Decisión nº 093-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 12 de diciembre de 2007

197º y 148º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)

VICTIMA: W.J.A.V..

FISCAL: N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. E.O.G. y 31 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. O.C.Z.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: DRA. S.C..

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

…El día viernes 28 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 8:15 de la noche, se encontraba el ciudadano W.J.A.V., trabajando en su vehículo Modelo Malibú, marca Chevrolet, tipo Ranchera, placas VGB-581, Color Beige, cubriendo la ruta carabao KM 4 y a la altura de la Panadería EL TALIVAN, se embarcaron cuatro sujetos, y frente al depósito de Licores RODRIGUEZ, uno de ellos, le puso un arma por la parte de las costillas y otro le puso una escopeta maicaera en la cabeza, y le dijeron era un atraco y que le entregaran el dinero que había hecho, uno de ellos, tomo posesión del volante, y agarraron vía zona industrial, y cuando estaban diagonal a la Empresa Nacional OILWELL de Venezuela y FRIGILUX, el vehículo se apagó, y no quería encender y en esos instantes, se apareció una patrulla conducida por el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) ALEXANDER ATENCIO, CREDENCIAL 3774, en compañía del OFICIAL PRIMERO (PR) ANISAL GOTERA, CREDENCIAL N 0685, a bordo de la Unidad Radio Patrullera PR-649, quienes realizaban un recorrido por la Zona Industrial II Etapa, por la avenida 68, calle 158, específicamente entre la Compañía Nacional, OILWELL de Venezuela y FRIGILUX, cuando se percataron que se encontraba parqueada la camioneta, la cual presentaba las siguientes características: Modelo Malibú, marca Chevrolet, tipo Ranchera, placas VGB-581, Color Beige, en una zona desolada, con varios ciudadanos en el interior de la misma en actitud sospechosa, procediendo a verificar, donde al llegar el indicaron que se encontraban accidentados por presentar fallas mecánicas, en ese instante salio de la parte delantera del vehículo del lado del Chofer, la victima, quien gritando les manifestó que lo llevaban atracado, en ese instante uno de los sujetos salio en veloz carrera en dirección a un terreno enmantado con un arma tipo escopeta de cañón largo, internándose en el interior de la maleza, dificultando su aprehensión por la falta de iluminación del sector, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal a los tres sujetos que quedaron en el interior del vehículo, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole sustancia, ni objeto proveniente del delito, solicitándoles sus identificaciones personales, quienes quedaron identificados como 1)J.J.H.R., de 18 años de edad (…); 2) DEINIS J.G.d. 18 años de edad (…) y 3) NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien viste camisa chemise de color roja, que lleva lo tipo de color amarillo, pantalón jeans de color azul, zapatos casuales de color marrón, de igual manera procedieron a realizarle una revisión al vehículo, según lo pautado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando debajo del cojin delantero derecho (lado del acompañante), un arma de juguete, de material plástico, color gris plomo, cacha de color negra, contentiva de un peine plástico de color negro de juguete, en vista de estar en un delito flagrante procedí a detener a los ciudadanos J.J.H.R. Y DEINIS J.G.C., según lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal Penal, no sin antes leerle los derechos constitucionales, según lo establece el artículo 117 numeral 6 y 125 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al adolescente L.B.B., según lo establecido en el artículo 557 y 654 de la Ley especial, quedando como denunciante el ciudadano: W.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 7.609.828, quedando todo a la orden de la superioridad.. .

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 28 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano W.J.A.V., trabajando en su vehículo Modelo Malibú, marca Chevrolet, tipo Ranchera, placas VGB-581, Color Beige, cubriendo la ruta carabao KM 4 y a la altura de la Panadería EL TALIVAN, se embarcaron cuatro sujetos, y frente al depósito de Licores RODRIGUEZ, uno de ellos, le puso un arma por la parte de las costillas y otro le puso una escopeta maicaera en la cabeza, y le dijeron era un atraco y que le entregaran el dinero que había hecho, uno de ellos, tomo posesión del volante, y agarraron vía zona industrial, y cuando estaban diagonal a la Empresa Nacional OILWELL de Venezuela y FRIGILUX, el vehículo se apagó, y no quería encender y en esos instantes, se apareció una patrulla conducida por el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) ALEXANDER ATENCIO, CREDENCIAL 3774, en compañía del OFICIAL PRIMERO (PR) ANISAL GOTERA, CREDENCIAL N 0685, a bordo de la Unidad Radio Patrullera PR-649, quienes realizaban un recorrido por la Zona Industrial II Etapa, por la avenida 68, calle 158, específicamente entre la Compañía Nacional, OILWELL de Venezuela y FRIGILUX, cuando se percataron que se encontraba parqueada la camioneta, la cual presentaba las siguientes características: Modelo Malibú, marca Chevrolet, tipo Ranchera, placas VGB-581, Color Beige, en una zona desolada, con varios ciudadanos en el interior de la misma en actitud sospechosa, procediendo a verificar, donde al llegar el indicaron que se encontraban accidentados por presentar fallas mecánicas, en ese instante salio de la parte delantera del vehículo del lado del Chofer, la victima, quien gritando les manifestó que lo llevaban atracado, en ese instante uno de los sujetos salio en veloz carrera en dirección a un terreno enmantado con un arma tipo escopeta de cañón largo, internándose en el interior de la maleza, dificultando su aprehensión por la falta de iluminación del sector, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal a los tres sujetos que quedaron en el interior del vehículo, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole sustancia, ni objeto proveniente del delito, solicitándoles sus identificaciones personales, quienes quedaron identificados como 1)J.J.H.R., de 18 años de edad (…); 2) DEINIS J.G.d. 18 años de edad (…) y 3) NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien viste camisa chemise de color roja, que lleva lo tipo de color amarillo, pantalón jeans de color azul, zapatos casuales de color marrón, de igual manera procedieron a realizarle una revisión al vehículo, según lo pautado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando debajo del cojin delantero derecho (lado del acompañante), un arma de juguete, de material plástico, color gris plomo, cacha de color negra, contentiva de un peine plástico de color negro de juguete, en vista de estar en un delito flagrante procedí a detener a los ciudadanos J.J.H.R. Y DEINIS J.G.C., según lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal Penal, no sin antes leerle los derechos constitucionales, según lo establece el artículo 117 numeral 6 y 125 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al adolescente L.B.B., según lo establecido en el artículo 557 y 654 de la Ley especial, quedando como denunciante el ciudadano: W.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 7.609.828, quedando todo a la orden de la superioridad; aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 04 de diciembre de 2007, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, siendo el día 28 de septiembre del año 2007, aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano W.J.A.V., trabajando en su vehículo Modelo Malibú, marca Chevrolet, tipo Ranchera, placas VGB-581, Color Beige, cubriendo la ruta carabao KM 4 y a la altura de la Panadería EL TALIVAN, se embarcaron cuatro sujetos, y frente al depósito de Licores RODRIGUEZ, uno de ellos, le puso un arma por la parte de las costillas y otro le puso una escopeta maicaera en la cabeza, y le dijeron era un atraco y que le entregaran el dinero que había hecho, uno de ellos, tomo posesión del volante, y agarraron vía zona industrial, y cuando estaban diagonal a la Empresa Nacional OILWELL de Venezuela y FRIGILUX, el vehículo se apagó, y no quería encender y en esos instantes, se apareció una patrulla conducida por el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) ALEXANDER ATENCIO, CREDENCIAL 3774, en compañía del OFICIAL PRIMERO (PR) ANISAL GOTERA, CREDENCIAL N 0685, a bordo de la Unidad Radio Patrullera PR-649, quienes realizaban un recorrido por la Zona Industrial II Etapa, por la avenida 68, calle 158, específicamente entre la Compañía Nacional, OILWELL de Venezuela y FRIGILUX, cuando se percataron que se encontraba parqueada la camioneta, la cual presentaba las siguientes características: Modelo Malibú, marca Chevrolet, tipo Ranchera, placas VGB-581, Color Beige, en una zona desolada, con varios ciudadanos en el interior de la misma en actitud sospechosa, procediendo a verificar, donde al llegar el indicaron que se encontraban accidentados por presentar fallas mecánicas, en ese instante salio de la parte delantera del vehículo del lado del Chofer, la victima, quien gritando les manifestó que lo llevaban atracado, en ese instante uno de los sujetos salio en veloz carrera en dirección a un terreno enmantado con un arma tipo escopeta de cañón largo, internándose en el interior de la maleza, dificultando su aprehensión por la falta de iluminación del sector, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal a los tres sujetos que quedaron en el interior del vehículo, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole sustancia, ni objeto proveniente del delito, solicitándoles sus identificaciones personales, quienes quedaron identificados como 1)J.J.H.R., de 18 años de edad (…); 2) DEINIS J.G.d. 18 años de edad (…) y 3) NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien viste camisa chemise de color roja, que lleva lo tipo de color amarillo, pantalón jeans de color azul, zapatos casuales de color marrón, de igual manera procedieron a realizarle una revisión al vehículo, según lo pautado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando debajo del cojin delantero derecho (lado del acompañante), un arma de juguete, de material plástico, color gris plomo, cacha de color negra, contentiva de un peine plástico de color negro de juguete, en vista de estar en un delito flagrante procedí a detener a los ciudadanos J.J.H.R. Y DEINIS J.G.C., según lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal Penal, no sin antes leerle los derechos constitucionales, según lo establece el artículo 117 numeral 6 y 125 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al adolescente L.B.B., según lo establecido en el artículo 557 y 654 de la Ley especial, quedando como denunciante el ciudadano: W.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 7.609.828, quedando todo a la orden de la superioridad; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia ambos artículos con lo dispuesto en el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.J.A.V.. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable al mencionado joven.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes: Declaración Testimonial del Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia del Vehículo en cuestión; Declaración Testimonial del funcionario OFICIAL O.A., quien practicó el dictamen pericial de Reconocimiento N° 0889; Declaración Testimonial del Funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) ALEXANDER ATENCIO, CRDENCIAL N° 3774, y el OFICIAL PRIMERO ANIBAL GOTERA CREDENCIAL N° 0685, quienes practicaron la Aprehensión del Adolescente; Declaración Testimonial del funcionario OFICIAL PRIMER ANIBLA GOTERA, CREDENCIAL N° 0685, adscrito al Departamento Policial de las Parroquias D.F., quien en compañía del funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) ALEXANDER ATENCIO, CREDENCIAL N° 3774, practicaron igualmente la Aprehensión del adolescente; la Declaración testimonial del ciudadano W.J.A.V., por ser victima en el presente caso; y la declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 04 de diciembre de 2007, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS

El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores señala lo siguiente:

…El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o partícipe después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o partícipe para asegurar su producto o impunidad

Igualmente, el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem, sobre las circunstancias agravantes, expresa:

“…La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas (OMISSIS)

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA establecido en el artículo 455 del Código Penal, señala lo siguiente:

… Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…

Igualmente el artículo 458 ejusdem señala:

… Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…

Y el artículo 83 del referido Código Sustantivo señala la participación del sujeto:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), siendo el día 28 de septiembre del año 2007, aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano W.J.A.V., trabajando en su vehículo Modelo Malibú, marca Chevrolet, tipo Ranchera, placas VGB-581, Color Beige, cubriendo la ruta carabao KM 4 y a la altura de la Panadería EL TALIVAN, se embarcaron cuatro sujetos, y frente al depósito de Licores RODRIGUEZ, uno de ellos, le puso un arma por la parte de las costillas y otro le puso una escopeta maicaera en la cabeza, y le dijeron era un atraco y que le entregaran el dinero que había hecho, uno de ellos, tomo posesión del volante, y agarraron vía zona industrial, y cuando estaban diagonal a la Empresa Nacional OILWELL de Venezuela y FRIGILUX, el vehículo se apagó, y no quería encender y en esos instantes, se apareció una patrulla conducida por el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) ALEXANDER ATENCIO, CREDENCIAL 3774, en compañía del OFICIAL PRIMERO (PR) ANISAL GOTERA, CREDENCIAL N 0685, a bordo de la Unidad Radio Patrullera PR-649, quienes realizaban un recorrido por la Zona Industrial II Etapa, por la avenida 68, calle 158, específicamente entre la Compañía Nacional, OILWELL de Venezuela y FRIGILUX, cuando se percataron que se encontraba parqueada la camioneta, la cual presentaba las siguientes características: Modelo Malibú, marca Chevrolet, tipo Ranchera, placas VGB-581, Color Beige, en una zona desolada, con varios ciudadanos en el interior de la misma en actitud sospechosa, procediendo a verificar, donde al llegar el indicaron que se encontraban accidentados por presentar fallas mecánicas, en ese instante salio de la parte delantera del vehículo del lado del Chofer, la victima, quien gritando les manifestó que lo llevaban atracado, en ese instante uno de los sujetos salio en veloz carrera en dirección a un terreno enmantado con un arma tipo escopeta de cañón largo, internándose en el interior de la maleza, dificultando su aprehensión por la falta de iluminación del sector, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal a los tres sujetos que quedaron en el interior del vehículo, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole sustancia, ni objeto proveniente del delito, solicitándoles sus identificaciones personales, quienes quedaron identificados como 1)J.J.H.R., de 18 años de edad (…); 2) DEINIS J.G.d. 18 años de edad (…) y 3) NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien viste camisa chemise de color roja, que lleva lo tipo de color amarillo, pantalón jeans de color azul, zapatos casuales de color marrón, de igual manera procedieron a realizarle una revisión al vehículo, según lo pautado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando debajo del cojin delantero derecho (lado del acompañante), un arma de juguete, de material plástico, color gris plomo, cacha de color negra, contentiva de un peine plástico de color negro de juguete, en vista de estar en un delito flagrante procedí a detener a los ciudadanos J.J.H.R. Y DEINIS J.G.C., según lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal Penal, no sin antes leerle los derechos constitucionales, según lo establece el artículo 117 numeral 6 y 125 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al adolescente L.B.B., según lo establecido en el artículo 557 y 654 de la Ley especial, quedando como denunciante el ciudadano: W.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 7.609.828, quedando todo a la orden de la superioridad , ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia ambos con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.A.V., toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de despojar con un arma de fuego el vehículo del ciudadano W.J.A.V., la cual es contraria a derecho, conducta ésta que encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia ambos con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.A.V.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la Propiedad y la Administración de Justicia, es de señalar que se materializa con el hecho de despojar con un arma de fuego el vehículo del ciudadano W.J.A.V., por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia ambos con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.A.V..

