Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Falcon, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure
PonenteMarbelli Rossi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, quince de septiembre de dos mil cuatro.

Años: 194º y 145º

Expediente: Nº 076-2004

Demandante: J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.702.832 y domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

Abogado Asistente: Abg. S.E.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.820, INPREABOGADO Nº 86.616 y domiciliada en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

Demandado: EMPRESA MAPINCONST, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03-11-89, bajo el Nº 56, Tomo 334-B, representada por el ciudadano M.A.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.222.395 y domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

Abogado Asistente: Abg. J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.454.677, INPREABOGADO Nro. 1.727 y domiciliada en Maracay, Estado Aragua.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa por cobro de prestaciones sociales se inicia a través de demanda incoada por el ciudadano J.G.G.G., asistido por la abogada S.E.S.R., contra la Empresa MAPINCONST, cuyo representante legal es el ciudadano M.A.T.A.. Dicha demanda fue presentada el 12-01-04 y admitida mediante auto de fecha 15 de enero de 2004, ordenándose el emplazamiento del demandado para que comparezca el tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, librándose los recaudos respectivos en esa misma fecha y anotándose la causa en el Libro correspondiente bajo el número 076-2004.

En fecha 22 de enero de 2004, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal consigna recibo y Boleta de Citación firmados por el representante legal de la demandada, los cuales se ordenó agregar al expediente.

El 02 de febrero de 2004, tanto el representante de la demandada como el demandante consignaron escritos de promoción de pruebas.

Por auto del 04 de febrero de 2004, en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por el representante de la demandada empresa MAPINCONST, el Tribunal decidió que el contenido de los Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del mismo no están referidos a medio de prueba alguno, no teniendo materia sobre la cual pronunciarse y, por lo que respecta a las pruebas promovidas en el Capítulo Sexto de dicho escrito, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la desechó por considerarla impertinente ya que no guarda relación con la persona del demandante.

Por auto del 04 de febrero de 2004 se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el demandante, salvo su apreciación en la definitiva y se fijaron oportunidades para evacuación de los testigos señalados.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2004, el representante de la demandada, asistido por el abogado J.D.M., apela del auto dictado en fecha 04-02-04. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, lo cual consta en auto del 09-02-04, en el que se ordenó remitir copias certificadas de actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

A través de diligencia que estampó en fecha 16 de febrero de 2004, el ciudadano M.T., asistido por el abogado J.D.M., indica las actuaciones que constan en el presente expediente de las cuales pide se remitan copias certificadas al Tribunal de alzada para efectos de la apelación. Por auto del 17 de febrero de 2004 el Tribunal ordena la expedición de las copias solicitadas y la remisión de las mismas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, lo cual se cumplió en esa misma fecha a través de oficio número 2430-027.

El 17 de febrero de 2004, a las 12:00 m y las 12:45 pm, oportunidades fijadas para que rindieran declaraciones los ciudadanos I.J.M.R. y J.C.L. respectivamente, ambos promovidos como testigos por la parte actora, se anunciaron los actos a las puertas del Tribunal no encontrándose presentes en ninguna de las dos ocasiones ni el correspondiente testigo ni la promovente, por lo que los actos se declararon desiertos.

En fecha 25 de febrero de 2004, rindió su testimonial el ciudadano J.F.U.C. y se declaró desierto el acto de declaración del testigo J.L.U.A., quien no se encontraba presente para el momento en que se hizo el anuncio respectivo a las puertas del Juzgado. Mediante diligencia de esa misma fecha, el ciudadano demandante J.G.G.G., asistido por la abogada S.E.S.R., solicita se fije nueva oportunidad para que rindan sus declaraciones los testigos por él promovidos que no comparecieron en las fechas que les fueron señaladas.

Mediante auto del 25 de febrero de 2004 se fijaron nuevas oportunidades para que los testigos I.J.M.R. y J.C.L., promovidos por la demandante, comparezcan a rendir sus declaraciones.

