Decisión nº 28-08 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 08 de Octubre de 2008

198º y 149º

Causa No. 2U-278-08 decisión: No. 28-08

Visto el escrito consignado por la Defensa Pública Especializa.N.. 6 ABG. S.C., en su carácter de defensora de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA, plenamente identificados en actas; a quienes se les sigue la presente causa signada bajo el No. 2U-278-08 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio de BELLY ROCKSEMVERTH MESA SOTO; en el cual solicita se revise la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes de autos, contentiva de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; éste Tribunal, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Agosto de 2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, en conjunto con el adolescente J.A.A.C. por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; y entre otras cosas, se acordó imponer a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA, de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 Eiusdem.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, éste Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescentes, recibió procedente del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, la presente causa contentiva de una pieza con cincuenta y ocho (58) folios útiles, seguida en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, dándosele entrada bajo el No. 2U-278-08.

En fecha 06 de Octubre de 2008, fue recibido del Departamento de Alguacilazgo, escrito de revisión de medida por parte de la Defensa Pública Especializada, en el cual solicita la modificación de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, toda vez que considera que se puede lograr el mismo efecto asegurativo de las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, específicamente la establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a tal efecto consigna recaudos relativos a los fiadores promovidos para cada uno de sus representados.

Ahora bien, nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.

El artículo 546 ejusdem, expresa:

…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…

El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:

…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:

Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..

De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:

…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…

Como colorario de lo anterior y a los fines de resolver lo solicitado por la defensa en relación al requerimiento de revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por otra menos gravosa; y por cuanto se debe cumplir con la finalidad del proceso de garantizar la comparecencia de los adolescentes de autos a la audiencia del juicio oral, aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, es un delito susceptible excepcionalmente de Privación de Libertad como sanción, conforme al articulo 628 de la mencionada Ley Especial; es por lo que en virtud de las consideraciones antes indicadas este Juzgador realiza el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y observa que en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, los ciudadanos promovidos por la Defensa Técnica, ciudadanos, A.T.Q. y E.G.C.M., los cuales son comerciantes, cumplen con los requisitos para ser constituidos como fiadores, sin embargo es menester que los referidos consignen a la brevedad posible Estados de Cuenta emitido por una institución bancaria, en original, de los últimos tres (3) meses, para constatar que efectivamente gozan de ese ingreso mensual. En consecuencia, a fin de no retardar el proceso, siendo ésta una garantía para el adolescente de autos, se acuerda la verificación de los recaudos consignados por la Defensa Pública Especializada, a través del Departamento de Alguacilazgo, a efecto de pronunciarse, quien suscribe la presente, sobre la constitución, o no, de la fianza exigida. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, quien se encuentra también asistido por la Dra. S.C., Defensora Pública Especializada, observa éste jurisdicente que los ciudadanos propuestos por la misma para fungir como fiadores en la presente Causa, son garantía insuficientes, por el sueldo devengado, de que responderán a la Caución exigida, en el supuesto de que el adolescente evada el proceso; en virtud de ello, se insta a la Defensa a proponer otro ciudadano apto, para ordenar la verificación de los recaudos al organismo competente y a su vez se constituya como fiador en conjunto con los dos (2) ya presentados, ciudadanos J.C.A.G. y A.R.G.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE: PRIMERO: Revisa la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el petitum de la defensa técnica y en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, se acuerda la verificación de los recaudos consignados por la Defensa Pública Especializada, a través del Departamento de Alguacilazgo. Asimismo, se insta a los ciudadanos A.T.Q. y E.G.C.M. a consignar Estado de Cuenta emitido por una institución bancaria, en original, de los últimos tres (3) meses. En relación al adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, se insta a la Defensa Técnica a proponer otro ciudadano apto para constituirse como fiador en conjunto con los dos (2) ya presentados, ciudadanos J.C.A.G. y A.R.G.. TERCERO: Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la verificación de los recaudos consignados relativos a los ciudadanos A.T.Q. y E.G.C.M.. CUARTO: Notificar a las partes de lo aquí acordado. Regístrese y Publíquese la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

La presente decisión quedó registrada bajo el número: 28-08

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

LEBS/aracely

Causa N° 2U-278-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR