Decisión nº PJ0162009000983 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteSuhail Hernández
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO : UH06-X-2009-000101

ASUNTO: UP11-J-2009-000427

SOLICITANTES: S.M.M.M. y D.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.095.669 y 11.279.439 respectivamente, domiciliados la primera en la prolongación de la calle 15 casa N° 17-32 al lado del Colegio de Médicos del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la calle principal de San M.U.. Altos de Yurubí casa N° 157 del municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: WILENNY C.R. R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 114.191.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I

MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: S.M.M.M. y D.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.095.669 y 11.279.439 respectivamente, domiciliados la primera en la prolongación de la calle 15 casa N° 17-32 al lado del Colegio de Médicos del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la calle principal de San M.U.. Altos de Yurubí casa N° 157 del municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por la abogada WILENNY C.R. R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 114.191, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996); que dentro de su matrimonio se procrearon tres (3) hijos que llevan por nombresIdentidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de trece (13), diez (10) y dos (2) años de edad respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 7 de agosto de 2009, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.

CAPITULO II

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de L.D., L.F. y D.J.R.M., de trece (13), diez (10) y dos (2) años de edad respectivamente, ya identificados, sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores para el adolescente y niños de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud separados los bienes que adquieran los conyugues en lo sucesivo, asimismo ellos manifiestan no haber adquiridos bienes dentro de la unión matrimonial por lo que no hay bienes que dividir o liquidar.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos S.M.M.M. y D.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.095.669 y 11.279.439 respectivamente, domiciliados la primera en la prolongación de la calle 15 casa N° 17-32 al lado del Colegio de Médicos del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la calle principal de San M.U.. Altos de Yurubí casa N° 157 del municipio Independencia del estado Yaracuy, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), diez (10) y dos (2) años de edad respectivamente, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos S.M.M.M. y D.J.R.R., tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos, el adolescente y los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia del adolescente y niños de autos será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, e podrá compartir con sus hijos cada quince (15) días, siendo los días sábados y domingos, pudiendo convivir con él en su residencia en esos días correspondientes. En cuanto a las vacaciones, serán compartidas por los padres de los mencionados hijos, quienes lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para ellos. Para los posibles viajes de sus hijos, se requerirá la debida autorización de sus respectivos padres.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor deberá aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, pudiendo ser aumentada conforme al índice inflacionario y al monto correspondiente a la cesta básica por familia dictada por el Banco Central de Venezuela. Además el padre deberá cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicinas, gastos médicos, escolares y de ropas correspondientes a las épocas escolares y de diciembre de sus hijos.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abg. S.H.

La Secretaria

Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se publico siendo las tres y treinta minutos de la tarde.

La Secretaria

Abg. ADA CONDE

ASUNTO: UP11-J-2009-000427

ASUNTO : UH06-X-2009-000101

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