Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de marzo de 2008

198º y 150º

PARTE ACTORA: S.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.878.101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.N.G., C.A.A.G., J.A.Z.A. y YARRILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.875, 35.648, 35.650 y 86.849, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.B. y N.M.G., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.143 y 86.733, respectivamente.

MOTIVO: Estabilidad laboral.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente con motivo de la apelación interpuesta el 11 de junio de 2008, por la abogado YARILLIS VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 28 de julio de 2008.

El expediente fue distribuido en fecha 03 de febrero de 2009, por auto de fecha 05 de febrero 2009, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y fijó la oportunidad para decidir la inhibición planteada para dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En fecha 10 de febrero de 2009, se dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. M.E.G.C., en su carácter de Juez Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 11 de marzo de 2009 a las 2:00 p.m., en esa misma fecha se levantó acta en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así mismo se estableció que como quiera que ya constaba en autos el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente era fijar la oportunidad para decidir, en tal sentido se fijó dicha oportunidad para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a reproducir la decisión en forma íntegra.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de junio de 2005, desempeñando el cargo de Vicepresidente División, que devengaba un salario mensual de Bs. 4.200.000,00, que su horario de trabajo era de 08:15 a.m a 12:00 p.m y 01:00 p.m a 04:30 p.m., que en fecha 13 de noviembre de 2007, fue despedida injustificadamente por el ciudadano W.G., en su carácter de Presidente, razón por la cual solicita se le califique su despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación de trabajo y de finalización, negó el cargo desempeñado alegando que el verdadero era el de Gerente de Departamento de la División de Documentación, negó el salario alegado por l actora aduciendo que la misma devengaba Bs. 3.963.544,00, negó que la actora haya sido despedida injustificadamente, ya que despidió a la actora de manera justificada de conformidad con el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al omitir revisar el documento de compra venta e hipoteca convencional de primer grado y anticresis como garantía del crédito otorgado al ciudadano SIN YOUNG JONG, Cédula de Identidad No. E- 82.097.740, por la cantidad de Bs. 737.000.000,00, la cual según Resolución de la Junta Directiva No. JD-2006-306 de fecha 30 de mayo de 2006, se aprobó con un financiamiento de 3 años mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas contentivas del capital e intereses, pagaderas a su vencimiento y la hipoteca por la cantidad de Bs. 1.842.500.000,00, que la accionante no verificó dicha Resolución de la Junta Directiva con el documento de compra venta e hipoteca convencional de primer grado y anticresis por lo cual incurrió en los siguientes errores: el financiamiento de crédito fue estipulado en un plazo de 5 años, mediante el pago de 60 cuotas consecutivas y la garantía se acordó mediante hipoteca convencional de primer grado y anticresis por el monto de Bs. 184.250.000,00. Que incumplió lo contenido en las normas y procedimientos para la División de Asistencia Legal, Capítulo IV, Sección 3, Página 1, que violó el Código de Ética del Banco Industrial de Venezuela, en el punto No. 2, referido a los Principios en sus apartes Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, en su Punto No. 4 concerniente a los deberes de los directivos, funcionarios y empleados, en sus apartes Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo y Undécimo del Banco Industrial de Venezuela, produciendo de esta manera graves incumplimientos en las obligaciones que impone la relación de trabajo.

De la revisión del CD contentivo de la audiencia oral de alzada celebrada el 24 de octubre de 2008 a las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo, se evidencia que la parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto respecto a la apelación interpuesta alegando que apelamos del fallo de primera instancia porque no esta ajustado a derecho, consideramos que ocurrió el perdón de la falta, transcurrieron mas de los 30 días continuos desde la ocurrencia del hecho que motivó el despido porque en primer lugar el 16 de agosto de 2008 la Gerente del Departamento de Liquidación y Garantía deja constancia de supuestos errores cometidos, la Juez le otorgó valor a dicha documental, ésta es un representante del empleador es a partir de esa fecha que el empleador tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho, el 19 de septiembre de 2007 el Vicepresidente del área de crédito emite un memorando donde remite el expediente a Investigación de Servicios Electrónicos, a partir de esa fecha tuvo conocimiento del hecho, ese memo marcado “E” le dio pleno valor probatorio la Juez de Primera Instancia, entonces trascurrieron mas de 30 días desde la ocurrencia del hecho, el despido fue el 13 de noviembre de 2007, la Juez en su sentencia comienza a contar los treinta días a partir del 19 de octubre de 2007, si se va a contar los treinta días a partir del momento en que finaliza una investigación, todas las empresas van a empezar a colocar un Departamento de Investigación, por lo que de conformidad con los artículos 101, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo consideramos que la decisión apelada no está ajustada a derecho.

