Decisión nº 387-11 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAuto Practicando El Cómputo De La Sanción

R EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 19 de Mayo de 2011

200º y 151º

EXP. 1E-2212-11

ASUNTO: CÓMPUTO realizado a las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD decretada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Municipio Maracaibo, Estado Zulia y L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA para la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, .

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA

DEFENSA: PRIVADA SORAYA COLINA Y DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

JUEZA: MGS. N.C.P.

SECRETARIA: M.M.A.

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en fecha 12-04-2011, mediante la cual CONDENÓ a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) anteriormente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a quien le fuera decretada la sanción de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 646 Ejusdem, procede a su inmediata ejecución, por cuanto dichas sanciones no se encuentran prescritas, y en ese sentido, previo al cómputo correspondiente, se requiere realizar algunas consideraciones, y analizar las actuaciones relacionadas con esta fase final del proceso penal, y en consecuencia:

PRIMERO

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, en este sentido, se afirma que, entre los principios de, firmeza, por el cual la sanción que se establece sobreviene de una sentencia firme contra la cual no procede recurso alguno, el de legalidad, el principio del juicio educativo, el de variabilidad de la sanción y de la duración de la privación de libertad, uno de los principios que rigen esta fase del proceso penal es el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución;

SEGUNDO

Que dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función (647 literales b, d y g); b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución, la realización del cómputo definitivo, la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento (480, 481 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal), así como las previstas en los literales a, c, e, f, y h del artículo 647 de la Ley especial que rige la materia; y,

TERCERO

Que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en Sentencia dictada en fecha 12-04-2011, condenó a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, al primero de los nombrados a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 628 de la ya nombrada ley especial, y a la segunda de los nombrados a cumplir las sanciones L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultanea

Ahora bien, con fundamento a las anteriores consideraciones, tomando en cuenta que el cómputo es el cálculo que se hace en cuanto a lapsos de tiempo, en horas, días y años, y que de no hacerse en este acto se estaría causando inseguridad jurídica al sancionado, atendiendo a la función propia de este Tribunal, se hace necesario determinar con exactitud la fecha cierta de cumplimiento y finalización de las sanciones impuestas a los efectos de su desarrollo, pasa este órgano jurisdiccional a realizar el referido cómputo en la siguiente forma:

La sentencia proveída por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 12-04-2011, impuso al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y la joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) las sanciones de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de manera SIMULTANEA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado por auto de fecha 05-05-2011, siendo recibida en este juzgado en fecha 12-05-2011, y en ese sentido, en la presente fecha se procede a tal actuación, y se determina que el plazo definitivo para el cumplimiento de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, correspondiente al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) debe computarse a partir del día en que fue aprehendido por lo cuerpos policiales del estado, es decir, 03-03-2011, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) MESES Y DIECISIETE DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, siendo la fecha de finalización de la misma el día 03-11-2013 lo que hace un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Ahora bien en relación al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) de las medidas sancionatorias de L.A. E L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, debe computarse a partir del día siguiente al presente, es decir, desde el día 20-05-2011, hasta el día 19-05-13 lo que hace un total de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas de manera SIMULTANEA. Y ASÍ SE DECLARA

En la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, se determinaron como obligaciones dentro de la medida decretada de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, las siguientes:

  1. - No portar ningún tipo de arma ni objetos que simulen armas con las que pueda causar daño a terceros (palos, picos de botellas, armas de juguete, caseras, objetos contundentes.

  2. - No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  3. - Se respetara su derecho al trabajo, pero no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni actividades que impliquen peligro a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de la sanción.

  4. - Continuar con sus estudios debiendo consignar constancia actualizada de estudio ante el Tribunal de Ejecución CADA TRES (03) MESES.

  5. - No verse involucrado en ningún hecho punible.

  6. - No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas.

En cuanto a la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Juzgado, en este acto, a dotarla de contenido y se comisiona para la vigilancia y control de dicha medida al DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL, de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo, se destaca que entre sus atribuciones le corresponde al órgano jurisdiccional de ejecución, no solo realizar el cómputo a la sanción impuesta a los adolescentes infractores de la ley penal, sino también determinar el lugar donde debe darse cumplimiento a la medida sancionatoria, y siendo que actualmente el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) permanece detenido en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ingreso ordenado por el Juzgado Primero de Juicio. SE DESIGNA la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I, lugar destinado al internamiento de adolescentes sancionados por la jurisdicción especializada, considerando quien decide que el mismo debe permanecer en dicho establecimiento, debiéndose así mismo, oficiar a dicho centro ordenándose al equipo técnico de dicha entidad, la elaboración del PLAN INDIVIDUAL respectivo, contenido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberán realizar dentro de los treinta (30) días, siguientes al ingreso del joven sancionado, para su revisión por parte de este Tribunal, y quien DEBE REMITIR TRIMESTRALMENTE LA CORRESPONDIENTE EVALUACIÓN del prenombrado la joven sancionado, Y ASÍ SE DECLARA

En este mismo orden, se destaca que las medidas sancionatoria en el sistema penal juvenil son revisables por lo menos cada seis (06) meses, en el presente caso, debe revisarse en el menor tiempo posible dada la brevedad del lapso por el cual fuese decretada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, en fecha 03-02-2011, mediante la cual CONDENÓ a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a quien le fuera decretada la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la sanción de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se determina que el plazo definitivo para el cumplimiento de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, correspondiente al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) debe computarse a partir del día en que fue aprehendido por lo cuerpos policiales del estado, es decir, 03-03-2011, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) MESES Y DIECISIETE DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, siendo la fecha de finalización de la misma el día 03-11-2013 lo que hace un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Ahora bien en relación al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) de las medidas sancionatorias de L.A. E L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, debe computarse a partir del día siguiente al presente, es decir, desde el día debe computarse a partir del día siguiente al presente, es decir, desde el día 20-05-2011, hasta el día 19-05-13 lo que hace un total de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas de manera SIMULTANEA. TERCERO: SE DESIGNA como lugar de reclusión para el cumplimiento de la sanción impuesta al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I, ubicada en el municipio San Francisco, estado Zulia, establecimiento al cual se ordena OFICIAR, remitiendo la respectiva orden de ingreso, Ofíciese al Departamento de Trabajo Social ente encargado para la vigilancia y control de de la medida impuesta a la joven sancionada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Y se fija acto para la Imposición del Computo de la sanción impuesta para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM) Y ASÍ SE DECIDE

Dando cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a imponer y explicar a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de la presente decisión, se realizara en el acto convocado en auto que antecede.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA,

M.M.A.

En la misma fecha se registró con el 387-11, se certificaron las copias y se archivo.

LA SECRETARIA,

M.M.A.

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