Decisión nº 159 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000458

Maracaibo, Jueves seis (06) de Agosto de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: S.C.P.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-13.694.749.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G.A. y C.R.D.M., (plenamente identificados en la causa principal).

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre del año 1951, cuya última reforma del texto íntegro de su documento constitutivo y Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 09 de febrero de 2005 e inscrita en el prenombrado Registro Mercantil el día 25 de febrero de 2005, bajo el No. 16, tomo 29-A Sgdo., domiciliada en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: E.M.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.512, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN LA ETAPA DE ADMISION DE PRUEBAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho E.M.D., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en contra de la decisión de fecha catorce (14) de julio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por la ciudadana S.C.P.P., en contra de la referida Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; JUZGADO QUE NEGÓ LA ADMISION DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL CAPITULO II REFERIDA A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra la decisión de negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., recurrente expuso que apeló por la disconformidad que existe en virtud de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida, pues –a su decir- el Juez Aquo violentó la Ley y el criterio jurisprudencial donde se dejó sentado la amplitud de la admisión de pruebas, que es lo que debe privar. Que se violentó el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, limitando los casos de negativa de admisión sólo cuando la prueba no sea idónea. Que en sentencias recientes se ha señalado la importancia del derecho a la defensa, sentencias como la de fecha 13 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Adujo que el Juez Aquo confundió la impertinencia con la idoneidad, y que en caso que sea inidónea una prueba la doctrina y la jurisprudencia no la castiga como causal para inadmitir una prueba, ya que el Código de Procedimiento Civil establece las limitantes. Por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la prueba de inspección judicial promovida.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada el presente asunto contentivo de la negativa del Tribunal a-quo de admitir una de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente procedimiento; por lo que ante todo, resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora, traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.

En el caso bajo análisis, la parte demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en su escrito de promoción de pruebas, promovió tres (03) Medios de Pruebas; la Prueba Escrita, la prueba de Inspección Judicial y la Prueba de Informes, que según su decir:

…SEGUNDA

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

A los efectos de demostrar, que mi representada mensualmente y durante todo el tiempo que duró la relación laboral, cancelaba a la ciudadana S.C.P.P., LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: a) Los treinta (30) días de salario correspondientes; b) El Salario de Eficacia Atípica; c) Todas las comisiones devengadas; d) El anticipo o Cuota Parte de Utilidades; e) El pago de todos los períodos de vacaciones; f) Los bonos periódicos o incentivos por ventas; g) Todas las deducciones mensuales; y por último, h) dejar constancia de los SUB-TOTALES por ASIGNACIÓN y por DEDUCCIONES, así como el NETO A PAGAR, promuevo la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicito, muy respetuosamente al Tribunal de Juicio que corresponda, se traslade y constituya en la Sede la mi representada, La Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ubicada en la Carretera Nacional, que conduce a Villa de Cura, Zona Industrial Cagua, Estado Aragua, en el Departamento de Planificación y Compensación de la misma, específicamente, en su sistema automatizado de nómina de pago a su personal, y, una vez, constituido, proceda a dejar constancia de los siguientes hechos:

1. La existencia del Sistema de Nómina S.A.P-R.H. y se sirva verificar de la relación que aparece encriptada en la misma, las cantidades de dinero con sus correspondientes conceptos inclusive los Bonos Periódicos o Incentivos por Ventas, que mi representada le canceló mensualmente, a la ciudadana S.C.P.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.694.749, así como las deducciones mensuales con sus correspondientes conceptos que a la misma se le hicieren, dejando constancia de los SUB-TOTALES por ASIGNACIÓN y por DEDUCCIONES, así como el NETO A PAGAR, durante el período comprendido entre el diecisiete (17) de noviembre de 2003, hasta el veinticuatro (24) de abril del año 2008, ambos inclusive, verificando a través del práctico las fechas de encriptación de los datos en el sistema computarizado.

2.- Proceda a dejar constancia en actas de lo verificado, a través de cualquier medio de reproducción que estime conducente.

Igualmente solicito muy respetuosamente al Juez de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, se sirva exhortar a un Tribunal de Juicio con competencia en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, para que proceda a evacuar la presente prueba, haciéndose acompañar de un Práctico, con conocimientos en Sistemas y Computación.

Es así, como, ante este medio de prueba, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde negó expresamente la prueba promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sustentado en lo siguiente: “… En relación a la Inspección Judicial solicitada en las OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., este Tribunal antes de entrar analizar el medio de prueba de Inspección Judicial promovido por la parte demandada, considera necesario tocar antes ciertos aspectos importantes analizados ut supra. Por lo tanto se INADMITE dicho medio de prueba, por cuanto se observa que pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas, como la prueba de exhibición de documentos, se repite la prueba de inspección judicial no es sustitutiva de ningún otro medio probatorio…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada recurrente.

Así tenemos que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:

…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

En el caso concreto, la demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., promovió –como se dijo- prueba de inspección judicial, la cual de un examen exhaustivo de su promoción, se observa, que la misma es legal y pertinente, pues tal y como lo promovió la demandada, no se manifiesta que sea contraria al orden jurídico establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que en la propia Audiencia de Apelación el representante judicial de la empresa afirmó que las documentales que se pretenden verificar a través de la Inspección Judicial son determinantes porque los recibos de pagos no fueron consignados en su totalidad a los fines de demostrar los pagos liberatorios, toda vez que no existen en físico y es a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE NOMINA DE PAGO A SU PERSONAL, que aparece encriptada la relación de las cantidades de dinero ya cancelado.

En lo que se refiere a este medio de prueba de inspección judicial, considera esta Juzgadora que el Tribunal A-quo erró al negar su admisión, pues de lo razonado en su auto de admisión de pruebas, dejó entrever que existen otros medios de prueba como es el de la prueba de Exhibición de documentos; medios éste de prueba que resulta perjudicial para la parte promovente, pues, tenemos que recordar que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión, aunado a que la propia Sala de Casación Social se ha pronunciado igualmente al sostener que no puede la patronal solicitar la exhibición de documentos (recibos de pago) a la parte actora, toda vez que ésta posee el expediente personal del trabajador, y los documentos que éste posee indudablemente es porque se los ha entregado su patrono. En virtud de las anteriores consideraciones y en respecto al derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, en el dispositivo del presente fallo se ordenará al Juzgado Octavo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitir la prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas. Este medio de prueba será admitido conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que el Tribunal A-quo librará un EXHORTO a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, para la práctica de esta inspección judicial, a los fines de su traslado y constitución en la sede de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ubicada en la Carretera Nacional, que conduce a Villa de Cura, Zona Industrial Cagua, Estado Aragua, en el Departamento de Planificación y Compensación. ASI SE DECIDE.

Debemos tener en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar, utilizando otros medios de pruebas, como la prueba de exhibición de documentos, y sosteniendo que la inspección judicial no es sustitutiva o ningún otro medio probatorio. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, y revoca la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo en relación a la negativa de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.M.D., abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITIR LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA, ESPECÍFICAMENTE EN EL CAPÍTULO SEGUNDO; DICHA PRUEBA SERÁ ADMITIDA SEGÚN LOS PARÁMETROS QUE IMPUSO ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISIÓN.

3) SE REVOCA LA DECISION DICTADA por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de julio de 2009, sólo en relación a la negativa de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en el presente procedimiento.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

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