Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogada S.O.M.M., quien dice actuar en su condición de defensora del ciudadano J.C.P..

ACCIONADO

Abogada L.F.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 2009, se hizo presente ante esta Sala de la Corte de Apelaciones la abogada S.O.M.M., quien dice actuar en su condición de defensora del ciudadano J.C.P., a los fines de interponer de forma oral, a tenor de lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional, denunciando la violación de derechos y garantías constitucionales a la vida y a la integridad personal, consagrados en el artículo 43 y 46 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este circuito Judicial Penal; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:

En fecha 28 de mayo del 2009, celebrando la audiencia especial para ratificación de medida conforme al infine del artículo 250 ante el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se toma la decisión de dejar privado de libertad a mi defendido J.C.P., por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dicha medida privativa de libertad se le asignó como sitió de reclusión la sede de la Policía del estado Táchira, en la cual hizo de conocimiento de esta defensa que en caso de que la Juez en caso de que tomará la decisión de privarlo de libertad se le pide que el sitio de reclusión no se estableciera en los calabozos de la Politachira (sic), ya que mi defendido es funcionario activo de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 1 departamento de Laboratorio, quien es experto en balística y actualmente en la Politachira (sic), se encuentran procesados funcionarios públicos y personales naturales, debida a la labor desempañada a (sic) permitido que los órganos de administración de justicia, les impongan las penas, de acuerdo al delito0 (sic) cometido por ellos, razón por la cual cabe resaltar que el caso más relevante, en la actualidad es el conocido como el del Pedregal, donde se encuentran funcionarios privados con ocasión a las experticias de las armas practicadas por mí defendido J.C.P., en su condición de experto, que al arrojar resultados positivos lo vinculan con el hechos (sic) punible ocurrido en el pedregal. Ahora bien, en razón de eso como ya mencioné fue que se le solicitó a la Juez que el sitio de reclusión fuera otro y no el de politachira (sic), a lo cual hizo caso omiso la Juzgadora del Tribunal Primero de Control de este estado, poniendo en riesgo el derecho a la vida y a la integridad personal, consagrados en el artículo 43 y 46 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base a los hechos narrados y a los dispositivos constitucionales citados es por lo que actuando en nombre y representación de mi defendido, es por lo que presento este amparo constitucional y con base a los principios que garantizan y protegen el derecho a la vida y a la tutela judicial efectiva, solicito lo siguiente: Primero: Se suspenda el dispositivo de la ciudadana Juez Primera de Control, en relación al sitio de reclusión del ciudadano J.C.P., por cuanto hay temor más que fundado de que como ya se dijo y mencioné, que su vida peligre, así como su integridad personal y se abstenga de ser trasladado a Politachira (sic). Segundo: Por la necesidad y urgencia del caso, solicito se oficie al Tribunal Primero de Control, expida copia certificada de la decisión dictada en el día de hoy, en la audiencia de ratificación o no de la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, he de resaltar que en horas del mediodía consigne (sic) en la oficina del alguacilazgo solicitando copia certificada de dicha decisión sin que hasta la presente haya obtenido la presente, aun cuando jure (sic) la urgencia del caso, motivado al amparo que estoy interponiendo en este acto. Esta medida la solicito aunado a los dispositivos ya mencionados, también de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ante la posibilidad de que quede ilusoria la sentencia requerida y con el conocimiento de la existencia del arome (sic) del buen derecho. Ofrezco como medio de prueba las experticias realizadas por mí defendido J.C.P., en relación con el caso del Pedregal y otras experticias que guardan relación con procesados que se encuentran en los calabozos de Politachira (sic). Indico a los fines procedimentales subsiguientes como parte agraviante a la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal abogada L.F.A. y propongo como lugar de reclusión para mi representado la sede de Procemil, en S.A.d.T. o el Comando Regional N° 1...

.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del acta levantada, que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión presuntamente dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros particulares, mantiene la medida de coerción personal decretada a su defendido y fija como sitio de reclusión la sede de Politáchira, estimando con ello, el agravio a sus derechos constitucionales, concretamente a la vida e integridad física. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente pretensión constitucional, al tratarse de una acción de amparo contra sentencia presuntamente dictada por un tribunal de primera instancia de este circuito judicial penal. Y así se decide.

IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José A.M.B. y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: J.A.M.B. y otro)”.

Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.

Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Omisiss…

Tal alegato debe ser desestimado por esta Sala por cuanto no existen en los recaudos documentales insertos en el expediente elemento de convicción alguno que permita concluir que los defensores privados del ciudadano R.L.L.A. solicitaron al tribunal al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.

Omisiss…

Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano R.L.L.A., y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.”

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: S.A.C.d.B., sostuvo lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis J.S., en el que dicha Sala consideró:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido

. Subrayado es de la Sala.

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Aprecia la Sala que en el presente caso la accionante se limitó a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales, con motivo del proceso seguido a quien dice ser su patrocinado, durante la realización de la audiencia especial de ratificación de medida, conforme al artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la que según manifiesta la accionante se tomó la decisión de mantener la privación de libertad a su defendido, asignándosele como lugar de reclusión la sede de la Policía del estado Táchira, de lo cual la defensa afirma que por ser funcionario activo de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 1, adscrito al Departamento de Laboratorio, y experto en balística, solicitaba como lugar de reclusión la sede de Procemil, en S.A.d.T., razón por la que considera presuntas violaciones a sus derechos constitucionales a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 43 y 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, de modo alguno consigna la copia, al menos simple ante la urgencia declarada de la decisión que impugna en sede constitucional, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones judiciales. Así mismo, si bien es cierto que expresó las razones que a su entender le impidieron obtener la copia al menos simple de la decisión impugnada, no es menos cierto que tampoco consignó la copia o acuse de recibo donde acredite haber propendido lo necesario para obtener la copia al menos simple, del acto jurisdiccional impugnado, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme al criterio sostenido en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, cual estableció :

Tal alegato debe ser desestimado por esta Sala por cuanto no existen en los recaudos documentales insertos en el expediente elemento de convicción alguno que permita concluir que los defensores privados del ciudadano R.L.L.A. solicitaron al tribunal al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión constitucional interpuesta por la accionante en la que pide se le resuelva la situación jurídica, deviene inadmisible conforme a los criterios jurisprudenciales referidos ut supra. Y así se decide.

Por razón y efecto del anterior pronunciamiento, la Sala está impedida de abordar los particulares solicitados por la accionante en el acta levantada por ante esta Sala.

V

DECISION

Por lo anteriormente expuesto y a.e.S.ú. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada S.O.M.M., quien dice actuar en su condición de defensora del ciudadano J.C.P., mediante la cual denuncia la presunta violación de derechos constitucionales a la vida e integridad personal, conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2002, (caso: J.A.M.B. y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Amp-215-09/GAN/mq.

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