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, su conducta desplegada siendo el día 28 de septiembre del año 2007, aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano W.J.A.V., trabajando en su vehículo Modelo Malibú, marca Chevrolet, tipo Ranchera, placas VGB-581, Color Beige, cubriendo la ruta carabao KM 4 y a la altura de la Panadería EL TALIVAN, se embarcaron cuatro sujetos, y frente al depósito de Licores RODRIGUEZ, uno de ellos, le puso un arma por la parte de las costillas y otro le puso una escopeta maicaera en la cabeza, y le dijeron era un atraco y que le entregaran el dinero que había hecho, uno de ellos, tomo posesión del volante, y agarraron vía zona industrial, y cuando estaban diagonal a la Empresa Nacional OILWELL de Venezuela y FRIGILUX, el vehículo se apagó, y no quería encender y en esos instantes, se apareció una patrulla conducida por el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) ALEXANDER ATENCIO, CREDENCIAL 3774, en compañía del OFICIAL PRIMERO (PR) ANISAL GOTERA, CREDENCIAL N 0685, a bordo de la Unidad Radio Patrullera PR-649, quienes realizaban un recorrido por la Zona Industrial II Etapa, por la avenida 68, calle 158, específicamente entre la Compañía Nacional, OILWELL de Venezuela y FRIGILUX, cuando se percataron que se encontraba parqueada la camioneta, la cual presentaba las siguientes características: Modelo Malibú, marca Chevrolet, tipo Ranchera, placas VGB-581, Color Beige, en una zona desolada, con varios ciudadanos en el interior de la misma en actitud sospechosa, procediendo a verificar, donde al llegar el indicaron que se encontraban accidentados por presentar fallas mecánicas, en ese instante salio de la parte delantera del vehículo del lado del Chofer, la victima, quien gritando les manifestó que lo llevaban atracado, en ese instante uno de los sujetos salio en veloz carrera en dirección a un terreno enmantado con un arma tipo escopeta de cañón largo, internándose en el interior de la maleza, dificultando su aprehensión por la falta de iluminación del sector, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal a los tres sujetos que quedaron en el interior del vehículo, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole sustancia, ni objeto proveniente del delito, solicitándoles sus identificaciones personales, quienes quedaron identificados como 1)J.J.H.R., de 18 años de edad (…); 2) DEINIS J.G.d. 18 años de edad (…) y 3) NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de 15 años de edad, quien viste camisa chemise de color roja, que lleva lo tipo de color amarillo, pantalón jeans de color azul, zapatos casuales de color marrón, de igual manera procedieron a realizarle una revisión al vehículo, según lo pautado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando debajo del cojin delantero derecho (lado del acompañante), un arma de juguete, de material plástico, color gris plomo, cacha de color negra, contentiva de un peine plástico de color negro de juguete, en vista de estar en un delito flagrante procedí a detener a los ciudadanos J.J.H.R. Y DEINIS J.G.C., según lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal Penal, no sin antes leerle los derechos constitucionales, según lo establece el artículo 117 numeral 6 y 125 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al adolescente L.B.B., según lo establecido en el artículo 557 y 654 de la Ley especial, quedando como denunciante el ciudadano: W.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 7.609.828, quedando todo a la orden de la superioridad; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal las cuales fueron: Declaración Testimonial del Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia del Vehículo en cuestión; Declaración Testimonial del funcionario OFICIAL O.A., quien practicó el dictamen pericial de Reconocimiento N° 0889; Declaración Testimonial del Funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) ALEXANDER ATENCIO, CRDENCIAL N° 3774, y el OFICIAL PRIMERO ANIBAL GOTERA CREDENCIAL N° 0685, quienes practicaron la Aprehensión del Adolescente; Declaración Testimonial del funcionario OFICIAL PRIMER ANIBLA GOTERA, CREDENCIAL N° 0685, adscrito al Departamento Policial de las Parroquias D.F., quien en compañía del funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) ALEXANDER ATENCIO, CREDENCIAL N° 3774, practicaron igualmente la Aprehensión del adolescente; la Declaración testimonial del ciudadano W.J.A.V., por ser victima en el presente caso ; y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia ambos con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.A.V..

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, son idóneas y compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho la petición de la Defensa en el presente proceso, ya que lograrán la reinserción del adolescente a la sociedad, toda vez que, la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA). la cual no fue individualizada por el Ministerio Público, en el hecho antes narrado, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia ambos con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.A.V.. Por tanto el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, analizar las circunstancias que rodean el hecho, si es reincidente o transgresor primario, si se dedica al estudio o trabajo, para lograr imponer la medida más idónea, que busque la resocialización del mismo. Ahora bien, tomando en consideración las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que las mismas lograrán una mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 17 años de edad que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISITIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse por ser ajustado a derecho, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), con las medidas de L.A., por el lapso de DOS (2) AÑOS, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (8) MESES, para ser cumplidas de manera sucesivas, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con las Medidas antes referidas, tales medidas se encuentran previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta el término de un tercio.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), (el adolescente no recuerda mas datos de su habitación), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia ambos con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.A.V., a cumplir las Medidas de DOS (2) AÑOS DE L.A. Y OCHO (8) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas de manera sucesivas, la cual se encuentran previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se aplica al presente caso la rebaja de un tercio. DEJANDO A DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ DE EJECUCIÓN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA (S)

Abg. M.L.M.M.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 093-07.

LA SECRETARIA (S)

Abg. M.L.M.M.

SIN DETENIDO

LEBS/.-

Exp. 2º C- 2241-05

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