrepaños, exhibidores con puertas de vidrio corredizas tipo closet, techos de platabanda, pisos de granito con un baño, un vestidor, puerta principal de vidrio con protecciones de hierro y una s.m.; dentro del mismo local se encuentra un aviso con el nombre de “modas millennium”…”.-

      La anterior prueba es valorada en todos sus aspectos por esta Juzgadora, ya que se evidencia del acta levantada por el Tribunal Ejecutor, la existencia de ciertos bienes muebles dentro de los locales secuestrados, así como de dos (02) avisos comerciales denominados Family Café y Modas Millennium, ubicados en cada local, es decir, que hace prueba a favor de la parte querellante, ya que ésta afirmó en el libelo de demanda que venía usando los dos (02) locales en la explotación comercial, y dentro de éstos se encontraron bienes muebles que se relacionan directamente con la actividad fundamental tanto de la firma unipersonal Family Café como de Modas Millenium, razón por la cual se estima como prueba a favor de la querellante. Así se decide.-

    6. -) De la factura No. 0201, de fecha 22 de septiembre de 2001, emitida por la empresa Acero Mueble Sur, C.A. (AMUSURCA), por fabricación e instalación de una campana, y el contrato de comodato o préstamo de uso de un exhibidor propiedad de la empresa Panamco de Venezuela, S.A., se ofició mediante requerimiento de este Tribunal, a las referidas empresas, según oficios Nos. 29297-500-03 y 29297-201-03, respectivamente, ambas de fecha 07 de abril de 2003, y las mismas informaron lo siguiente:

      a.- La empresa Acero Mueble Sur, C.A. (AMUSURCA), mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2003, ratificó la fabricación e instalación de una campana, por orden de la ciudadana S.P., en el local No. 4, en la Avenida Intercomunal No. 361, de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.-

      b.- La empresa Panamco de Venezuela, S.A., mediante comunicación de fecha 08 de abril de 2003, informó que la ciudadana S.P., suscribió un contrato de comodato o préstamo de uso sobre una nevera exhibidora, para mantenerla en la Avenida Intercomunal No. 361, local No. 4, de la firma Comercial Family Café, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

      (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

      Las documentales promovidas fueron impugnadas por la parte querellada, alegando que probar por medio de oficio no es la forma más idónea, ya que impide el sagrado derecho a la defensa de sus representados; y posteriormente fueron ratificadas por la parte querellante.-

      Constatado que de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala que:

      Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

      Y en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia dicha norma no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior factura No. 0201, y el contrato de comodato, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure los documentos privados que rielan a los folios 129 al 135, e identificados anteriormente. Así se decide.-

      En razón y fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que las pruebas bajo análisis, no obedecen al principio rector señalado por la parte querellante, referido al artículo 433 ejusdem, traduciéndose ello en violación al debido proceso, el cual tiene aplicación en toda actuación judicial o administrativa, muy específicamente con relación a la materia probatoria, en donde los ordinales 1, 2, 5 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece garantías muy claras. Por lo tanto, esta Juzgadora no le da valor probatorio favorable a la actora. Así se decide.-

      Es por lo que, se le aclara a la parte querellante que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba, es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso. Así se establece.-

      (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    7. -) Consignó inspección extrajudicial realizada en fecha 26 de marzo de 2002, por la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de Cabimas, Sector Dividive Nro. 361, en la cual se dejó constancia de los bienes muebles que se encuentran en los locales comerciales donde funcionan las empresas mercantiles Modas Millennium y Family Café, es decir, en Modas Millennium se encontraban los siguientes bienes: “estantería de metal y vidrio, tablas acanaladas, dos vitrinas exhibidores de madera y vidrio, baño rosado con accesorios completos, extensiones santa marias, aire acondicionado tipo split, entre otros”; y en Family Café se encontraban: “aire acondicionado carrier 5 toneladas, cocina industrial M Star, vitrina nevera exhibidora de cuatro puertas, cava charcutera exhibidora, cava freezer (enfriador), microondas, fabricador de hielo, entre otros”; lo que se concluye, que efectivamente la parte querellante se encontraba en posesión de dichos locales, ya que lo bienes muebles mencionados se relacionan directamente con la actividad fundamental de las firmas unipersonales Modas Millennium y Family Café, cuya representante es la ciudadana S.E.P.R.; por lo tanto esta Juzgadora le da valor probatorio en su contenido y firma a favor de la parte actora, como prueba de los actos posesorios ejercidos, aunado al hecho de que no fue impugnada por la parte querellada. Así se decide.-

