Decisión nº PJ0132010000372 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13

Caracas, 16 de marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-010892

Partes Solicitantes: S.M.P.V. y LEXINGLER ADIAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.957.260 y V-10.804.747, respectivamente, asistidos por el Abogado L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.783.-

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) y cuatro (4) años de edad.-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 26 de junio de 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por los ciudadanos S.M.P.V. y LEXINGLER ADIAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.957.260 y V-10.804.747, respectivamente, asistidos de abogados, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos S.M.P.V. y LEXINGLER ADIAN RONDON, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-

En fecha 12/08/2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LEXINGLER ADIAN RONDON, asistido de abogado, en la cual solicitó la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes.-

En fecha 04 de Marzo de 2010, la ciudadana S.M.P.V., se dio por notificada, y manifestó estar de acuerdo con la conversión de la separación de cuerpos y bienes, solicitada por su cónyuge.

Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos S.M.P.V. y LEXINGLER ADIAN RONDON, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos S.M.P.V. y LEXINGLER ADIAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.957.260 y V-10.804.747, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 18 de junio de 1997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio foráneo El Cafetal del Estado Miranda.

Respecto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:

“A. De la P.P.: ambos padres tendremos la P.P. sobre los mismos.

  1. De la Responsabilidad de Crianza: ambos padres ejercerán la responsabilidad de crianza y la madre tendrá la custodia de los mismos.

  2. Del Régimen de Convivencia Familiar: El régimen será abierto para sus hijos, es decir el padre visitará a sus hijos en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paso y cuando los regrese al hogar ante de las seis de la tarde. Antes de los cinco años, los niños pasaran con su madre tanto la navidad como el año nuevo y los reyes y tanto la semana santa como el carnaval, pero después de esa edad se alternarán en la forma siguiente: un año pasarán navidad y carnaval con el adre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: navidad y carnaval con la madre, semana santa, año nuevo y retes con el padre, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre, El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, los pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre..

  3. De la Obligación de Manutención: Se fija la obligación de manutención para el niño de autos en los siguientes términos: El Padre, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales el padre se compromete a depositar en cuenta de ahorros, en la entidad bancaria que por mutuo acuerdo selecciones, también deberá aportar para, educación, salud vivienda y todas las necesidades propias e inherentes a su condición del niño. El monto establecido para la obligación de manutención acordada, se incrementará anualmente en un veinte (20%), en el mes de junio de cada año. Asimismo ambos padres se comprometen a cumplir con cuotas extras en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en los mismos términos de equidad y proporción, tomando en cuenta los costos por inflación y/o cualquier otra circunstancia que pueda incidir sobre el cumplimiento efectivo de los respectivos gastos escolares y navideños, es decir, lista de útiles escolares, uniformes e inscripción y mensualidades escolares, regalos navideños, juguetes y vestimentas, propias de la época navideña, en cumplimiento obligatorio y equitativo de lo previsto y sancionado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente.

En cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial. Aunado a que toda partición de bienes de la comunidad conyugal realizada con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 173° y 186° de la norma sustantiva civil venezolana.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A.L.S.,

Abg. S.G.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.G.

JQA/SG/

AP51-S-2008-0010892

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