Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintinueve (29) de Septiembre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: S.M.R.M.D.S..

APODERADO: A.V. IANNI G..

DEMANDANDA: DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A (DEPENSU, C.A), también denominado COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO CUAM.

APODERADO: J.A.B.S. y B.E.S.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: 16.173.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana S.M.R.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° 7.434.847, debidamente representada por la Profesional del Derecho A.V. IANNI G, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 59.198, en contra de DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A (DEPENSU, C.A), también denominado COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO CUAM, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados J.A.B.S. y B.E.S.M. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.705 y 82.169, respectivamente. En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en la distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 10-03-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa hacer la sentencia en los términos siguientes:

Alegatos De La Parte Actora:

Que inició a prestar servicios personales como Docente, para la demandada de autos, el día 13 de septiembre de 1997, hasta el 30 de junio de 2000, por despido injustificado, que devengaba un salario diario de BS. 11.099, 94.

Que fue despedida sin previo aviso, por lo que solicita se aplique el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que en caso de omitirse el preaviso deberá computarse a la antigüedad, entonces trabajó para la demandada un tiempo ininterrumpido de 2 años y 10 meses.

Que reclama los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales conforme al anexo que riela al folio 6, costas, indexaciòn e intereses de mora.-

Alegatos de la Parte Demandada: (folios del 68 al 92).

Que admite como cierto, lo siguiente:

 Que la actora inició una relación laboral con la demandada en fecha 13-09-1997.

 Que en fecha 24-03-1999 la demandada adquiere titularidad de empresa y la actora continuó su relación de trabajo con FUNDACUAM (patrono sustituto).

 La antigüedad de 2 años, 9 meses y 17 días.

 Que la actora tiene derecho a sus Prestaciones Sociales de conformidad con la ley serian antigüedad articulo 108 y vacaciones fraccionadas articulo 224, y bonificación de fin de año.

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:

 Que el 30-06-2000 la actora haya sido despedida por FUNDACUAM sin previo aviso y sin justa causa.

 El salario alegado de BS. 11.099, 94 diarios.

Alega que la actora abandonó su trabajo desde el 30-06-2000 sin causa que lo justificara, incurriendo en inasistencias por ende faltas graves a las obligaciones que impone la relación laboral tipificado en los literales f), i) y j) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que debe ser aplicado el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo único eiusdem.

Alega que el salario de la actora era de BS. 72.340, 79 mensual y 2.411, 35 diarios. Que su salario dependía de la cantidad de horas dictadas, es decir, que según el número de asignaturas y materias que la actora impartía, variaba su carga de horas docentes, por lo que su salario era variable.

Que tomando como referencia el promedio de salarios que la actora devengó en el último año, es decir, desde julio 1999 hasta el junio 2000, les da un promedio mensual de BS. 72.340, 79.

Alega que a la actora se le cancelaron los beneficios a los que tiene derecho ya que se pagaron adelantos de Prestaciones Sociales.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Hechos Controvertidos:

El despido injustificado alegado por la parte actora.

El salario alegado de BS. 11.099, 94 diarios, por la parte actora.

Hechos convenidos:

La prestación del servicio de la actora en la demandada de autos.

La fecha de ingreso y de egreso.

Hecho nuevo:

Que la demandada canceló parte de los conceptos reclamados.

La demandada alegó en su contestación que la actora ABANDONÓ su puesto de trabajo.

Le corresponde a la demandada probar los hechos nuevos alegados, es decir, que canceló a la actora parte de los conceptos reclamados, el abandono de la actora, e igualmente debe probar todo en lo que basa su defensa.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora: (folio del 124 al 126).

  1. Consta al folio 7 notificación de sustitución de patrono. Al respecto quien decide le otorga valor de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido la sustitución de DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A (DEPENSU, C.A) a FUNDACUAM.

  2. Invoco el merito favorable de los autos.

  3. Invoco la confesión de la demandada, en cuanto no cursa en autos probanza que demuestre el retiro injustificado o el despido justificado de la actora.

  4. Consta al folio 127, original de constancia de trabajo emanado de la demandada de fecha 30-08-1999. Al respecto quien decide le otorga pleno valor, visto que no fue atacada en oportunidad por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido la relación laboral que unió a las partes y así se deja establecido.

  5. Consta a los folios 128 y 130, 133, instrumentos privados como recibos de pago. Al respecto quien decide les otorga pleno valor, visto que no fueron atacadas en su oportunidad por lo que se tienen como fidedignas, los cuales se tomarán en cuenta para el cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo. Igualmente se aprecian por cuanto fueron consignadas por ambas partes.

  6. Consta al folio 129, 131, 132, 134, del 135 al 138 al 155, copia de orden de pago y cheques. Al respecto quien decide les otorga pleno valor, visto que no fueron atacadas en su oportunidad por lo que se tienen como fidedignas, los mismos se tomarán en cuenta para el cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo.

    Parte demandada: (folio 58 y del 156 al 161).

  7. Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de cuestiones previas (folio del 40 al 44).

  8. Invocó el merito favorable de los autos, toda vez que la parte actora no acompañó con su demanda instrumento fundamental de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

  9. Consta a los folios del 93 al 101, 110, 119 y 120, copia simple de cheques por concepto de salario, a nombre de la actora, emitidos por FUNDACUAM. Al respecto quien decide les otorga pleno valor, visto que no fueron atacadas en oportunidad por lo que se tienen como fidedignas, los cuales se tomarán en cuenta para el cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo.

  10. Consta a los folios del 102 al 104 y 107 y del 111 al 118, 121, originales de recibos de pago por concepto de antigüedad, vacaciones, salario, bonos nocturnos. Al respecto quien decide les otorga pleno valor, visto que no fueron atacadas en su oportunidad por lo que se tienen como fidedignas, los cuales se tomarán en cuenta para el cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo. Igualmente se aprecian por cuanto fueron consignadas por ambas partes.

  11. Consta al folio 105 y 106 liquidación de Prestaciones Sociales y cheque. Al respecto quien decide les otorga pleno valor, visto que no fueron atacadas en su oportunidad por lo que se tienen como fidedignas , dejando establecido que la demandada canceló a la actora el 30-06-1999 antigüedad, vacaciones los cuales se tomarán en cuenta para el cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo y así se deja establecido.

  12. Consta al folio 108 y 109 contratos de trabajo por 6 horas asignadas. Al respecto quien decide les otorga pleno valor, visto que no fueron atacadas en su oportunidad por lo que se tienen como fidedignas, dejando establecido que las partes suscribieron un contrato de trabajo en fecha 25-09-1997, en la cual la actora dictó un total de 6 horas de clase semanales entre el 01-09-1997 hasta el 15-01-1998, y siendo los únicos contratos que constan en autos, y constando en autos constancia de trabajo de fecha 30-08-1999 (Folio 127), en la cual se lee que la demandada señala que la actora se desempeña como docente desde el 13-09-1997 hasta el 30-08-1999, por casi 2 años, de lo que se evidencia, que nunca hubo interrupción del servicio, por lo que se deja establecida la continuidad de la prestación del servicio convirtiéndose el contrato a tiempo determinado a contrato a tiempo indeterminado de conformidad con el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo literal d) i) , el cual establece que, en caso de duda sobre la extinción ò no de la relación , deberá resolverse a favor de su subsistencia y así se deja establecido.-

  13. Testimoniales de los ciudadanos:

     A.Z., CI: 8.514.442, P.P., CI: 7.153.964, A.S., CI: 7.162.052, R.H., CI: 7.154.396, M.D.S., CI: 11.812.008. No comparecieron, quedaron desiertas.

  14. Solicitó la exhibición y ratificación de documentos marcados desde la “A” hasta la “I”, por lo que promueve como testigo a la ciudadana D.P.S.- Gerente de la agencia Fondo Coman Banco Universal del Centro Comercial Meditarranean Plaza. No compareció quedó desierta.

  15. Solicitó prueba de informe, dirigido a:

     Fondo Común, para que informe sobre la relación de 13 cheques y envíe copia certificada, su resulta consta al folio del 184 al 204, en la cual se lee que: a) los cheques descritos, fueron girados por FUNDACUAM contra DEL CENTRO, C.A hoy FONDO COMUN, a favor de S.R., de los cuales unos fueron cobrados por taquilla externa otros fueron depositados en cuenta corriente del Banco Provincial y otros en cuenta de ahorros del Banco del Caribe, todos realizados por la ciudadana identificada en oficio; b) que dichos cheques originales se encuentran en los archivos de FONDO COMUN; c) que dichos cheques presentan la mención NO ENDOSABLES; d) que dichos cheques fueron girados a nombre de S.R.; e) que FUNDACUAM apertura su cuenta originalmente en DEL CENTRO y es la misma que ahora tiene con FONDO COMUN; f) que envía copia certificada de los cheques. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatoria a las resultas de prueba de informe adminiculándose al resto de material probatorio y así se deja establecido.

     Banco del Caribe para que informe al tribunal de 3 cheques, su resulta consta al folio del 209 al 231, en el cual se lee: que anexa estado de cuenta de la actora en esa entidad bancaria y estado de cuenta de FUNDACUAM, se le otorga pleno valor probatorio adminiculándose al resto de material probatorio y así se deja establecido.

     Banco Provincial, para que informe sobre la relación de 3 cheques, no consta en autos su resulta.

  16. Invoco el merito favorable que se desprende del escrito de contestación y de sus anexos acompañados con el escrito de contestación al fondo de la demanda

  17. Solicitó la exhibición de los documentos: recibos de pago de nomina de los meses de enero a junio de 2001. No consta en autos la exhibición.

  18. Invoco el merito favorable que se desprende de la confesión de la actora al folio 2, renglón 20, del expediente en el que declara que su salario es variable.

  19. Consta al folio 166, original de notificación emanada de la demandada, dirigida a la actora de fecha 30-06-2000, recibida el 04-07-2000, referida a la terminación del contrato de trabajo. Al respecto leída y analizada la presente documental en original y con sello húmedo de la demandada, siendo que la misma no fue atacada en su oportunidad, y constando firma de recibido en original de la actora, queda probado y así lo deja establecido este tribunal, el despido injustificado alegado por la actora, por cuanto se lee del mismo que le notifican a la actora que su contrato a tiempo determinado ha concluido, lo que significa para quien decide que tal contrato a tiempo determinado se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, tal como consta en constancia de trabajo que riela a los autos, en concordancia con el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo y así se deja establecido.-

    Respecto Al Alegato De Procedencia De Sumatoria Del Preaviso Omitido En La Antigüedad:

    Respecto al alegato de la parte actora de computar el tiempo del preaviso en la antigüedad, de conformidad con el artículo 104 del la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo resulta improcedente, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente se declara improcedente en aplicación de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-06-2004 en el caso D.M.G. vs. Sleiman Rafia A.K. y Haisan Rafia A.K., la cual señala:

    …También con relación a la acumulación de las pretensiones de pago de preaviso y de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera conveniente afirmar el criterio de que no cabe solicitar el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con la sustitución del preaviso contemplada por el artículo 125 de dicha Ley. En efecto, el artículo 125 mencionado establece que ‘...Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del previsto en el artículo 104’. De esta afirmación del Legislador se desprende que su intención ha sido negar la posibilidad de que se pretenda percibir ambos conceptos en forma doble (obsérvese que la norma utiliza el término ‘sustitutiva’, de los previsto en el artículo 104).

    De allí que, cuando proceda el pago de la indemnización sustitutiva pautada por el artículo 125 de la legislación sustantiva laboral, será imposible jurídicamente ordenar el pago del preaviso conforme al artículo 104, y viceversa…

    En consecuencia, siendo que la parte actora alegó la sumatoria del preaviso del 104 a su antigüedad conjuntamente con el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente la indemnización del 125 ejusdem, en consecuencia se trata de acumulación prohibida y así se deja establecido.

    CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO

Respecto a la continuidad de la prestación del servicio, o no de la actora en la demandada, quien sentencia, a.t.e.m. probatorio que consta en autos, primordialmente los contratos a tiempo determinado que consta a los folios 108 y 109 el cual determina que las partes suscribieron un único contrato el 25 de septiembre de 1997 para que tuviera efecto desde el 01-09-1997 hasta el 15-01-1998, igualmente la demandada en su contestación al fondo de la demanda al folio 68, admite como cierto la fecha de inicio y finalización de la prestación del servicio, es decir, la actora inició el 13-09-1997 y finalizó el 30-06-2000, en consecuencia, todo lo antes expuesto significa para quien decide y así se deja establecido, que si las partes no suscribieron otro contrato al termino del que consta en autos (folio 108 y 109), hubo continuación de la prestación de los servicios, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado y así se deja establecido, en concordancia con el principio de presunción de la continuidad de la relación de trabajo, adminiculado a la constancia de trabajo que riela a los autos, todo lo cual trae como consecuencia que la actora tenga estabilidad relativa, con derecho a indemnización (art. 125 LOT) en caso de despido injustificado.-

SEGUNDO

Respecto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con los principios que rigen la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, corresponde a la parte demandada probar el hecho nuevo que le sirvió de fundamento para rechazar el alegato de despido injustificado denunciado por el actor, siendo que, en el caso de autos, la demandada negó el despido injustificado aduciendo que la actora abandonó el trabajo porque dejó de asistir. Sin embargo del análisis de los elementos probatorios de autos, tal como se desprende de la valoración de pruebas ut supra, ha quedado evidenciado que, no existe prueba en autos que acredite el abandono del trabajo alegado por la demandada (hecho nuevo), en consecuencia, se deja establecido el alegato esgrimido por el actor, según el cual fue despedido injustificadamente, en consecuencia, se declara procedente las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

TERCERO

Respecto al salario, analizada la contestación de la demanda se constató que la demandada desvirtuó el salario de Bs. 11.099, 94, consignando copia certificada de los cheques emitidos a nombre de la actora, lo cual se tomará en cuenta para la operación contenido en el dispositivo del presente fallo. Igualmente, se deja establecido que el salario de la actora es variable de conformidad con los recibos de pago consignados por ambas partes por lo que, se tomará como salario promedio el devengado el último año de conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se deja establecido.

CUARTO

Respecto a los conceptos reclamados como antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, se declaran procedentes de conformidad con el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano S.M.R.M.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.434.847, en contra de FUNDACUAM antes DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A (DEPENSU, C.A), también denominado COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO CUAM, en consecuencia condena a la demandada, a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 837.395, 16), discriminados así:

Fecha de inicio: 13 de septiembre de 1997

Fecha de Terminación: 30 de junio de 2000.

Antigüedad: 2 años y 9 meses.

Salario promedio mensual del ultimo año: BS. 72.340, 79.

Salario promedio mensual:

De conformidad con el primer aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en caso de que el salario sea variable, se tomará el salario promedio devengado en el último año, inmediatamente anterior, en consecuencia, desvirtuado por la demandada, el salario invocado por la actora, trayendo a los autos copia certificada de los cheques emitidos por la demandada a favor de la actora de los últimos 12 meses (folios del 93 al 101), en consecuencia, se tiene como ultimo salario devengado por la actora, la cantidad de BS. 72.340, 79 mensual, y BS. 2.411, 35 diarios.

Operación para obtener el salario integral:

  1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario (BS. 2.411, 35) por los 30 días que da la empresa demandada de utilidades (folio 74), y luego el resultado de este, se divide entre 365 días del año.

  2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario (BS. 2.411, 35) por los 7 días de ley mas un día adicional por cada año, y luego se divide entre 365 días de año.

  3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario.

Antigüedad acumulada:

La demandada conviene en que le adeuda a la actora (folio 78) la cantidad de BS. 178.856, 40.

Al folio 73 del expediente, consta confesión de la demandada en la cual alega adeudarle a la actora por prestaciones sociales un total de BS. 837.395, 16, y a confesión de parte relevo de prueba.

TOTAL GENERAL: BS. 837.395, 16.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 De conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo calcule los intereses sobre la prestación de antigüedad de la cantidad de BS. 178.856, 40, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 837.395, 16, desde la admisión de la demanda hasta que se ordene la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: *Vacaciones del Tribunal, y * Paro tribunalicios.

 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios, respecto de la cantidad de BS. 837.395, 16, por el retardo en el pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

Se condena en costas a la parte totalmente vencida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM).

LA SECRETARIA,

Exp. 16.173.

DPdeS/YB/Amarilys Mieses.

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