    8. -) Consignó declaración del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.604.639, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 01 de agosto de 2002, en la cual expuso que:

      “… a solicitud verbal de los ciudadanos M.H.P. y J.A.P., … otorgué un documento … donde declaro, como supuesto constructor, de haber realizado unas mejoras y bienhechurías sobre un terreno ejido … No. 361 … pero en verdad yo no realicé esas construcciones y mejoras … por lo tanto no tengo ninguna responsabilidad civil sobre esas construcciones y manifiesto a la vez que nunca he recibido … la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES … “.-

      La anterior declaración, esta Juzgadora no la valora, en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas, siendo importante resaltar, que ésta norma se aplica también al documento público, ya que el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem (tercero en el juicio), en este caso, el derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso reclama que el demandado tenga el derecho (aunque formalmente se trate de un

      (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

      documento auténtico otorgado ante el Notario), a ejercer el control de la prueba en los términos que este artículo 431 consagra para el caso del documento simplemente privado o privado reconocido extra litem. De otra manera serían harto impredecibles las consecuencias de improbidad e indefensión que conllevaría la pre-elaboración de testimonios no reputables bajo el ropaje de autenticaciones notariales, con arreglo al trámite del artículo en mención; y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure el instrumento antes identificado. Así se decide.-

    9. -) En el particular octavo del escrito de pruebas promovió cinco recibos de pagos, y en el particular décimo promovió la testimonial jurada de los ciudadanos que emitieron los mencionados recibos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:

      a.- Recibo de Pago emitido por el ciudadano C.S.B., por concepto de pago por mano de obra ejecutada en el local No. 03 a favor de la ciudadana S.P..-

      b.- Recibo de Pago emitido por el ciudadano E.M., por concepto de pago por mano de obra en la construcción del local comercial No. 04 a favor de la ciudadana S.P..-

      c.- Recibo de Pago emitido por el ciudadano J.R., por concepto de pago de mano de obra por construcción, a favor de la ciudadana S.P..-

      Los anteriores recibos fueron impugnados y desconocidos por la parte querellada por no emanar de ellos; pero se evidencia del folio 245 de actas, que la parte querellante renuncia a la evacuación de los testigos, razón por la cual, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno acerca de los documentos privados consignados por la parte querellante. Así se decide.-

      d.- El recibo de pago emitido por el ciudadano J.L.R., por concepto de pago de mano de obra en la pintura de ventanales, protecciones, puertas, rejas s.m., y defensas de los locales 1, 2 y 3 del inmueble No. 361; fue impugnado y desconocido por la parte querellada por no emanar de ellos; y ratificado por la parte querellante; dicho recibo fue ratificado en fecha 12 de mayo de 2003, tanto en su contenido como en su firma, ante el Juzgado comisionado; ahora bien, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, ya que, cuando un testigo, al rendir declaración, dice

      (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

      reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación que a tal fin está investido; razón por la cual, se considera la declaración del ciudadano J.R., una prueba testimonial válida a favor de la parte querellante. Así se decide.-

      e.- El recibo de pago emitido por el ciudadano J.I.P., por concepto de fabricación e instalación de ventanales y puertas con rejas de seguridad en la parte frontal del local No. 4, fue impugnado y desconocido por la parte querellada por no emanar de ellos; y ratificado por la parte querellante; dicho recibo fue ratificado en fecha 12 de mayo de 2003, tanto en su contenido como en su firma, ante el Juzgado comisionado; ahora bien, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, ya que el testigo reconoció que el recibo de pago está suscrito por él, aunado al hecho de que no se evidencian de las respuestas realizadas a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte querellada, incongruencia alguna; razón por la cual, se considera dicha declaración una prueba testimonial válida a favor de la parte querellante. Así se decide.-

      De las testimoniales:

      La parte querellante ratificó el Justificativo de testigos consignado junto con la demanda, y evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 27 de mayo de 2002.-

      La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

      El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

      La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos,

      (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

      bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

      Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

      (subrayado del tribunal).-

      Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

      Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

      .-

      Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

      …la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

      .

