Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2007-002312

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: S.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.878.101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.N.G., C.A.A.G., J.A.Z. y YARRILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 19.875, 35.648, 35.650 y 86.849 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el número 49, tomo 38 A Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 59.143.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inició la presente solicitud presentada en fecha 15 de noviembre de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de noviembre de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 20 de noviembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de marzo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 12 de marzo de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 22 de mayo de 2008, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo en fecha 02 de junio de 2008, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de junio de 2005; desempeñando el cargo de Vicepresidente División; que devengaba un sueldo de Bs. 4.200.000,00; que su horario de trabajo era de 08:15 a.m/12:00 p.m y 01:00 p.m/04:30 p.m; que en fecha 13 de noviembre de 2007 fue despedida injustificadamente por el ciudadano W.G., en su carácter de Presidente, razón por la cual solicita se le califique su despido como injustificado, reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:

Admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio como de egreso, niega el cargo desempeñado alegando que el verdadero era el de Gerente de Departamento de la División de Documentación, niega el salario aduciendo que devengaba era Bs. 3.963.544,00 e igualmente niega el despido injustificado ya que despidió a la actora de manera justificada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- La fecha de inicio; 3.- La fecha de egreso. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en determinar si el actor fue despedido injustificadamente o de manera justificada, su salario, el cargo desempeñado, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “B” memorando interno, de fecha 13-08-2007, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que mediante memorando de fecha 13-08-2007, signado con el Nº DD-2007-1061, suscrito por la parte actora el cual fue recibido en la misma fecha por el Departamento de Información y actualización crediticia y por el Departamento de garantías de la demandada. Así se decide.-

Marcado “C” participación de despido, la misma será valorada en la parte motiva del presente fallo.-

Marcado “D” memorando interno, de fecha 16 de agosto de 2007, al mismo se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el mencionado documento fue recibido en fecha 23 de agosto de 2007, por el Departamento de Comercialización y Control de Bienes. Así se decide.-

Marcado “E” memorando interno de fecha 19 de septiembre de 2007, al mismo se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2007 la Vicepresidente del área de crédito dirigió la documental al Departamento de Investigación y servicios electrónicos. Así se decide.-

Marcado “F” memorando interno de fecha 22 de octubre de 2007, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que en la fecha antes mencionada, el Departamento de Investigación y servicios electrónicos emite un pronunciamiento en cuanto a la investigación que se estaba llevando a cabo. Así se decide.-

Exhibición: La parte demandada no exhibió las documentales.-

Informes: Dicha prueba fue negada.

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcado “B” carta de despido, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo se evidencia la fecha en que fue despedida la parte actora. Así se decide.-

Marcado “C” acta de notificación, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2007 se dejó constancia que se notificó para hacer entrega formal de la carta de despido a la actora, documento éste que fue ratificado por los testigos ciudadanos M.M. y C.P.. Así se decide.-

Marcado “D” copia de participación de despido.

Marcado “E” informe final de seguridad Nro. 5252, se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la actora. Así se decide.-

Marcado “F” copia certificada de la resolución Nro. JD-2006-306, se aprecia, a los fines de constatar las condiciones en se había aprobado el documento por la Junta Directiva. Así se decide.-

Marcado “G” Documento de Compra Venta e Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis

Marcado “H” Manual de Normas y Procedimiento para la División de Asistencia Legal.

Marcado “I” Código de Ética.-

Marcado “J” recibo de pago, al mismo no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue impugnado por la parte actora. Así se decide.-

Ratificación de Documentos: Se promovieron en calidad de testigos a los ciudadanos C.C., M.M., AREANNE CARRILLO y C.P., compareciendo a la Audiencia de Juicio los ciudadanos M.M. y C.P., mereciéndole credibilidad sus dichos a esta juzgadora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez valoradas y a.l.p.q. constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente asunto quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, sus fechas de inicio y egreso, quedado la litis circunscrita en determinar el cargo desempeñado, el salario y si la actora fue despedida injustificadamente o no, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.

En primer lugar hay que determinar si la actora fue despedida injustificadamente o no; o si en el presente caso operó el lapso de caducidad contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada alega que despidió justificadamente a la parte actora, por haber incurrido en la causal tipificada en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.

En este sentido, la parte actora alega que opera la caducidad contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya la demandada debió tener conocimiento del hecho que alega como justificado y hasta la fecha que se produjo el despido transcurrió los treinta (30) días.

Observa esta juzgadora que en cuanto a este punto se pudo evidenciar que la demandada apertura investigación relacionado al documento de compra – venta, concluyendo la misma con informe final de seguridad Nro. 5252 de fecha 19 de octubre de 2007, elaborado por el Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos, donde se pudo evidenciar que la actora afirma no haber revisado el documento redactado, ni haber realizado el cotejo respectivo, dicha documental fue firmada por la actora. Ahora bien, la parte demandada despide a la actora en fecha 13 de noviembre de 2007, lo que significa que se declara si lugar el pedimento de la parte actora, en cuanto a la caducidad alegada. Así se decide.-

En cuanto a la participación de despido hay que analizar si la misma cumple con los requisitos legales para su validez y al respecto esta juzgadora pudo constatar que la documental consignada en autos efectivamente cumple con los mismos, constatándose que la demandada cumplió con el mandato legal establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo adminiculada la misma con la carta de despido, concluyendo esta juzgadora que en virtud de la confesión realizada por la parte actora y cumplidos los trámites legales para su despido, la parte demandada despidió justificadamente a la ciudadana S.G.M., declarándose sin lugar la presente solicitud de calificación de despido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, incoada por la ciudadana S.G.M. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

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PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

HENRY CASTRO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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