Decisión nº 025-06 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 06 de abril de 2006

194° Y 147°

CAUSA: 2C-1575-06

SENTENCIA DEFINITIVA N° 25-06

JUEZ PROFESIONAL: G.S.C.

SECRETARIA: LOREMAR M.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DRA. G.S.C.

SECRETARIA: ABOG. LOREMAR M.E.

FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.C.

DEFENSORA PÚBLICA N° 06: ABG. S.C..

IMPUTADOS: (Nombres omitidos)

DELITO: CO-AUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMA: FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA

En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo launa de la tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-1575-05; con motivo de la acusación presentada en fecha 10-02-2006 por la Fiscalía No. 31° del Ministerio Público, representada por el Abogado E.O.G., en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) por la presunta participación como CO-AUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83° del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. Se constituyó el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional Dra. G.S.C., en compañía de la Secretaria Abg. LOREMAR M.E.. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: el Fiscal 31° del Ministerio Público Abg. O.C., el adolescente (NOMBRE OMITIDO), conjuntamente con su representante legal R.A.U.G., titular de la cédula de identidad No. 7.633.015, y la Defensa Pública No. 06 Abg. S.C.. Se acuerda la realización de la presente audiencia en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO). Se dio inicio al acto siendo la una y cinco horas de la tarde (01:05 PM), procediendo de inmediato la Juez Profesional a advertirles a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en este acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado.De seguida, se le concedió la palabra a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Abg. O.C.Z., tuvieron lugar el día veintiocho de abril de dos mil cinco (2005) ENCINTRÁNDOSE EL Oficial de 2da, Nro 2402 E.B., en servicio de patrullaje, a bordo de la unidad moto PR-427 en compañía de Oficial YORGE MELÉNDEZ credencial N° 0732, cuando recibieron un reporte por el radio trasmisor del Departamento Policial R.d.P. indicándoles que pasaran a verificar la situación irregular por los alrededores del Liceo J.C.S. donde aparentemente se encontraban varias personas lanzando objetos (piedras botellas) al interior de la unidad educativa. Al trasladarse al lugar, fueron recibidos por varias personas en su mayoría jóvenes, los cuales al notar la presencia policial optarán por lanzarle piedras y botellas, al mismo tiempo los funcionarios para defender su integridad física, se vieron obligados a repeler la acción, realizando varios disparos al aire para disuadir a los agresores de dicha acción, al mismo tiempo los individuos emprendieron veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto, resistiéndose al arresto, introduciéndose en las viviendas de los alrededores logrando darle captura a tres (03) de los ciudadanos, en la avenida principal diagonal a la unidad Educativa J.C.S.. Inmediatamente procedieron a realizarse una inspección corporal, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo derecho de su pantalón un tubo cilíndrico de metal unido de una cadena cortante de aproximadamente 80 centímetros de largo, a un ciudadano quien dijo llamarse YUMER J.C.P.d. 19 años de edad, quien manifestó que estaba prestando Servicio militar en la unidad 121 BATALLÓN DE INFANTERÍA DEL EJÉCITO DE VENEZUELA, de la población de Machiques de Perijá, encontrándose en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO) de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18. 305.581, y YOHANDRY R.J.A.d. 17 años de edad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien relata a la audiencia una relación sucinta de los hechos y agrega a la audiencia: Escuchada la acusación Fiscal y en conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito sea escuchado, ante de mi exposición. Y en relación al joven (NOMBRE OMITIDO), solicito del Tribunal sea practicada la notificación a través de los Órganos Policiales, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al adolescente (NOMBRE OMITIDO) siendo la una y quince horas de la tarde (1:15 PM) y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1987, titular de la cédula de identidad V-18.305.581, hijo de R.U. y E.Z., profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Sector Barrio Corito, diagonal al Estadio de Béisbol C.H.B. al fondo del Barrio San Andrés, Casa Sin Número, Municipio R.P.d.E.Z., expuso: "SI YO ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION, es todo”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo la una y quince horas de la tarde (1:15 PM). Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, esta Juzgadora considera procedente aceptar el procedimiento por admisión de los hechos, previa exposición voluntaria y sin coacción alguna del adolescente acusado, en tal sentido se declara culpable al adolescente (NOMBRE OMITIDO) en tal sentido, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, la cual fue ratificada en esta audiencia por el Fiscal Auxiliar No. 31 del Ministerio Público, por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Especial; así mismo, se admiten todas las pruebas ofrecidas, por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, tales como, las testimoniales: 1.-Declaración testimonial del funcionario OFICIAL E.B., placa 2402 en la Unidad Policial PR-427, adscrito al Departamento R.d.P.D. de las Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribe el Acta Policial de fecha 28/04/2005, cuya necesidad está en el hecho de que el mismo ratifique el contenido de su actuación policial reflejada en el acta policial por el suscrita y ofrecida como prueba documental en el presente escrito y que además sirve de fundamento para el presente acto concluido y su pertinencia consiste en que el mismo tuvo conocimiento directo de los hechos y según su valoración de las circunstancias del caso, procedió a la aprehensión de los adolescentes . 2.-Declaración testimonial del funcionario YORGE MELÉNDEZ credencial N° 0732, adscrito al Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional del Estado Zulia, quien estaba en compañía del funcionario oficial E.B., y quien suscribe el Acta Policial de fecha 28/04/2005, cuya necesidad está en el hecho de que el mismo ratifique el contenido de su actuación policial reflejada en el acta policial por el suscrita y ofrecida como prueba documental en el presente escrito y que además sirve de fundamento para el presente acto concluido y su pertinencia consiste en que el mismo tuvo conocimiento directo de los hechos y según su valoración de las circunstancias del caso, procedió a la aprehensión de los adolescentes . 3.-Declaración testimonial de la ciudadana A.E.M. venezolana, de 39 años de edad, soltera, Cédula de identidad Nº 7.930.466, de profesión, DOCENTE Y directora del liceo Nacional J.C.S., residenciada, en la Urb. SAN ANDRÉS diagonal a la cancha deportiva casa S/Nº cuya necesidad consiste en que la misma por ser directora del liceo donde ocurre el hecho, tiene conocimiento de los mismos al presenciar tal como lo expresa en su denuncia la cual se ha reproducido en este escrito y su dicho es pertinente a los fines de que exponga acerca de la situación de desorden observada por ella frente a las instalaciones del liceo de donde ella es docente y que fue el lugar donde los funcionarios policiales han sido agredidos por los adolescentes que hoy se acusa. Y las documentales: 1.-Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL de fecha 28 de Abril del 2006, suscrita por el funcionario Oficial E.B., placa 2402 en la Unidad Policial PR-427, adscrito al Departamento R.d.P.D. de las Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo Las 1:30 horas de la tarde encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad moto PR—427 en compañía del oficial YORGE MELÉNDEZ credencial N° 0732,recibimos un reporte por el radio transmisor del departamento Policial R.d.P. indicándonos que pasáramos a verificar una situación irregular por (os alrededores del liceo J.C.S. donde aparentemente se encontraban varios individuos lanzando objetos (piedras y botellas) al interior de la unidad educativa, nos trasladamos al lugar y al llegar al sitio fuimos recibidos por varias personas en su mayoría jóvenes los cuales al notar La presencia policial optaron por lanzarnos piedras y botellas, al mismo tiempo nosotros para defender nuestra integridad física repelamos la acción realizando varios disparos al aire para disuadir a los agresores de dicha acción, al mismo tiempo los individuos emprendieron veloz huida haciendo caso omiso a la voz de alto resistiéndose al arresto, introduciéndose en las viviendas de los alrededores logrando darle captura a tres (3) de los ciudadanos en la avenida principal diagonal a la unidad educativa J.C.S. inmediatamente procedimos a realizarle la inspección corporal, basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo derecho de su pantalón un tubo cilíndrico de metal unido de una cadena cortante de aproximadamente 80 centímetros de largo, un ciudadano quien dijo llamarse YUMER J.C.P.d. 19 años de edad quien manifestó que estaba prestando el servicio militar en la unidad 121 BATALLÓN DE INFANTERÍA DEL EJERCITO DE VENEZUELA MACHIQUES DE PERIJÁ, el cual se encontraba retardado de permiso, residenciado en el sector corito frente al estadio C.H. calle S/N casa SIN del Municipio R.d.P. encontrándose en compañía de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.305.581, residenciado en el sector corito diagonal al estadio C.H. calle S/N casa S/N del Municipio R.d.P., y (NOMBRE OMITIDO) de 17 años de edad, residenciado en el sector Delicias calle SIN casa S/N frente a la iglesia CATÓLICA, los mismos se les leyeron sus derechos constitucionales trasladándolos al departamento policial, Notificándole de las actuaciones realizadas a la Fiscal Auxiliar 41° del ministerio Publico Abg. R.R.P., y al FISCAL Auxiliar 31° del ministerio publico Abg. O.C.E. todo” 2.