      En fecha 08 y 09 de mayo de 2.003, el tribunal comisionado fijó día y hora para oír la ratificación de lo expuesto por los ciudadanos N.E.J., A.M.O., L.C.O.J., AMADIS

      (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

      JIMENEZ y D.A.M.P., en el justificativo de testigos consignado con la demanda, por lo que esta Sentenciadora pasa a valorarlos así:

      1) La testigo N.E.J.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.615.166, casada, oficios del hogar, de cuarenta y ocho años de edad, domiciliada en la Calle Paraíso, Sector Bello Monte, Casa No. 157, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, afirmó lo declarado en el justificativo, y en las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte querellada, manifestó entre otras cosas:

      …PRIMERA REPREGUNTA: … indique el nombre de su esposo. CONTESTO: A.O.…

      .-

      2) El testigo A.M.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.453.788, casado, contador público, de cincuenta y tres años de edad, domiciliado en la Calle Paraíso, Sector Bello Monte, Casa No. 157, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, afirmó lo declarado en el justificativo, y en las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte querellada, manifestó entre otras cosas:

      …TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento que dice tener de la ciudadana S.E.P.R., sabe y le consta que está casada con el ciudadano ISAAC SEGUNDO PRADO. CONTESTO: Sí se y me consta. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que relación familiar tiene usted con el ciudadano I.P.. CONTESTO: …. Si es primo mío…

      .-

      3) La testigo L.C.O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.240.051, soltera, estudiante, de veintiún años de edad, domiciliada en la Calle Paraíso, Sector Bello Monte, Casa No. 157, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, afirmó lo declarado en el justificativo, y en las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte querellada, manifestó entre otras cosas:

      …TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo por que le consta que la ciudadana S.E.P.R., trabajó durante el año dos mil uno (2001) y el primer trimestre del año dos mil dos (2002) en los supuestos locales que indica como MODAS MILLENNIUM y FAMLIY CAFÉ. CONTESTO: Porque yo siempre he sido cliente de ella, iba a comprar ropa a MODAS MILLENNIUM, y tortas en FAMILY CAFÉ. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuántos años tenía comprando

      (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

      ropa en el supuesto local de MODAS MILLENNIUM. CONTESTO: En el local de MODAS MILLENNIUM desde Diciembre del 2000 hasta el primer trimestre del 2001…

      .-

      Los anteriores testigos fueron tachados por la parte querellada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los mismos son inhábiles y tienen interés en forma indirecta en las resultas del presente juicio; ahora bien, evidencia esta Juzgadora que de un estudio de las deposiciones de los anteriores testigos, específicamente la del ciudadano A.M.O.P., reconoce que es primo del ciudadano I.P., (esposo de la querellante S.P.). Y la testigo N.E.J.D.O., a la respuesta de la primera repregunta formulada por la parte querellada, contestó que es esposa del ciudadano A.O.P.; razón por la cual, quedan desechados como elemento de prueba, ya que ha quedado demostrado que los mismos tienen un parentesco por afinidad con respecto a la ciudadana S.P., que es el que surge por el matrimonio, entre uno de los cónyuges y los consanguíneos del otro, en el mismo grado que éste, lo cual es una causa absoluta que inhabilita al testigo, tal y como lo establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      Y con respecto a la testigo L.C.O.J., igualmente fue tachada por la parte querellada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 ejusdem, alegando que la misma es inhábil y tiene interés en forma indirecta en las resultas del presente juicio; se deduce que la misma, es familiar de los anteriores testigos ciudadanos N.E.J.D.O. y A.O.P., por la relación de apellidos que existe entre ellos (ORTIZ JIMENEZ), y además, que estos tres testigos tienen el mismo domicilio, esto es, Calle Paraíso, Sector Bello Monte, Casa No. 157, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; aunado al hecho que la parte querellada en el escrito de informes presentado el 15 de julio de 2003, alega que los testigos están conformados por padre, madre e hija (NANCY J.D.O., A.O. y L.O.J.); y consigna además copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana S.P. con el ciudadano I.P., para demostrar el parentesco e interés indirecto que tiene los mencionados testigos en las resultas del juicio; razón por la cual, se desecha la anterior testigo por haber quedado evidenciado el parentesco por afinidad con respecto a la ciudadana S.P.. Así se decide.-