El día 26 de febrero de 2004 rindieron sus declaraciones los testigos J.G.L.G. e I.J.M.R. y el día 27 del mismo mes y año lo hizo el testigo J.C.L., todos promovidos por la actora.

A través de diligencia que estampó el 18 de marzo de 2004, el ciudadano M.A.T.A., asistido por el abogado R.A. TOSTA RIOS, INPREABOGADO 13.240, solicitó copias certificadas de algunos folios del presente expediente, lo cual se le acordó y cumplió en esa misma fecha.

Las partes no presentaron escritos de informes.

En fecha 21 de junio de 2004 se recibió del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente original Nº 2278 (nomenclatura de ese Juzgado), del cual conoció en apelación. Se le dio entrada y se ordenó agregarse al presente expediente.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:

Es obligatorio para este Tribunal tomar en cuenta que, aún cuando quedó perfectamente citado para que compareciera a tal fin, el representante de la demandada no acudió a dar contestación a la demanda, lo cual le trae como consecuencia lo tajantemente establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo: “… el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. Es entonces el día de la contestación de la demanda y no en otro acto del proceso cuando el representante de la demandada debió determinar claramente y en forma expresa qué alegatos del actor admite y cuáles niega o rechaza y, al no haberlo hecho, la consecuencia de su omisión es la admisión plena de los mismos. Correspondía entonces a la demandada, mediante otros elementos del proceso, desvirtuar lo que tácitamente había admitido, lo cual tampoco hizo ya que, como estableció este Tribunal en su auto de fecha 04-02-04 que corre al folio treinta y cuatro (34) , no fue un escrito contentivo de pruebas el que la demandada presentó en la oportunidad procesal de promoverlas, ni guardaba relación con la persona del demandante, lo cual fue confirmado por el Tribunal de alzada cuando decidió la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto antes citado. En consecuencia, los hechos descritos por la parte demandante en su libelo de demanda quedaron admitidos plenamente por la demandada y así se declara.

La existencia de la relación laboral entre el demandante, ciudadano J.G.G.G. y la Empresa MAPINCONST, quedó ampliamente demostrada no solo al operar la confesión ficta, sino porque, además, este Tribunal considera que entre el demandante y el demandado existió un contrato oral de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara. Ello quedó también demostrado con los testimonios de los ciudadanos J.F.U.C. (folios 43 y 44), J.G.L.G. (folios 48 y 49), J.M.R. (folios 50 y 51) y J.C.L. (folios 52 y 53) cuyas deposiciones se aprecian en todo su valor probatorio, relacionándolas con lo que consta en las copias fotostáticas promovidas por la actora que el Tribunal juzga como fidedignas al no haber sido impugnadas oportunamente por la demandada, las cuales se corresponden con: 1.- Expediente Nº S-555-2003 contentivo de Justificativo de Testigos evacuado por ante este mismo Tribunal (folios del 22 al 28 ambos inclusive); y 2.- Expediente Nº S-561-2003, contentivo de Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 05-11-03 (folios del 29 al 33 ambos inclusive).

Entonces, se tiene como cierto que el ciudadano J.G.G.G. fue trabajador al servicio de la empresa MAPINCONST, donde ingresó el 04 de noviembre de 2002 como obrero, que devengaba un salario promedio diario de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.571,43), que cumplía un horario de trabajo diario de 7:00 am a 12:00m y de 1:00 pm a 5:00 pm, que fue despedido de su cargo en forma arbitraria y sin justificación el 06 de junio de 2003 y que no ha recibido de la mencionada empresa el pago de sus prestaciones sociales ni de los otros beneficios o conceptos relacionados con dotaciones (botas y bragas), bono de asistencia y bono alimentario que le corresponden como obrero, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela. Así lo decide este Tribunal tomando en cuenta la confesión ficta de la demandada, cuya representación no alegó ni probó nada a su favor que lograra desvirtuar la pretensión del demandante, la cual es ajustada a derecho.

Para la determinación del monto de las prestaciones sociales y otras bonificaciones que le corresponden al ciudadano J.G.G.G., el Tribunal toma como base el salario diario especificado por el demandante en su libelo, el cual es de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.571,43), y quedó admitido por efecto de la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

De lo anterior se concluye que la empresa MAPINCONST le debe al ciudadano J.G.G.G., por los servicios que éste último le prestara como Obrero desde el 04 de noviembre de 2002 hasta el 06 de junio de 2003: Por concepto de antigüedad: 45 días; por concepto de indemnización por despido injustificado: 45 días; por concepto de pago sustitutivo del preaviso: 15 días; por concepto de utilidades: 53.56 días; por concepto de vacaciones fraccionadas: 37.36 días, todo ello a razón de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.571,43) de salario diario, más dotaciones (bragas y botas), bono de asistencia y bono alimentario respectivos. Así mismo, la demandada debe pagar al demandante todos los salarios que éste ha dejado de devengar desde el momento en que terminó su relación laboral con la empresa MAPINCONST, hasta aquel en que ésta última le realice el pago definitivo de sus prestaciones sociales y otros beneficios contractuales, ello a tenor de lo establecido en la Cláusula XXIV, numeral 2 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, que establece: ”… 2. Oportunidad del pago: En el momento de la terminación de la relación individual de trabajo por despido, por retiro o en los supuestos de incapacidad absoluta y permanente, las Empresas cancelarán al trabajador, el pago que le corresponda por concepto de bonificación sustitutiva de participación en los beneficios, quedando a salvo sus derechos legales. Si no se hiciera la cancelación en la oportunidad señalada, el trabajador continuará devengando su salario hasta que la misma sea materializada, salvo en los supuestos de desacuerdo en el monto definitivo que le corresponda al asalariado…” (resaltado nuestro). Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.G.G. contra la empresa MAPINCONST, representada por el ciudadano M.A.T.A., y con fundamento en lo establecido en los artículos 108, 125, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las Cláusulas XIX, XX, XXII y XXIV de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela , condena a la demandada a pagar al demandante la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.235.886.01), que comprende:

  1. - Indemnización por concepto de prestaciones sociales: UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.679.314,56), que comprende:

    - Por concepto de antigüedad: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 385.714,35).

    - Por concepto de indemnización por despido injustificado: La cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 385.714,35).

    - Por concepto de pago sustitutivo de preaviso: CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 128.571,45).

    - Por concepto de utilidades: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 459.085,79).

    - Por concepto de vacaciones fraccionadas: TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 320.228,62).

  2. - Pago de beneficios o conceptos contemplados en la convención colectiva que ampara al demandante: QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 556.571,45), que se corresponde con:

    - Dotaciones de bragas y botas: siete (07) por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada una: CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00).

    - Bono de asistencia: quince (15) días por OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.571,43): CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 128.571,45).

    - Bono alimentario: CIENTO SESENTA DIAS por UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00): DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 288.000,00).

  3. - Pago de los salarios dejados de devengar por el demandante desde el momento en que cesó su relación laboral con la empresa MAPINCONST hasta la fecha en que esta última le pague sus prestaciones sociales y otros beneficios o conceptos.

    Así mismo se condena a la demandada empresa MAPINCONST, representada por el ciudadano M.A.T.A., al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por ser materia de orden público y social, indéxese la cantidad señalada y condenada a pagar desde el día en que fue presentada la demanda que dio inicio a este proceso, hasta aquel en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, que practicará un solo experto designado por este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, notifíquese a las partes la presente decisión a través de boletas libradas a nombre de cada una de ellas o de sus representantes en este juicio y entréguense al ciudadano Alguacil para que las deje en sus respectivos domicilios procesales, de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Publíquese, regístrese y notifíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.

    La Juez Provisorio,

    Abg. M.R.D.G.

    La Secretaria,

    A.M.A.

    Nota: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 11:00 am se publicó y registró la anterior sentencia. Se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Despacho. Se certificó y archivó copia de esta decisión. Conste.

    La Secretaria,

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