Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: DRA. S.S.M., en su carácter de Fiscal quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del n.R.A.T. de siete (07) años de edad.-

PARTE DEMANDADA: R.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.611.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: A-4943.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la DRA. S.S.M., en su carácter de Fiscal quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del n.R.A.T. de siete (07) años de edad, quien manifestó que el objeto de la presente acción es demandar al ciudadano R.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.611, por incumplimiento del acuerdo de obligación alimentaria suscrito por ante esa representación fiscal y homologado por este Tribunal de Protección en fecha 18 de diciembre de 2.003, bajo el expediente N°. A-3328, toda vez que en fecha 25 de noviembre de 2.004, compareció por ante ese Despacho la ciudadana I.N.D.A., titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.572.422, quien solicitó la citación del prenombrado ciudadano debido a que el mismo no cumple con la obligación alimentaria acordada desde el mes de mayo de 2.004, y que por lo anteriormente es por lo que acude a este Tribunal a los fines de solicitar el cumplimiento de dicha obligación alimentaria, y el ciudadano R.J.T. sea condenado a pagar los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004 y los meses de enero y febrero de 2.005, por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas, las cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo). De igual manera el ciudadano adeuda lo concerniente a la bonificación especial correspondiente a los meses de agosto y diciembre concernientes al inicio del año escolar y las festividades decembrinas, ascendiendo a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo).-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 01 de abril del 2005, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano R.J.T., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se acordó la notificación de la ciudadana I.N.D.A. a los fines de llevar a cabo acto conciliatorio con el obligado alimentario, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se ordenó la notificación de Ministerio Publico.-

En fecha 25 de abril de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 11 de abril de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana I.N.D.A..

En fecha 12 de abril de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.J.T..

En fecha 15 de abril del año en curso, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos R.J.T. e I.N.D.A. quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna. Asimismo el ciudadano R.J.T., solicitó el diferimiento del acto de contestación de la demanda incoada en su contra, toda vez que carecía de abogado para tal fin, acordándolo el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha..

En fecha 26 de abril de 2.005, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la presente demanda, se dejó constancia de que el demandado no compareció a dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, quedando abierto a pruebas la presente litis.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 12 de mayo del año en curso, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el n.R.A.T. de siete (07) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia simple de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de del n.R.A.T. de siete (07) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-

QUINTO

En concordancia con lo anterior, contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76 en su único aparte que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO

La presente causa versa sobre el presunto incumplimiento a la obligación alimentaria convenida y homologada por los ciudadanos R.J.T. e I.N.D.A., por ante la Fiscalía Quinta de Ministerio Publico del Estado Vargas, en la cual fueron fijadas las cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales los cuales serían depositados por el ciudadano R.J.T. en la cuenta de corriente N°.155.0032666 del Banco del Caribe a nombre del pre-escolar “Juan Álvarez Susan” en beneficio de su hijo, el n.R.A.T. de siete (07) años de edad, ya que con ese monto se costearía lo concerniente la mensualidad del referido colegio y al efecto la parte actora solicitó en definitiva que el aquí demandado CUMPLA con la obligación impuesta judicialmente.-

SEPTIMO

El objeto de la presente pretensión es el cumplimiento de un acuerdo suscrito entre las partes, y en este caso específico, del cumplimiento de la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000,oo) mensuales, con los que se costearían las mensualidades del colegio donde está inscrito el niño de marras, exigido por la ciudadana I.N.D.A. al ciudadano R.J.T.. Así quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación alimentaria, lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el monto y la forma para la cancelación de la obligación alimentaria fue resuelto por vía jurisdiccional por las mismas partes a través del acuerdo homologado por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2.003, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar solamente si el aquí demandado cumplió con el respectivo acuerdo, y al haber sido resuelta la cuestión sobre el monto y la forma de la obligación alimentaria se hace impretermitible cumplirla, so pena de sanción.-

OCTAVO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente”. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (subrayados y negrilla nuestros); en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) la presunción del buen derecho, constituido por la homologación del acuerdo suscrito en fecha 18 de diciembre de 2.003, que impone el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso injustificado en el cumplimiento. En el caso de marras, la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial, pero la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, no demostró en los autos haber dado cumplimiento a la Obligación Alimentaría a favor de su hijo desde el mes de mayo del 2004, hasta el presente mes, tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar, ni alegó causa que justificara dicho incumplimiento. Así, se observa que la norma del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación Alimentaria, luego de oírse al deudor para garantizar el derecho a la defensa, el Juez está facultado para acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por la DRA. S.S.M., en su carácter de Fiscal quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del n.R.A.T. de siete (07) años de edad, contra el ciudadano R.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.611y en consecuencia SE ORDENA al prenombrado ciudadano a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), por concepto de mensualidades atrasadas, equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) cada una, desde mayo de 2004, fecha cuando el obligado alimentario dejó de cumplir con el acuerdo suscrito por ante la Fiscalía Quinta del Misterio Publico del Estado Vargas hasta la presente fecha. Dichas cantidades deberán ser canceladas por el ciudadano R.J.T. en dinero en efectivo a la ciudadana I.N.D.A. ambos plenamente identificados en autos, por lo que se le insta a dar cumplimiento al dispositivo del este fallo.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA ACC.,

L.J.P.B.

En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA ACC.,

L.J.P.B.

Exp. N° A-4943

APB/LJPB/fr.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P.B.. LA SECRETARIA ACCIDENTAL. L.J.P.B.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-

LA SECRETARIA ACC.,

L.J.P.B.

Exp. N° A-4943

APB/LJPB/fr.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

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