      4) Los testigos A.J. y D.A.M.P., titulares

      (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

      de las cédulas de identidad Nos. V.-1.041.300 y V.-7.667.292, respectivamente, quienes bajo las formalidades de ley afirmaron lo declarado en el justificativo evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 27 de mayo de 2002; cuyos ciudadanos depusieron tener aprehensión entre otras cosas de la ocupación que ejercía la querellante en los locales comerciales Nos. 3 y 4, del inmueble signado con el No. 361, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.-

      No siendo obligación de este Órgano Superior Jerárquico transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia, determina que habiendo hecho una lectura y análisis reposado de las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, que están contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte querellante en lo que respecta a la posesión que ejercía sobre el inmueble antes referido. Así se decide.-

      Asimismo, en fecha 11 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de pruebas, en el cual ratificó las promovidas en el escrito anterior y en el particular cuarto promovió copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos L.V.M. y C.J.T.G., de un inmueble ubicado en la Calle Cumaná, esquina con Calle Mara, Residencias Melany, local No. 5, de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el No. 56, tomo 51, de los libros respectivos. El referido contrato de arrendamiento no aporta ningún elemento que demuestre la existencia o no del acto de despojo alegado por la querellante, por lo tanto no se valora el mismo por impertinente. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    10. -) Invocó el mérito de las actas procesales.-

    11. -) Que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe si las firmas unipersonales MODAS MILLENIUM y FAMILY CAFÉ, han declarado su actividad comercial, es decir, si tienen RIF y NIT.-

      (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    12. -) Que se oficie a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informe si las firmas unipersonales MODAS MILLENIUM y FAMILY CAFÉ, están inscritas como contribuyentes.-

    13. -) Que se oficie a la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, a fin de que envíe copia certificada del documento autenticado en fecha 01 de diciembre de 1.999, bajo el No. 32, tomo 105, de los libros respectivos.

    14. -) Que se oficie a la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, a fin de que envíe copia certificada del documento autenticado en fecha 01 de noviembre de 2.001, bajo el No. 55, tomo 32, de los libros respectivos.

    15. -) Que se oficie a la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, a fin de que envíe copia certificada de la solicitud de inspección judicial efectuada por la ciudadana S.E.P.R., en fecha 26 de Marzo de 2002.

    16. -) Promovió las testimonial jurada de los ciudadano N.N.C., J.G.R.L. y EDEIMIR A.R.B..-

    17. -) Se ofició mediante requerimiento de este Tribunal, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informara si las firmas unipersonales MODAS MILLENIUM y FAMILY CAFÉ, han declarado su actividad comercial, es decir, si tienen RIF y NIT; según oficio No. 29297-495-03, de fecha 07 de abril de 2003, y la misma informó lo siguiente:

      “Que la ciudadana P.S., MODAS MILLENIUM, aparece inscrita desde el 30 de septiembre de 1999 en el Registro de Información Fiscal … y Número de Identificación Tributaria … En cuanto a lo solicitado en el literal B, le comunico que … no aparece registrada firma mercantil bajo el nombre de FAMILY CAFÉ.. “.-