- las declaraciones contenidas en el ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 28/04/2004, suscrita por la ciudadana A.E.M. venezolana, de 39 años de edad, soltera, Cédula de identidad Nº 7.930.466, de profesión, DOCENTE Y directora del liceo Nacional J.C.S., residenciada, en la Urb. SAN ANDRÉS diagonal a la cancha deportiva casa S/Nº, en la sede del Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del estado Zulia, donde expone: “Resulta que el día de hoy 28-04-05 como alas 12:30 de la mañana me encontraba realizando labores de trabajo en el liceo antes mencionado cuando empecé a escuchar ruidos de mucha gente gritando de forma muy fuerte cuando salgo a ver que pasaba me encuentro con un grupo de personas (alumnos y ciudadanos comunes) que se encontraban buscando a unos muchachos que estaban buscando problemas en la institución, yo inmediatamente en vista de esta situación lo primero que ce fue empezar a darles instrucciones a los alumnos de que se alejaran del sitio del problema y fueran de nuevo a las aulas de clases, para su propia seguridad.” Y buscando una sanción idónea al hecho cometido y la formación integrar del adolescente acusado, se acuerda la sanción solicitada por el Ministerio Público, relativa a la AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la notificación del adolescente (NOMBRE OMITIDO) a través del Cuerpo Policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en Audiencia Preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO)en la comisión delito de COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218° en concordancia con el Artículo 83° del Código Penal. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión de las adolescente acusado antes mencionadas, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admite totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitido como ha sido por las acusadas todos y cada uno de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO) por la comisión participación como CO-AUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83° del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO) lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito CO-AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83° del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, causándole con esta acción un daño Cosa Pública; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causa daño por tratarse de la comisión participación como CO-AUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83° del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescentes acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea es la AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración firmada. La amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. Observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito de por la comisión participación como CO-AUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83° del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción es proporcional e idónea la aplicación de la sanción de AMONESTACIÓN . Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que a las adolescentes se tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación fiscal en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) por la comisión participación como CO-AUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83° del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testifícales, dejándose constancia que la Defensa no ofreció Pruebas. SEGUNDO: Se Admite la procedencia de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (NOMBRE OMITIDO) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1987, titular de la cédula de identidad V-18.305.581, hijo de R.U. y E.Z., profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Sector Barrio Corito, diagonal al Estadio de Béisbol C.H.B. al fondo del Barrio San Andrés, Casa Sin Número, Municipio R.P.d.E.Z., y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Eiusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de AMONESTACIÓN establecida en el artículo 623 de la mencionada Ley Especial; “Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada QUINTO: Se sustituye la Medida Cautelar decretada por este Juzgado, establecida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la sanción de AMONESTACION, razón por la cual se hace cesar la medida antes indicada, oficiándose a la intendencia De Seguridad de la Villa del R.d.P., Estado Zulia, participándole de la presente decisión SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa en compulsa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. G.S.C.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES

Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes ubicada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil seis. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-

En la misma fecha se registro bajo el número 025-06

LA SECRETARIA

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