La parte demandada solicitó se confirme la decisión apelada porque está ajustada a derecho porque la demandada despidió a la actora dentro del lapso una vez que el área de seguridad determinó que la actora incurrió en causal de despido justificado de acuerdo a las investigaciones que realizó y del acta de entrevista hecha a la empleada en la cual manifestó incurrir en falta grave al no cotejar el documento de crédito con la Resolución de Junta incurriendo en errores.

El Juez Tercero Superior pasó a hacer uso de la declaración de parte de la siguiente manera:

Parte Actora:

¿La parte demandante señala en el acta de entrevista folio 79 del expediente que existía una estructura plana dentro de la organización y que elaborado el documento de crédito se entregaba directamente al cliente sin pasar por el departamento de crédito, eso era así conforme al manual de procedimiento?. Respondió: No los conozco.

¿Estaba dentro de las funciones de la ciudadana actora revisar esos documentos antes de entregárselos al cliente?. Respondió: Hasta donde tengo conocimiento entregaba los documentos al consultor jurídico y a partir de ahí comienzan todos los pasos alegados por nosotros.

Demandada:

¿Cuál es el procedimiento a seguir cuando le imputan a una ciudadana haber cometido un error?. Respondió: La Gerente del Departamento S.M. no verificó el documento redactado por uno de los abogados adscritos a su área y se cometieron graves errores, el Departamento de Liquidación cuando ve los memorandum es cuando se da cuenta del error y de no haberse dado cuenta el daño patrimonial que se le hubiera causado al banco hubiera sido grave.

Una vez que es redactado el documento la misma Gerente de Documentación funge de Notario Interno y certifica.

¿En el manual de normas y procedimientos del Banco Industrial de Venezuela, dice el procedimiento a seguir, señala que debe tener el visto bueno del Consultor Jurídico?. Respondió: Es la Consultoría Jurídica en nombre de la Gerencia de Redacción.

¿Fue tomada algún tipo de sanción contra la ciudadana A.L.T.?. Respondió: si.

¿Y contra el consultor jurídico del banco?. Respondió: ya no estaba ahí.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio 162 y su vuelto, que en fecha 24 de octubre de 2008, el abogado H.V., en su carácter de Juez Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la fecha, celebró audiencia oral y dictó el dispositivo del fallo en el que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2008 y condenó en costas a la demandante.

El 03 de diciembre de 2008, la abogado M.G.C. en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes, asimismo dejó constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones dejaría transcurrir el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente procedería a fijar el día en cual se llevaría a cabo la audiencia oral.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, la parte actora se dio por notificada, en fecha 15 de diciembre de 2008 el Alguacil consignó la notificación practicada a la demandada en fecha 10 de diciembre de 2008; por acta de fecha 19 de enero de 2009, la Juez Tercero Superior se inhibió de conocer la causa y en fecha 23 de enero de 2009, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito.

El día 03 de febrero de 2009, se distribuyó el expediente correspondiendo el conocimiento de la inhibición planteada a este Tribunal; en fecha 05 de febrero de 2009, se le dio entrada y se fijó tres (3) días hábiles siguientes para decidir la inhibición; el 10 de febrero de 2009, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la inhibición y por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se fijó el día 11 de marzo de 2009, a las 2:00 p.m. para la celebración de la audiencia oral, en cumplimiento a lo señalado por el Juzgado Tercero Superior en el auto de fecha 3 de diciembre de 2008, para garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se observa que en el presente expediente ya se celebró la audiencia oral y se dictó el dispositivo del fallo, en consecuencia, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 1684 del 18 de noviembre de 2005, expediente No. 05-028, (Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil INCE Turismo); Sala Constitucional sentencias Nos. 1628 del 30 de julio de 2007, expediente No. 05-1738 (Rafael E.G.D. en amparo) y No. 6405, expediente No. 071704, de fecha 24 de abril de 2008 (Francisco D.G. en amparo), visto que ya fue dictado el dispositivo del fallo y solo resta la reproducción del fallo in extenso, lo procedente en este caso es publicar el fallo en forma íntegra.

Según la forma en que la parte demandada contestó la demanda, la controversia con motivo de la apelación fue determinar si el despido fue justificado como lo alega la demandada o injustificado, como lo alega la demandante.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcado “B”, folios 29 al 41, memorando interno, de fecha 13 de agosto de 2007, que se le confiere valor probatorio porque esta suscrito en señal de haber sido recibido en fecha 13 de agosto de 2007, del mismo se evidencia que la actora remitió al Departamento de Liquidación y Garantía de la demandada original y copia del documento de préstamo, elaborado de acuerdo a la Resolución de la Junta Directiva de la demandada No. JD-2006-228, Acta No. 25 de fecha 10 de abril de 2006 y JD-2006-306 de fecha 30 de mayo de 2006.

Marcado “C”, folios 42 al 45, participación de despido de la ciudadana Z.G.M., presentada en fecha 15 de noviembre de 2007 por la abogada L.B. en su carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela.

Marcado “D”, folio 46, memorando interno, de fecha 16 de agosto de 2007, que se le confiere valor probatorio porque está suscrito por la parte a quien se le opone, el mismo fue recibido el 23 de agosto de 2007, por el Departamento de Comercialización y Control de Bienes, del mismo se evidencia que el Departamento de Liquidación y Garantía comunica al Departamento de Documentación que devuelve el documento original y demás recaudos inherentes al crédito otorgado al cliente señalado en el mismo, en virtud de que no se puede procesar la liquidación debido a discrepancias que presenta el documento.

Marcado “E”, folio 47, memorando interno de fecha 19 de septiembre de 2007, que se le confiere valor probatorio porque está suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que en es fecha la Vicepresidente del área de crédito dirigió remitió al Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos, expedientes de créditos, entre estos el del ciudadano SIN YOUNG JONG.

Marcado “F”, folio 48 al 58, memorando interno de fecha 22 de octubre de 2007, que se le confiere valor probatorio porque está suscrito por la parte quien se le opone, del mismo se evidencia que en la fecha antes mencionada, el Área de Seguridad y Protección Bancaria remitió al Área de Crédito el Informe Final No. 5252 emitió pronunciamiento en cuanto a la investigación que se estaba llevando a cabo.

En el Capítulo II del escrito de promoción de prueba promovió la prueba de exhibición de documentos sobre las documentales que consignó marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, dicha prueba fue admitida, sin embargo, la parte obligada a exhibir no cumplió con la obligación que le impuso el Tribunal, en tal sentido se confirma el valor probatorio de las mismas.

En el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes que fue negada por el a quo.

PARTE DEMANDADA:

Marcado “B”, folio 64 y 65, carta de despido dirigida a la parte actora que no se le confiere valor probatorio porque no está suscrita por ésta.

Marcado “C”, folio 66, documental denominada acta de notificación, de la que se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2007, se dejó constancia que se notificó para hacer entrega formal de la carta de despido a la actora, en presencia de los ciudadanos C.C., AREANNE CARRILLO y M.M., que no se le confiere valor probatorio porque no fue ratificada por cada uno de dichos ciudadanos.

Marcado “D”, folios 67 al 70, copia de participación de despido, que ya se valoró con las pruebas de la actora.

Marcado “E”, folios 71 al 83, Informe Final de Seguridad No. 5252 y a acta de entrevista, que se le confiere valor probatorio porque fue traído a los autos por la parte actora, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Marcado “F”, folios 84 al 95, copia certificada de la Resolución No. JD-2006-306, que se aprecia porque fue traída a los autos por la parte actora y marcado “G”, Documento de Compra Venta e Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis.

Marcado “H”, folios 96 al 110, Manual de Normas y Procedimiento para la División de Asistencia Legal, que si bien no está suscrito por la parte a quien se le opone, el Juez que dictó el dispositivo del presente fallo fundamentó su decisión en los parámetros allí establecidos aún cuando fue desconocida e impugnada por la actora.

Marcado “I”, folios 111 al 116, Código de Ética del Banco Industrial de Venezuela, fue desconocido por la actora porque no se evidencia que haya sido recibido por la actora.

Marcado “J”, folio 117, documental no se le confiere valor probatorio porque no está suscrita por la parte a quien se le opone y fue impugnada por esta.

En el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas, promovió en calidad de testigos a los ciudadanos C.C., M.M., AREANNE CARRILLO, a fin de ratificar la documental promovida marcada con la letra “C”. Así mismo promovió la testimonial de la ciudadana C.P., a fin de que ratificara la documental marcada “E”, compareciendo a la audiencia de juicio únicamente las ciudadanas M.M. y C.P., que se analizarán con vista del CD contentivo de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana M.M., se observa que la misma fue promovida a los fines de ratificar el documento consignado por la demandada marcado “C”, en tal sentido se puso la documental a la vista de dicha ciudadana quien manifestó juramentada en forma de ley manifestó que reconoce su firma y el contenido del documento “esta es un acta de negativa, si la reconozco, esta firmada por mi”.

La testimonial de la ciudadana C.P., se observa que la misma fue promovida a los fines de ratificar el documento consignado por la demandada marcado “E”, juramentada en forma de ley, se le puso a la vista la documental, manifestando entre otras cosas que “si la reconozco en firma y en contenido”

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada consideró que la demandada logró probar que la demandante incurrió en la causal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no ocurrió el perdón de la falta, por lo que declaró sin lugar la demanda.

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho de que considera que ocurrió el perdón de la falta, porque transcurrieron mas de los 30 días continuos desde la ocurrencia del hecho que motivó el despido porque el 16 de agosto de 2008 la Gerente del Departamento de Liquidación y Garantía dejó constancia de supuestos errores cometidos, la Juez le otorgó valor a dicha documental, ésta es un representante del empleador y es a partir de esa fecha que el empleador tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho.

Ahora bien, como se estableció anteriormente en el presente expediente ya se celebró la audiencia oral y se dictó el dispositivo del fallo, en consecuencia, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 1684 del 18 de noviembre de 2005, expediente No. 05-028, (Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil INCE Turismo); Sala Constitucional sentencias Nos. 1628 del 30 de julio de 2007, expediente No. 05-1738 (Rafael E.G.D. en amparo) y No. 6405, expediente No. 071704, de fecha 24 de abril de 2008 (Francisco D.G. en amparo), visto que ya fue dictado el dispositivo del fallo y solo resta la reproducción del fallo in extenso, lo procedente en este caso es publicar el fallo en forma íntegra, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que utilizó el Juez Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó el dispositivo del fallo, en fecha 24 de octubre de 2008, que se extrajeron de la reproducción audiovisual que consta en el CD No. 4153, que reposa en los archivos del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, que se pasa a reproducir en forma escrita a continuación:

…Observa este Juzgador que el supuesto de ley, (artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo), señala como elemento el que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye la causa justificada, los hechos que son objeto de la presente decisión sucedieron de la siguiente manera: se elabora documento el día 23 de abril del año 2007, le estampan la correspondiente nota la ciudadana S.G.M. como Gerente General de Crédito, un documento que al elaborarse estaba en contravención a lo establecido por la Resolución aprobada por la Junta directiva y en ese sentido es de observar que en el procedimiento, tal y como aparece del Manual de Normas y Procedimientos se dice que el proceso de elaboración de ese documento es que recibida la Resolución de la Junta Directiva se asigna al Abogado Relator, quien elabora dicho documento de crédito, lo revisa conjuntamente con la Gerente del Departamento de Crédito que en este caso es la ciudadana S.G.M., en caso de discrepancia debería rediseñar el documento, si no se envía al Consultor Jurídico Legal para su firma, es decir, su visto bueno y ahí es cuando se envía al Registro de Operaciones del banco o a una Notaría externa, una vez registrado es cuando se debe enviar al Departamento de Liquidación de Créditos, es de observar que el Departamento de Liquidación de Crédito, en fecha 16 de agosto del año 2008, recibido por el Departamento de Comercialización el 23 de agosto de 2007, procedió a señalar lo siguiente: anexo a la presente le estamos devolviendo documento original y demás recaudos inherentes al crédito otorgado al cliente señalado en el asunto por la cantidad de Bs. 737.000.000,00, para la adquisición de un local comercial propiedad del Banco Industrial de Venezuela, en virtud de que no se puede procesar la liquidación del mismo, debido a las discrepancias que presenta el documento en mención: a) en la Resolución aprobatoria se indica que el destino del crédito es abonado en la cuenta corriente del cliente, lo cual no es procedente tomando en cuenta que el crédito será utilizado como cancelación del inmueble adquirido; es decir, ya de por si vamos a analizar que ya de por si había un fraude en lo que se estaba cometiendo, por qué sucede este fraude, porque es que el Consultor Jurídico adjunto, era el que suscribía la Resolución, entonces, lo que infiere este Juzgador es que hubo una componenda entre no se si el Abogado Redactor o en todo caso una complicidad entre la Gerente de Departamento que esta en este momento accionando S.G.M. y la Consultor Jurídico Adjunta donde ambas se pusieron de acuerdo para de alguna manera generar un posible fraude al banco y por qué el fraude al banco, por lo que dice el Gerente del Departamento de Liquidación: 1°) La Resolución aprobatoria indica que el destino del crédito es abonado en la cuenta corriente del cliente lo cual no es procedente tomando en cuenta que el crédito es simplemente para la cancelación de un inmueble que es adquirido de los bienes o los inmuebles que pertenecen al banco pero; 2°) La cuenta corriente plasmada en el documento no pertenece al cliente; 3°) El plazo del crédito según la Resolución aprobatoria es de tres (3) años, sin embargo el documento expresa cinco (5) años; 4°) el monto de la hipoteca sobre el inmueble cedido como garantía indicada en el documento es de Bs. 184.250.000,00, siendo lo correcto Bs. 1.842.500.000,00; 5°) El cliente debe presentar póliza de seguro que ampare los bienes cedidos como garantía, previo a la liquidación del crédito, así como mantener disponibilidad en su cuenta corriente para el cobro de la Comisión Flat y el Impuesto 1/000. Que es lo que observa este Juzgador o aprecia de esos hechos, que no estamos hablando de errores, producto de exceso de trabajo, no estamos hablando de errores producto de lo que ella denominó en su entrevista de estructura plana del Departamento de Documentación, estamos hablando de errores que son realmente graves, de montos bastantes extraordinarios, bastantes fuertes, que afectaron gravemente el patrimonio no del banco de la Nación, en consecuencia, observa este Juzgador de que mal se puede hablar de que hubo errores cuando en realidad lo que se hizo fue que se saltaron los procedimientos y garantías adecuadas establecidas ya previamente que ella debe conocer por haber sido Gerente del Departamento de Documentación, observa este Juzgador que efectivamente, que en el memorandum de fecha 13 de agosto de 2008, la propia accionante señala: a los fines de su tramitación anexo y le remito original y copia de préstamo por la cantidad Bs. 337.000.000,00 aprobada por la Junta Directiva con el objeto de dar cumplimiento a la instrucción, es decir, la propia accionante como Gerente estaba en conocimiento exacto de lo que se estaba realizando en ese momento, pero igualmente observa este Juzgador que en la Resolución que aparece con fecha 24 de mayo o el punto de cuenta directiva del 24 de mayo de 2006, quien aparece como integrando dentro de lo que se denomina Comité de Crédito que recomienda la Junta directiva aprobar en la operación planteada en los mismos términos y condiciones señaladas por la unidad tramitante aparece casualmente la doctora…Omissis…Consultora Jurídica Adjunto Legal en representación del Consultor Jurídico encargado, observa este juzgador que dentro de la estructura de la Consultoría Jurídica, justamente a quien le corresponde hacer la aprobación o la autorización para el registro del documento correspondiente era la Consultor Jurídico Adjunta, es decir, que de alguna, manera la personas que estén involucradas en este error entre comillas, son las mismas personas que efectivamente estaban encargadas de hacer la aprobación, de hacer la recomendación, de hacer los tramites correspondientes, observa este Juzgador que por la cuantía de lo que era el crédito, el tipo de error que se cometió no se puede señalar que sea simplemente un error humano, es un error de los mismos procedimientos, un error de la misma estructura del Departamento de Documentación o un error que fuese por ese corregir a tiempo que puede causar un gran daño cuando si vemos la documentación es que ese dinero iba para una cuenta que no se sabía de quien era, ni si quiera del cliente, ahí se está rompiendo con el principio de buena fe que debe haber en toda relación jurídica de carácter laboral, con este memorando interno de fecha 16 de agosto del año 2008 suscrito por el Gerente del Departamento de Liquidación y Garantías, lo que se está señalando es que el tramite que se iba a realizar para realizar la liquidación del crédito no es el correcto, y por qué se hace de esa manera, porque justamente esos son los trámites burocráticos en el sentido de que la burocracia funciona para evitar los arbitrios o las desviaciones en el ejercicio del cargo, es decir, las funciones están estrictamente separados de forma tal que tenía que haber estado en complicidad la Gerente del Departamento de Liquidación y Garantía para que eso hubiera sucedido, como quiera que no estaba en complicidad esta persona, ella observa el error y lo regresa, pero lo regresa sin saber a quien es imputable el error, si al Presidente del banco o a la Gerente de Documentación, o a otra persona involucrada en el camino, en ese sentido es de observar por parte de este Juzgador que el día 19 de septiembre se remiten para efecto de investigar, quienes fueron los culpables o involucrados en ese denominado error que implicaba una intencionalidad porque nadie puede equivocarse respeto al número de cuenta donde va a ser depositado el monto por Bs. 737.000.000,00, sobre todo si está respaldado por un documento de crédito, segundo jamás se podría decir que se le entregue el dinero al cliente cuando en realidad es para los efectos de cancelar un pago que era adquirido para el propio Banco Industrial de Venezuela a parte de la diferencia cuantitativa de lo que es el monto de la hipoteca de un millardo a Bs. 184.000,00, el 19 de septiembre lo que hace el Vicepresidente del Área de Crédito es enviarlo al Departamento de Investigación para averiguar quien es el culpable, que s lo que sucede, el error existe, el conocimiento está sobre el error lo que no se sabe es a quien imputárselo y justamente a partir de ello, el 24 de octubre de 2007, el informe final de fecha 19 de octubre del año 2007, que se inicia el 16 de octubre del año 2007, es decir, aquí se señala que en cuanto al conocimiento del hecho del cual se aperturó investigación por las irregularidades descritas en el documento de compraventa por el ciudadano SIN YOUNG JONG, titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.097.740, a solicitud del área de crédito es cuando se empieza a hacer la investigación, lo que se sabe es el hecho, lo que no se sabe cual es el culpable, entonces a partir de esa investigación a la ciudadana accionante se le llamó a declarar en esos días y ella misma señaló que había sucedido ese error, ella misma señaló que a ella le correspondía revisar junto con el abogado redactor el documento para que coincidiera con lo señalado en la Resolución, observa este Juzgador entonces que ante un documento de esa cuantía son errores tan graves que mal se puede señalar que es simplemente un error que pueda excusarse, en consecuencia observa este Juzgador que el conocimiento del hecho de da cuando a partir del 19 de octubre de 2007, en el Departamento encargado de señalar cual es la persona a la cual se le debe imputar el hecho, la irregularidad, es el 19 de octubre que ese Departamento señala que es la ciudadana S.G.M. y la persona de la ciudadana A.L.T., cuando se tiene entonces el conocimiento del hecho por el cual se da la causal de despido justificado porque es desde ese momento que se puede imputar ese error o esa irregularidad a la actuación al margen de la buena fue que debe privar en el ejercicio de sus funciones respecto a todo trabajador el patrono en el marco de todo contrato de trabajo en el marco de toda relación jurídica laboral, el Gerente de este Departamento señala que la ciudadana S.G.M. es quien, es la causante de dicha irregularidad, irregularidad que hubiera causado un daño a la Nación en beneficio del tercero particular, en consecuencia observa este Juzgador que hace bien el a quo cuando toma la fecha antes indicada a los efectos de señalar que no ocurrió el perdón de la falta y que en consecuencia está bien hecho el despido justificado…

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En consecuencia al haber estimado el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que dictó el dispositivo del fallo que la actora incurrió en la causal de despido que se le imputa, esto es la establecida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y considerado que no ocurrió el perdón de la falta, lo procedente en este caso, según la motivación anterior y el dispositivo del fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2008, por el señalado Juzgado Superior, es declarar sin lugar la demanda y confirmar el fallo apelado. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, reproduce el fallo cuyo dispositivo fue dictado por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 24 de octubre de 2008, en consecuencia, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogado YARILLIS VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha dos (02) y publicada en fecha nueve (09) de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara la ciudadana S.G.M. contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada en fecha dos (02) y publicada en fecha nueve (09) de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2009. AÑOS: 198º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

H.C.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 18 de marzo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

H.C.

SECRETARIO

EXP No. AP21-R-2008-0000885.

JCCA/HC/mn.

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