      Alega la parte querellada que la anterior prueba es para demostrar que la querellante nunca ha tenido la ocupación del inmueble y mucho menos que haya efectuado operaciones comerciales; ahora bien, considera esta Juzgadora que el hecho de que la parte querellante ciudadana S.E.P.R., haya declarado o no la actividad comercial de las firmas unipersonales MODAS MILLENIUM y FAMILY CAFÉ, no constituye prueba suficiente que demuestre que la querellante nunca ha tenido la posesión de los locales; en consecuencia, le es dable a esta Jurisdicente declararla sin valor probatorio para la fundamentación alegada por la parte querellada. Así se decide.-

      (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    18. -) Se ofició mediante requerimiento de este Tribunal, a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informara si las firmas unipersonales MODAS MILLENIUM y FAMILY CAFÉ, están inscritas como contribuyentes; según oficio No. 29297-496-03, de fecha 07 de abril de 2003, y la misma informó lo siguiente:

      “..que las referidas firmas no están inscritos como contribuyentes de la Alcaldía de Cabimas. Únicamente reposa en archivo, solicitud de inscripción la cual no se efectuó por no haber consignado todos los documentos que se requieren… “.-

      La anterior prueba queda desechada como elemento de prueba a favor de la parte querellada, ya que el hecho de no estar inscritas como contribuyentes de la Alcaldía las firmas unipersonales MODAS MILLENIUM y FAMILY CAFÉ, no se puede considerar que la querellante no poseía los locales comerciales, por que perfectamente se puede poseer un inmueble y estar gestionando ante distintos entes cualquier documentación; en consecuencia, le es dable a esta Juzgadora desechar dicha prueba. Así se decide.-

    19. -) Se ofició mediante requerimiento de este Tribunal, a la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, a fin de que enviara copia certificada del documento autenticado en fecha 01 de diciembre de 1.999, bajo el No. 32, tomo 105; según oficio No. 29297-497-03, de fecha 07 de abril de 2003, y la misma remitió lo solicitado.

      La copia certificada se refiere a un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos L.V.M. y S.E.P.R., de un inmueble ubicado en la Calle Cumaná, esquina con Calle Mara, Residencias Melany, local No. 5, de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia. El referido contrato de arrendamiento no aporta ningún elemento de prueba a favor de la parte querellada, que demuestre que la querellante no ejercía actos de posesión sobre los locales comerciales, por lo tanto no se valora el mismo por impertinente. Así se decide.-

    20. -) Se ofició mediante requerimiento de este Tribunal, a la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, a fin de que envíe copia certificada del documento autenticado en fecha 01 de noviembre de 2.001, bajo el No. 55, tomo 32, de los libros respectivos, y que envíe además copia certificada de la solicitud de inspección judicial efectuada por la ciudadana S.E.P.R., en fecha 26 de Marzo de 2002; según oficio No. 29297-498-03, de fecha 07 de abril de 2003, y la misma remitió lo solicitado.-

      (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

      La copia certificada de la inspección realizada en fecha 26 de marzo de 2002, ya fue valorada en párrafos anteriores. Así se establece.-

      Y del documento autenticado en fecha 01 de noviembre de 2.001, bajo el No. 55, tomo 32, de los libros respectivos, se refiere a un documento de mejoras presentado por la querellante S.E.P., en el cual alega que construyó a sus propias expensas un local comercial signado con el No. 04; ahora bien, esta documental promovida, no aporta ningún elemento de prueba a favor exclusivo de la parte querellada, muy por el contrario en base al principio de la comunidad de la prueba o también llamado de adquisición procesal que se refiere a que la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria; aporta elementos a favor de la parte querellante, es decir, que ésta construyó a sus propias expensas el local No. 04, ubicado en la Avenida Intercomunal de la Ciudad de Cabimas; y por lo tanto se valora como prueba a favor de la parte querellante. Así se decide.-

    21. -) Los testigos N.N.C., J.G.R.L. y EDEIMIR A.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.893.385, V.-8.722.706 y V.-13.401.976, respectivamente, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su respectiva declaración ante el Tribunal comisionado, los dos primeros de los mencionados; y tal como fue plasmado en párrafos anteriores, no es obligación de este Órgano Subjetivo transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia, se determina de una simple lectura y análisis reposado de las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, que no aportan ningún elemento probatorio a los hechos alegados por la parte querellada, es decir, sus testimonios no producen convicción, ya que se evidencia cierta contradicción, cuando alegan que conocen desde hace varios años a la querellada M.H., y desde que la conocen han estado cerrados los dos locales comerciales, y ha quedado suficientemente demostrado en actas por la querellante, que dentro de los referidos locales se encuentran bienes muebles propios de la actividad comercial que ejerce la querellante ciudadana S.P.; en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a las testimoniales a.A.s.d.-

      De lo alegado en actas por la parte querellante, específicamente en el libelo de demanda, argumenta que el despojo ocurrió el día veinticinco (25) de marzo de 2.002,

      (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

      por parte de los ciudadanos M.H.P. y J.A.P., identificados plenamente en actas. Ahora bien, en el transcurso del juicio las partes deben probar sus afirmaciones de hechos con un repertorio de pruebas concatenadas entre sí, para llegar a una plena convicción de que lo ocurrido el día veinticinco (25) de marzo de 2002, se configura en cada una de sus partes con la figura jurídica del Interdicto de Despojo, de conformidad a lo establecido en lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual consagra taxativamente lo siguiente:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objetos de pruebas.

      (Subrayado del Tribunal.-)

      En este sentido, los medios de pruebas que acompaña la querellante para fundamentar su acción restitutoria, se puede evidenciar la posesión que ejercía sobre los locales signados con los Nos. 3 y 4, y el hecho de que le han privado el ejercicio de sus derechos posesorios, siendo ésta una situación jurídica importante para declarar a favor de la parte querellante lo pretendido con la presente acción, debido a que no puede haber despojo sin posesión anterior. Es de hacer notar y recordar que la Querella Interdictal Restitutoria no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión, E.C.B., en su obra Comentarios al Código Civil expone que el interdicto de recobrar o de despojo:

      tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el

      poseedor. Deberá probar lo hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuera mejor.

      (Subrayado del Tribunal).

      Así las cosas, de lo actuado y alegado por la Querellante de autos se constatan pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que demuestran la ocurrencia o el hecho del despojo por parte de los ciudadanos M.H.P. y J.A.P., como presupuesto procesal perteneciente a la naturaleza jurídica del interdicto restitutorio; ya que el marco legal que regula el Despojo no exige una plenitud probatoria sino suficiencia de la prueba, es decir, que se constituya una convicción probatoria con relación a los extremos legales necesarios para su procedencia.-

      (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

      Es deber de la Querellante con las pruebas aportadas al proceso, lograr la convicción del Juez para el establecimiento de la presunción grave a su favor, conforme a lo exigido en el artículo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el caso bajo estudio que de las pruebas aportadas y a.e.J. constata la configuración jurídica del derecho posesorio que reclama la Querellante, es forzoso declarar Con Lugar la presente acción, incoada por la ciudadana S.E.P.R., en contra de los ciudadanos M.H.P. y J.A.P., todos suficientemente identificados. Así se Decide.-

      V

      DISPOSITIVO

      Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

      1. CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la ciudadana S.E.P.R., en contra de los ciudadanos M.H.P. y J.A.P., plenamente identificados en actas.-

      2. SE ORDENA, la restitución en la posesión a la ciudadana S.E.P.R., de los dos (02) locales comerciales signados con los Nos. 3 y 4, los cuales se encuentran ubicados en la Avenida Intercomunal, sector El Dividive, No. 361, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; quedando en consecuencia firme la medida de secuestro decretada en fecha 06 de febrero de 2003; y ejecutada en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que resguarda la posesión de la querellante sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.-

      3. Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida en esta Instancia.-

      (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

      Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

      Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

      LA JUEZA,

      Dra. M.C.M..

      LA SECRETARIA,

      Abog. J.M.G.

      En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 844. (Fdo.) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico Cabimas, ocho de agosto del 2005.-

      La Secretaria

      jarm

      (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR