Decisión nº 1682 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de mayo (05) del año dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

I

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DEFENSOR JUDICIAL

DEMANDANTE: M.S.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.032.682, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Mérida, piso 01, apartamento 03, oficina 02, ubicada entre Avs. 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.T.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.524, de este domicilio y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.470.137, domiciliado en la población de cacique, Sector Caña Brava, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.740 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.041 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Vistos con informes de ambas partes.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 04 de julio del año 2007, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana M.S.R.B., asistida de abogado, proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando en este Tribunal en esta misma fecha.

Por auto de fecha 06 de julio de 2007, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Lagunillas, Estado Mérida, para que haga efectiva la citación del demandada. En cuanto a la medida solicitada se pronunciara este Tribunal por auto separado, en la misma fecha se formo expediente, se dejo constancia de que no se libraron recaudos de notificación y citación, ni se formó cuaderno de medida ordenado por falta de fotostatos. (Folios 21 y 22).

Al folio 23 del presente expediente, consta poder especial otorgado por la ciudadana M.S.R.B., a la abogada I.T.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.524, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandante de autos, ciudadano J.L.R., y la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. En auto de fecha dos de agosto de 2007, que corre inserta al folio 25 de la presente causa, se ordenó librar los recaudos de citación, comisionándose al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, bajo oficio N° 1942.

Al vuelto del folio 26 riela diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, suscrita por la abogada I.T.R.D.R., con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para formar el cuaderno de medida de Secuestro. En auto de fecha 10 de agosto de 2007, este Tribunal ordenó formar el cuaderno de medida ordenado, con copia certificada del libelo de demandad, del auto de admisión y de los documentos y fundamentos de la acción.

Al folio 29 del presente expediente riela diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, suscrita por el alguacil de este tribunal, donde devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, el cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado I.R., (Folio 30).

En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió comisión N° 2007-905, proveniente del Juzgado de Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos de citación librados a la parte demandada ciudadano J.L.R., corren agregados a los folios 31 al 40.

Posteriormente en fecha 15 de enero del año 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana M.S.R.B., parte actora en la presente causa, asistida de abogado, igualmente se encuentra presente el ciudadano J.L.R., parte demandada asistido por la abogada B.J.R., la parte actora insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado R.V.I.. (Folios 41 y 42).

El día 03 de marzo del año 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana M.S.R.B., parte actora en la presente causa, la abogado en ejercicio I.T.R.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente se encuentra presente el ciudadano J.L.R., parte demandada asistido por la abogada B.J.R., la parte actora insistió en la demanda de divorcio en los términos establecidos en el libelo de la demanda, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes hasta llegar a sentencia definitiva, emplazándose a las partes para el Acto de Contestación de la demanda, estuvo presente la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado R.V.I.. (Folios 43 y 44).

En fecha 10 de marzo del año 2008, la abogada B.J.R., en su condición apoderada judicial del ciudadano J.L.R. consignó escrito de Contestación de la demanda el cual corre agregado a los folios 45 al 46 con sus respectivos vueltos.

Al folio 47 de la presente causa, riela poder otorgado por el ciudadano J.L.R., a la abogada B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.490.740.

Al folio 49 de la presente causa, riela diligencia suscrita por la ciudadana M.S.R.B., asistida de abogado, mediante el cual insiste en la presente demanda de divorcio.

Al folio 50 riela nota de secretaria mediante el cual se dejo constancia que compareció la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, igualmente la abogada I.T.R.D.R., apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia ratificado en todas y cada una de las partes el escrito cabeza de autos.

En auto de fecha doce de marzo de 2008, folio 51, visto el escrito de reconvención propuesta en la contestación a la demanda suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, haciendo saber a la parte actora – reconvenida, que deberá dar contestación a la demanda a la reconvención en su contra dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes, suspendiendo el juicio principal por el lapso anteriormente señalado.

A los folios 52 al 54 con sus respectivos vueltos, riela escrito de contestación a la reconvención, presentado por la ciudadana M.S.R.B., asistida por la abogada I.T.R.D.R..

Mediante diligencia de fecha 15 de abril del año 2008, la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 57), el cual corre agregado al folio 59.

Posteriormente en fecha 16 de abril del año 2008, diligenció la abogada I.T.R.D.R., I.T.R.D.R., apoderada judicial de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas (folio 58), el cual corre agregado a los folios 61 al 62.

Este Tribunal en fecha 22 de abril de 2008, se admitió la prueba TESTIMONIAL, promovidas por la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que fije día y hora para que los testigos promovidos rindan su declaración. En cuanto a la prueba DOCUMENTAL se admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que es legal y pertinente salvo su apreciación en la definitiva. En la misma fecha se oficio al juzgado comisionado bajo el oficio N° 2918.

En la misma fecha 22 de abril del año 2008, este Tribunal negó admitir la PRUEBA PRIMERA DE VALOR Y MERITO, promovida por la abogada I.T.R.D.R., apoderada judicial de la parte demandante, por no ser un medio de prueba previsto por el legislador, en cuanto a la PRUEBA SEGUNDA DE INFORME, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que es legal, y pertinente salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose oficiar a la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto a la PRUEBA TERCERA TESTIFICAL, se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines que fije día y hora para que los testigos promovidos rindan su declaración. En la misma fecha se remitió el despacho de pruebas con oficio N° 2919 a la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini del Estado Mérida, con oficio N° 2920. (Folios 65 al 68).

Al folio 70 de la presente causa, riela nota de secretaria mediante el cual se dejo constancia que el día 13 de mayo de 2008, se recibió oficio S/N° de fecha 07-05-08, dando contestación al oficio N° 2920 procedente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

En auto de fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal acordó oficiar nuevamente para que remita a este Juzgado, copia certificada del acta N° 38 de fecha 25 de abril de 2005, mediante el cual la ciudadana M.S.R.B., denunció a su esposo J.L.R., en la misma fecha se oficio bajo el N° 3003.-

En fecha 20 de julio del año 2008, fue recibido el despacho de pruebas de la parte demandante proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., la misma corre inserta a los folios 73 al 96 del presente expediente.

En fecha 11 de julio del año 2008, fue recibido el despacho de pruebas de la parte demandada proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., la misma corre inserta a los folios 97 al 118 del presente expediente.

Al folio 119 del presente expediente, consta diligencia suscrita por la abogada I.T.R.D.R., apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se fije los informes en la presente causa.

En auto de fecha treinta y uno de julio del año dos ocho, folio 120, vista la diligencia que riela al folio 119, se ordenó realizar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 22 de abril de 2008 exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas, hasta el día 31 de julio de 2008, a los fines de determinar si feneció el lapso probatorio y fijar la causa para informes, transcurriendo 33 días de despacho. Y por cuanto del cómputo que antecede se desprende que posterior a la fecha de la admisión de pruebas transcurriendo 81 días de despacho, es por lo que se ordenó notificar a las partes haciéndole saber que de la presentación de los informes para el quinto día de despacho siguiente, pasados que sena diez días continuos. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

A los folios 124 y 125 riela diligencias suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual devuelve boletas de notificación debidamente firmadas por las apoderadas judiciales de ambas partes actora y demandada, las mismas corren agregadas a los folios 125 y 127.

Al folio 135 consta nota de secretaria mediante el cual se dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignen informes se presentó la abogada B.R., apoderada judicial de la parte demandada, presentando escrito de informes que rielan al folio 128 al 130 de la presente causa, igualmente la apoderada judicial de la parte demandante abogada I.T.R.D.R., consignó escrito de informe que corren insertas a los folios 131 al 134 de la presente causa.

Al auto de fecha veintidós de octubre del año dos mil ocho, este Tribunal fijo de conformidad a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, la causa para observaciones, que tendrá lugar dentro de los ocho días de despacho siguientes.

La secretaria Titular de este juzgado en fecha 04 de noviembre del año 2008, dejo constancia que siendo el último día para que las partes actora y demandada presentara escrito de observaciones, no se presentó ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno. (Folio 137).

Por auto de fecha 04 de noviembre del año 2008, vista la nota de secretaria que riela al folio 138 de la presente causa, se le hizo saber a las partes que la sentencia a que contrae, se proferirá de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 138).

En auto de fecha diecinueve de enero del año dos mil nueve, folio 139, se difirió la publicación de la sentencia que había que dictarse en el día de hoy, para el trigésimo día de calendario consecutivo en virtud de las innumerables causas que cursa ante este Tribunal.

En auto de fecha tres de marzo del año dos mil nueve, que corre inserto a los folios 140 al 145, se aboco al conocimiento de la presente causa, la abogada S.Q.Q., juez temporal de este Tribunal, en virtud de las vacaciones reglamentarias de la ciudadana Juez Titular abogada Y.F.M., y como quiera que en la presente causa se encuentra vencido, tanto el lapso de sesenta días a que se contrae el artículo 515 ibídem, como el lapso de treinta días a que se contrae el artículo 251 del referido texto legal, para dictar la respectiva sentencia, y se ha producido la incorporación de una nueva Juez a la causa, hágase saber a las partes que, vencidos los lapsos a que se contraen los artículos 14 y 90 ambos del Código de Procedimiento Civil, en el orden supra señalado en este auto, se producirá la reapertura del lapso para dictar la sentencia definitiva y su prorroga, de modo que la nueva juez, disponga del mismo periodo para la decisión que tuvo la jueza Titular a quien suple.

Líbrense boleta de notificación y entréguense al Alguacil para que las haga efectivas.

A los folios 150 y 153 de la presente causa, riela diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, donde dejo constancia que entregó las boletas de notificación libradas en auto de fecha tres de marzo del año dos mil nueve, a los apoderados judiciales de la parte actora y demandada.

Este es en resumen, el historial de la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su libelo de demanda, la actora ciudadana M.S.R.B., debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.T.R.D.R., expuso textualmente lo siguiente:

Omisis… “Yo, M.S.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.O32.682, domiciliada en Escaguei Jurisdicción del Municipio R.d.E.M. y hábil, asistida en este acto por I.T.R.D.R., abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 15.524, domiciliada en esta ciudad de Mérida, ante Usted con el debido acatamiento ocurro y expongo:

Con fecha 26 de Noviembre de 1982, contraje matrimonio civil con el ciudadano J.L.R., por ante la Prefectura del Municipio Mucurubá Distrito R.d.E.M., según consta de la copia del acta de matrimonio marcada “A”.

En principio nuestro matrimonio marchó en forma armoniosa, pero con el devenir del tiempo mi esposo se fue tornando de carácter violento, sin que mediara causa justificada, me gritaba, incluso en presencia de terceras personas. Nuestra vida en común se fue haciendo insoportable ya que mi cónyuge cada día era mas violento y altanero, y dejó de prestar ayuda económica para cubrir los gastos del hogar, ni siquiera aportaba dinero para la alimentación de nuestra hija, por lo que me vi obligada a trabajar fuertemente para mantener mi hogar. En el mes de Agosto del año 1.996 le exigí a mi esposo una explicación de su conducta, a lo que me respondió que sencillamente estaba cansado de vivir conmigo, y acto seguido colocó toda su ropa en maletas y se marchó del hogar, radicándose definitivamente en una finca de nuestra propiedad ubicada en la población de El Cacique, Sector Caña Brava Municipio Sucre del Estado Mérida. Luego de varios años se presentó en varias oportunidades en el apartamento (C-9 piso 9 torre 1 Residencias El garzo de esta ciudad de Mérida) sede de nuestro hogar para insultarme y me gritaba que no servia para nada, y que era una sirvenguenza y que me fuera del apartamento, y el día 20/05/2005 me saco del apartamento tomada por el cabello e intentó agredirme con un cuchillo. Temiendo por mi vida le pedí a mi madre que me permitiera vivir en su casa en Escaguey Municipio R.d.E.M.. El día 25 de Abril de 2.005, acudí a la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, a interponer la denuncia, a entregar las llaves del apartamento, a solicitar la citación de mi cónyuge, a fin de hacerle entrega del apartamento C-9 torre 1, piso 9, Residencias El Garzo y de sus llaves. Fue citado y no acudió a la cita.

Hacemos Constar que durante el matrimonio procreamos una hija que lleva por nombre M.E.R.R., de veintitrés (23) años de edad, según consta de su partida de nacimiento que acompaño marcada “B”, y adquirimos los siguientes bienes:

PRIMERO

Un apartamento ubicado en las Residencias El Garzo, Edificio 1, piso No. 9, apartamento C-9, El Campito, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de 82 mts2, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada NORESTE del edificio; SUROESTE: Con vista al apartamento No D-9; SURESTE. Con fachada SURESTE del edificio; y NORESTE: Con apartamento No. B-9, este inmueble se encuentra conforme a documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 02 de Mayo de 1.983, bajo el No. 35, protocolo 1, tomo 5, trimestre 2°.

SEGUNDO

Una parcela de terreno distinguida con el No. 914 de la sección. D-7 del jardín “LOS MANDAMIENTOS” del cementerio parque La Inmaculada ubicada en jurisdicción del Municipio J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del .Estado Mérida, en fecha 26 de Mayo de 1.992 bajo el No. 3, protocolo primero, tomo 5°, segundo trimestre.

TERCERO

El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre una finca, ubicada en el Sector El Cacique, Aldea Caña Brava, Jurisdicción Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendido dentro de la demarcación siguiente: Partiendo de un mojón de piedra que está en la quebrada del Cacique en dirección Noreste, atraviesa el camino real, sigue por mojones de piedra en dirección Norte a encontrar un mojón de piedra que esta en un zanjon seco, lindando terrenos de E.G., sigue por dicho zanjon en dirección Este a encontrar el filo de Palmarito, continua por este filo en dirección Norte a encontrar el filo seco, aquí voltea en dirección Oeste, pasando por un higuerón y mojones de piedra a encontrar el camino real, lindando terrenos de J.R., sigue por este camino en dirección Sur hasta encontrar la quebrada del Cacique, sigue por esta quebrada en dirección Noroeste a encontrar un mojón de piedra y cerca de alambre, sigue por esta cerca y un zanjon seco, lindando con terrenos de A.M. y E.C., en dirección Suroeste, atraviesa la carretera de Mucujepe hasta encontrar el filo de Buena Vista, sigue por este filo en dirección Sureste, atraviesa nuevamente la carretera de Mucujepe al encontrar un mojón de piedra, de este mojón sigue en dirección Norte al encontrar otro mojón de piedra en la quebrada del Cacique y sigue por esta quebrada en dirección Noroeste al encontrar el primer mojón punto de partida, este inmueble se encuentra conforme a documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, con fecha 21 de Diciembre de 1990, bajo el No. 5, folio 1, protocolo 1° trimestre 40 tomo IV. Igualmente mi cónyuge adquirió dos (2) fincas pequeñas contiguas a la descrita en el numeral segundo, pero por razones obvias no ha querido obtener el titulo de propiedad a su nombre. Esta situación será debatida al momento de liquidar los bienes de la comunidad conyugal.

CUARTO

Para el mes de Julio del año 2.000 teníamos en la finca cincuenta (50) cabezas de ganado de nuestra propiedad discriminados así: quince (15) vacas de ordeño cada una con su respectivo becerro, siete (7) novillas preñadas, once (11) novillos de ceba y dos toros padrotes, por lo que actualmente deben existir aproximadamente cien (100) cabezas marcadas con el hierro quemador (M.R.), registrado con el No. 57 año 1.996, libro 1, uso del hierro criadora, según se evidencia de la constancia de registro expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría. Municipio Sucre.

Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar corno formalmente demando por divorcio al mi legitimo esposo J.L.R.. Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.470.137 domiciliado en la Población del Cacique, Sector Caña Brava, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, con fundamento en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.

Medida Cautelar.- a los fines de evitar, que mi esposo venda la cuota parte del ganado que me corresponde, ya que cuando se fue del hogar se llevó consigo tanto el original del documento del registro del hierro quemador como el original de la constancia de inscripción expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría. Solicito respetuosamente se decrete medida de secuestro sobre la totalidad del ganado existente en la finca marcado con el hierro Fundamento esta petición en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil.

Ruego que para la citación del demandado se comisione al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y para la práctica de la medida de secuestro al Tribunal Ejecutor del mismo Municipio.

Finalmente pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar”… omisis.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandado compareció a dicho acto, la abogada B.J.R., en su condición apoderada judicial del ciudadano J.L.R., consignando escrito en dos folios útiles, obrante a los folios 45 al 46 entre sus argumentaciones indicó textualmente lo siguiente:

Omisis… “Quien suscribe B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.490.740 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 4.470.137, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, personería jurídica que ejerzo según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha Dieciséis de Noviembre del pasado año dos mil siete, anotado bajo el número 24; Tomo 89 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que consigno marcado con el literal “a” en original, ante Usted con el debido respeto y acatamiento teniendo por norte la buena fe y la verdad expongo:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y reconvenir, uso del dispositivo técnico legal en su norma rectora, consagrada en el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los términos siguientes:

Me propongo a incoar en su contra contestación a la demanda, rechazándola absolutamente en todas y cada una de sus partes en los hechos y el derecho la infundada demanda incoada en contra de mi mandante por la ciudadana M.S.R.B., plenamente identificada en autos y con fundamentos en la Ley.

Niego, rechazo y contradigo lo esgrimido por la actora, en el sentido de querer hacer una causal de divorcio en hechos no ocurridos como es el que mi representado agrediera físicamente a su cónyuge y que utilizará un arma, porque específicamente para el 20 de Mayo del año Dos Mil Cinco (20-05-2005), ya la señora M.S.R.B., no se encontraba en el apartamento, para esa fecha el referido apartamento permanecía solo, sin las pertenencias de ella y de su hija, solo quedaban las pertenencias de mi representado; dado que siempre mi mandante se encontraba trabajando en la Finca que la cónyuge enuncia en el libelo; sorpresa cuando los vecinos llamaron a mi representado a la finca y le participaron que el apartamento donde vivían ambos lo había desocupado la cónyuge, retirando todos los bienes muebles del mismo; entonces mal puede decir, que mi representado le profiriera maltratos para el día 20-05-2005, cuando ya había abandonado el hogar el día Veinticinco de Abril del 2.005, sin motivo justificado. En consecuencia, al no existir la referida causal por no haber incurrido en la misma mi mandante y mucho menos porque de la pretensión de la actora no se desprende hecho alguno que demuestre la veracidad de los mismos es por lo que es necesario e impretermitible reconvenir a la parte actora.

En relación con la causal invocada como es la Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es necesario aclarar ante este Tribunal que es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los cónyuges y que en el caso de los excesos, que son los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, en nada afirma la actora que mi representado hubiere incurrido en tal requisito y así conformar la causal, en consecuencia al no existir la referida causal por no haber incurrido en la misma y mucho menos porque en la pretensión de la actora no se desprende hecho alguno que demuestre la veracidad de los mismos, es necesario solicitarle a la Ciudadana Juez, que desestime la referida causal por infundada.

En cuanto, a la sevicia, que son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Esta causal ciudadana Jueza, es consecuencia de la primera, por tanto, insisto en que la acotación respecto a esa causal fue muy imprecisa. En el caso de la Injuria Grave que invoca la demandante como causal de divorcio, que es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, otra de las causas que conforman el numeral 3 y en la que mi representado jamás incurrió; y en la que se asienta la parte actora para interponer el Divorcio en fundadas causas triviales, por creer que ha sido ofendida, cuando en realidad no hay tal ofensa. Por ello pido a la ciudadana Juez, declare sin lugar la demanda interpuesta por carecer de fundamentos necesarios como para interponer las referidas causales, tal como lo probaré en su oportunidad legal.

En la misma oportunidad que contestó la parte demandada reconvino en los términos que a continuación se especifican:

DE LA RECONVENCIÓN.

… Estando en la oportunidad legal para reconvenir y haciendo uso del dispositivo técnico legal en su norma rectora, consagrada en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 759 del Código ejusdem, formalmente demando como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana M.S.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.032.682, domiciliada en el Escaguey, Municipio R.d.E.M. y hábil, actuando según instrumento poder que se encuentra identificado y consignado anteriormente en el encabezamiento del presente escrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, numeral 2 del Código Civil, y ello por los motivos y circunstancias que a continuación expongo:

El día veinticinco de Abril del año Dos Mil Cinco, (25-04-2.005), abandona la cónyuge de mi representado el Hogar del apartamento C-9; Torre 1, Piso 9, Residencias El Garzo, en esta ciudad de M.E.M., tal como lo reconoce la misma en su libelo de demanda, acude a la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Mérida, a interponer denuncia para efectivamente hacer entrega de las llaves del apartamento a través de la Prefectura.

Alude la parte actora que mi representado fue citado pero que el no acudió a la cita; no acude a la citación porque dice mi representado que no era la vía, que con el solo hecho de haber abandonado el hogar sin motivo alguno y aprovechando el que el mismo se encontrare trabajando en la Finca de los dos (2); dice él era suficiente y no había la necesidad de que una autoridad le hiciere entrega de las llaves. Lo cierto es que en forma intempestiva abandono el hogar sin motivos justificados y reiterados, en la fecha antes indicada (25-04-2.005).

Para el día 20-05-2005, día que indica la parte actora como que mi representado le había propinado supuestos maltratos, ya tenía 25 días de haberse retirado del asiento conyugal, sin saber mi representado donde tenía su rumbo, porque no estaba como dice en el libelo que se iría a casa de su mamá, pues mintió porque no fue a la casa de la mamá, tal y como lo manifiesta mi mandante.

Por las razones antes expuestas, es que Reconvengo en nombre de mi mandante a la ciudadana M.S.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.032.682, domiciliada en el caserío Escaguey, Municipio R.d.E.M., por Abandono del Hogar Conyugal y de los deberes Inherentes al Matrimonio, consagrado en el Artículo 185, numeral 2 del Código Civil Vigente. Pido que la presente Reconvención, sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Señalo como domicilio procesal de la parte actora pese a estar a derecho Edificio Mérida, Piso 1; Apartamento 03; Oficina 02, ubicada entre Avenidas 3 y 4 de esta Ciudad de M.E. Mérida

…Omisis.

Y en cuanto a la contestación a la RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, la formuló en la forma siguiente:

Omisis…

Yo, M.S.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.032.682, domiciliada en Escaguey Jurisdicción del Municipio R.d.E.M. y hábil, asistida en este acto por I.T.R.D.R., abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 15.524 domiciliada en esta ciudad de Mérida, ante Usted con el debido acatamiento ocurro y expongo:

Siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda que por vía de reconvención fue intentada en mi contra lo hago en la siguiente forma:

Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por abandono del hogar conyugal y de los deberes inherentes al matrimonio, intentó en mí contra el ciudadano J.L.R., por las siguientes razones:

El artículo 185 del Código Civil vigente establece: Son causales únicas de Divorcio:

1° adulterio

2° El abandono voluntario

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como connivencia en su corrupción o prostitución.

5° La condenación a presidio.

6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Tal norma no contempla el abandono del hogar conyugal y de los deberes inherentes al matrimonio entre las causales de divorcio.

Solamente se puede fundamentar un divorcio en una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo 185 del Código Civil. En tal virtud opongo para que sea resuelta en la sentencia definitiva la excepción de inadmisibilidad señalada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece. “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Por cuanto la demanda por vía de reconvención fue fundamentada en una causal que no está prevista en el artículo 185 del Código Civil, tal demanda debe ser declarada inadmisible. Esta defensa perentoria la fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar que nuestro Código Civil señala como causal de divorcio el abandono voluntario (ordinal 2° del articulo 185 Ejusdem). En tal causal incurrió mi legítimo esposo J.L.R., cuando se marchó del hogar en el mes de Agosto del año 1.996, radicándose definitivamente en la finca de nuestra propiedad, y dejando de prestar ayuda económica para cubrir los gastos del hogar, sin ni siquiera aportar el dinero necesario para la alimentación de nuestra hija, tal como lo señalo en el libelo de la demanda.

Mi cónyuge aprovechando un error material ocurrido en el escrito libelar en el que se escribió 20/05/2005 siendo lo correcto 20/04/2005, señala en su escrito de demanda por vía de reconvención que abandoné el hogar en forma intempestiva y sin motivos injustificados y reiterados el día 25/04/2005. Lo cierto es que el día J.L.R. me sacó del apartamento por los cabellos e intentó agredirme con un cuchillo por lo que temiendo por mi vida me fui a vivir en casa de mi madre en Escaguey Municipio R.d.E.M., y el día 25 de Abril de 2005 acudí a la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini a denunciar a mi esposo, tal como lo señalé en el libelo de la demanda y como consta del acta No. 38 de fecha 25 de Abril de 2005 que reposa en el libro de actas de dicha Prefectura, de la que acompaño copia en un (1) folio útil.

Quiero agregar que soy una persona muy creyente en Dios por tal motivo la denuncia a interpuse en un lenguaje no ofensivo y sin describir con lujo de detalles las agresiones de que he sido objeto por parte de mi cónyuge.

Ciudadano Juez, en ningún momento abandoné el hogar en forma voluntaria fue mi esposo quien me sacó del apartamento por los cabellos, e intentó agredirme con un cuchillo, ya que su obsesión era que me fuera del apartamento, tal como lo en el libelo de la demanda.

J.L.R., en su contestación a la demanda no rebate en sí los hechos que le imputé en la demanda, sólo como una viveza de su parte, trata de aprovecharse de un error material, que por razones obvias queda subsanado con la denuncia que interpuse el día 25/04/2005, ya señalada.

Dejo así contestada la demanda que por vía de reconvención fue intentada en mi contra, con el ruego de que este escrito y su anexo sean agregados a los autos respectivos

… Omisis.

III

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO: Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa esta Juzgadora, que la pretensión allí deducida por la parte actora ciudadano M.S.R.B., contra su cónyuge, ciudadano J.L.R., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 26 de noviembre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Mucurubá Distrito R.d.E.M., según consta del acta de matrimonio, que en copia certificada (anexo “A”) produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incursa la parte demandada, en las causales de abandono voluntario y por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, prevista en el ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.

DE LA RECONVENCIÓN: Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a ninguno de los actos sustanciales del proceso; no obstante, en la fecha de la contestación de la demanda procedió a contestar la demanda, y a la vez, propuso formal demanda reconvencional contra la ciudadana M.S.R.B., plenamente identificado, por estar supuestamente incurso en las causales de divorcio contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es: el abandono voluntario.

PUNTO PREVIO

EL ALEGATO DE PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN RECONVENCIONAL PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO J.L.R.

De la contestación a la pretensión que por vía reconvencional interpusiera la parte demandada, la parte accionante reconvenida alegó a los folios 52 y 54, para rechazar la misma y de forma genérica rechazó y contradijo en todas sus partes la reconvención intentada y además opuso algunas defensas y excepciones alegando que:

.- Que solamente se puede fundamentar un divorcio en una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo 185 del Código Civil. En tal virtud opongo para que sea resuelta en la sentencia definitiva la excepción de inadmisibilidad señalada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”

.- Que por cuanto la demanda por vía de reconvención fue fundamentada en una causal que no está prevista en el artículo 185 del Código Civil, tal demanda debe ser declarada inadmisible.

.- Que esa defensa perentoria la fundamenta en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

.- Que las causales únicas de divorcio son las contempladas en el artículo 185 del Código Civil y las enumera, e indica que no existe ninguna por abandono del hogar conyugal y de los deberes inherentes al matrimonio.

Además hace argumentaciones y defensas para debatir al fondo en relación a la reconvención intentada y solicita sea declarada sin lugar la misma.

Este Tribunal procede a verificar si ciertamente la reconvención interpuesta por la parte demandada ciudadano J.L.R., se trata de una acción prohibida por el ordenamiento jurídico, que impide su admisibilidad y a tales efectos observa:

La parte demandada reconviniente en la oportunidad que interpuso la contrademanda ciertamentamente para referirse a la causal imputada a la parte actora en los términos siguientes: “Por las razones expuestas, es que reconvengo en nombre de mi mandante a la ciudadana M.S.R.B.,….por abandono del hogar conyugal y de los deberes inherentes al matrimonio, consagrado en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil Vigente. Pido que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”

De la trascripción parcial que hace esta Juzgadora up supra, observa que la parte demandada reconviniente después de argumentar que la parte actora había dado origen al abandono y que la ciudadana M.S. “… El día 25 de abril del año dos mil cinco, (25-04-2005) abandona la cónyuge de mi representado el hogar del apartamento C-); torre 1, Piso 9, Residencias El Garzo, en la ciudad de M.E. Mérida…” es decir, hace referencia al hecho que le imputa a la parte actora y concluye contra demandando a ésta, porque a su parecer, este elemento fáctico que da origen a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, recae en la parte actora tanto en abandono del hogar como de los deberes inherentes al matrimonio.

Esta Juzgadora advierte que en la presente pretensión los referidos supuestos fácticos se encuadran en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado abandono voluntario, y que tal causal se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico sustantivo, específicamente como ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, cuyo norma estipula: “Son causales únicas de divorcio: …omisis 2° El abandono voluntario…” a pesar de que la parte demandada reconviniente no indica expresamente que se trata del abandono voluntario, este Tribunal aplicando el principio procesal del “iuri novit curia” considera que los argumentos de hecho alegados se subsumen en el dispositivo legal ya indicado, resultando innecesario que la parte reconviniente haga alusión o no a él, aunque si indicó la normativa que la regula. De manera que, estando completamente ajustada la reconvención del Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como una acción tutelada en derecho, es decir, permitida por la ley, mal puede declarar que la falta de indicación estricta del supuesto normativo obstaculice la admisibilidad de la misma, por lo que desecha tal defensa previa, declarando sin lugar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta opuesta por la parte actora reconvenida. Y así decide.

Por ello a los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo la parte accionante reconvenida consigno:

  1. - Copia del acta de matrimonio signada con el número 17 expedida por el Registro Civil de la parroquia Mucuruba del Municipio R.d.E.M., folio 21 y 22, que obra inserta al folio 5 de este expediente.

    El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio correspondiente a los cónyuges, que obra a los folios 5 y su vuelto del presente expediente, expedida por la Prefectura del Municipio Mucurubá Distrito R.d.E.M.. Este documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para dar por demostrado el vínculo civil existente entre los ciudadanos M.S.R.B. Y J.L.R., es decir, se encuentran casados. Así se decide.

  2. - Copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana: M.E., de fecha 20 de junio de 1.983, hija de los ciudadanos J.L.R. y M.S.R.d.R.. (Folio 6)

    De la indicada documental se evidencia el nacimiento de la ciudadana ya prenombrada M.E., como hija de los cónyuges contendientes en el presente juicio, y que la referida ciudadana actualmente es mayor de edad. valor que se da de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  3. - Copias simples de documentos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento del Edificio N° 1 del Conjunto Residencial “El Garzo” ubicado dicho conjunto en el sitio denominado La Quinta Aldea, la otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, quedó registrado bajo el numero 35. Protocolo Primero, Tomo 5, correspondiente al segundo trimestre del año 1.983, de fecha 02 de mayo de 1.983. (Folios 7 al 11)

    Este Tribunal aprecia que la referida documental no esta referida a la disolución del vínculo matrimonial y por lo tanto, la desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. - Copias simples de documentos de propiedad de una parcela de terreno en la Jardín Los Mandamientos del Cementerio La inmaculada, ubicada en la Jurisdicción del Municipio J.R.S.M. autónomo Libertador del Estado Mérida, quedó registrado en el Registro subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el numero 3 Protocolo Primero, Tomo 5°, correspondiente al segundo trimestre del año 1.992, de fecha 26 de mayo de 1.992. (Folio 12 y 13)

    Igualmente con relación a esta documental este Tribunal aprecia que no esta referida a la disolución del vínculo matrimonial y por lo tanto, la desecha por no aportar elementos que permitan la solución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  5. - Copias simples de documentos de propiedad de una finca agropecuaria con sus terrenos ubicada en el sitio el Cacique Aldea la Cañabrava, Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, quedó registrado en el Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, bajo el numero 5, Folio 1, Protocolo 1ero. Trimestre 4to Tomo IV del año 1.992, de fecha 21 de diciembre de 1.990. (Folios 14 al 19)

    Del presente documento esta Juzgadora aprecia que no esta referida a la presente controversia lo cual es la disolución del vínculo existente entre las partes, y por cuanto no aporta hechos que permitan la solución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo desecha. Y así se decide.

  6. - Copia simple de carnet, con los datos de registro expedido por el servicio autónomo de sanidad agropecuaria, con la señal del hierro “MR”, a nombre de la parte accionante ciudadana: M.S.R.B.. (Folio 20)

    Al folio 61 se encuentran insertas las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida en la oportunidad de promoción de pruebas, y fueron las siguientes:

  7. - Prueba de informes: solicito respetuosamente se oficie a la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que se remita a este Tribunal copia certificada del acta N° 38 de fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual M.S.R.B. denuncia a su esposo J.L.R.d. conformidad con lo establecido en el artículo 433 Ejusdem. Con esta prueba pretendo demostrar la violencia y agresiones de que era objeto mi representado por parte de su cónyuge J.L.R..

    Se evidencia de los autos la evacuación de la referida prueba al folio 134 de este expediente, cuya prueba de informes consignada por la parte promovente junto con los informes, de conformidad con el artículo 433 se agregó copia certificada de acta N° 38 expedida por la Prefectura Parroquia Spinetti Dini demuestra que la ciudadana M.S.R., expuso ante este organismo público del Estado Mérida, el día 25 de abril de 2005 textualmente lo siguiente:

    He venido a esta prefectura a fin de comparecer citación donde citado al ciudadano: J.R., venezolano, quien es mi esposo a fin de solventar problemas de agresiones, he citado en dos oportunidades a este ciudadano, y por vía telefónica se le planteó la situación conyugal por agresiones, donde he decidido abandonar el apartamento con mi hija, por las razones de violencia generadas por este ciudadano, que compadecido (sic) a esta citaciones. Quiero dejar asentado que J.R. en ningún momento ha aportado para los gastos de la familia y siempre yo he cuidado a mi hija y la casa. Quiero dejar asentado que me retiro de la casa por las constantes agresiones por parte de este ciudadano. Quiero volver a citar a este ciudadano a fin de hacerle entrega del apartamento ubicado en residencias El garzo torre 1 piso 9 apto C-9, El campito y sus llaves, no mas a que agregar firmo.

    Con la referida acta este Tribunal a los fines de valorarla considera que la misma contiene ciertamente las argumentaciones que como denunciante realizo en la fecha y ante ese organismo la parte actora reconvenida ciudadana: M.S.R., y en virtud de que en la misma le imputa al ciudadano J.R. hechos de agresión que no pueden ser comprobados mediante esta instrumental, que resulta ser insuficiente por ser una denuncia de la sola parte promovente, por lo que al no servir para demostrar alguna de los supuestos de la causal invocada e imputada al demandado reconviniente, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    TESTIMONIALES

    La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos C.E.G.H., A.R.D.M., N.V.H.D., J.A. RONDON VARELA Y G.R.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.531.673, 3.871.654, 11.960.017, 8.021.497 y 9.472.192 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial, el Tribunal pasa a analizarlas, una vez juramentados legalmente, en la siguiente forma:

    1.- La testigo N.V.H.D., declaró el 05 de mayo de 2.008, (folio 82 y 83 con sus respectivos vueltos), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

    … En relación a la pregunta Segunda: ¿Diga la testigo, de donde conoce a M.S.R.? contestó: que ella la conoció en una oportunidad que fue al mercado principal, que la testigo trabajaba en un restaurante y ella compraba mercancía par el restaurante, y Soraya estaba ahí vendiendo estaba vendiendo arepas de harina de trigo, y se hizo cliente de ella, para vender las arepas en el restaurante donde trabajaba.

    Tercero: Que la ciudadana M.S.R. vivía en las Residencias El Garzo, Torre Uno (1) Piso nueve (09), apartamento C9.

    Cuarto: ¿Diga la testigo si presenció cuando el señor J.R., saco del apartamento a M.S.R. por el cabello? contestó Que ese día llegaba a cargarle las arepas y en el momento en que salía del ascensor escuchó unos gritos que venían del apartamento de la ciudadana M.S.R., en el momento en que se dirigía al apartamento salía el señor con SORAYA la llevaba agarrada del cabello le tenia una mano puesta en la cabeza en el cabello en ese momento en que el la llevaba agarrada del cabello en lo que el Señor me vio empujo a SORAYA y el entro rápido al apartamento y tiro la puerta, recuerdo que le grito aquí no te quiero ver mas en este apartamento y fue cuando la empujó.

    Quinto ¿Diga la testigo, que actitud tomó M.S.R. después de ser sacada del apartamento en forma violenta por su esposo? contestó Que en el momento en que su esposo la empujo e.c.d. rodillas al piso y decía dios mió dios mió señor, yo al verla que estaba alterada y estaba muy nerviosa recuerdo que la levante para calmarla y nos montamos en el ascensor y ella iba muy nerviosa cuando llegamos a la puerta de la entrada del Edificio ella saco las llaves abrió la puerta y salimos del edificio, ella quería salir corriendo porque me comento que su esposo la había amenazado con un cuchillo bueno yo la calme para que pensara porque quería salir corriendo y le dije que porque no ponía denuncia pero me dijo que no porque ella no se sentía bien y que lo que iba ser era irse para la casa de su mama en Escaguey

    .

Sexto

¿Diga la testigo, en que fecha sucedió el hecho de que J.R., sacó a M.S.R. por el cabello del apartamento? contestó: “bueno recuerdo que fue el 20 de abril del dos mil cinco (2.005) porque el día anterior que fue fiesta que fue 19 de abril tuvimos muchos clientes en el restaurante y ya no tenía mercancía y las arepas de ella se vendía muy bien en el restaurante y recuerdo que ese día fui en la mañana para cargarle (sic) las arepitas de trigo”

Séptimo

¿Diga la testigo, el nombre y la ubicación del restaurante donde dice que trabajo? contestó El nombre del Restaurante es GOVINDA y estaba ubicado la calle diecinueve (19) entre avenidas cuatro (04) y cinco (05).

Octava

¿diga la testigo si recuerda en que fecha conoció a M.S.R.? contestó Que exactamente no recuerda la fecha pero sabe que fue en el año 2004, porque fue el año en que abrió el restaurante.

Novena

¿ Diga la testigo, si alguien más presenció cuando J.R. sacó del apartamento en forma violenta a M.S.R.? contesto:”Si, recuerdo que cuando llegue al edificio iba entrando una joven y aproveche de entrar con ella al Edificio nos montamos juntas en el ascensor y se bajo en el mismo piso que yo, entre en el piso nueve (9) y recuerdo que se dirigió a un apartamento que esta al lado de unas escaleras”.

Esta testigo al ser repreguntada en algunas, por la parte demandada reconviniente contestó:

Primera Repregunta: ¿Diga la testigo donde vive actualmente? contestó: Que vive en la Avenida las Américas, Pasaje Principal Las Flores, Calle Tres (3), casa N° 0-51.

Segunda Repregunta:¿Diga la testigo que tipo de relación sostenía con la señora M.S.R.? contesto: Que la relación es solo de trabajo, las veces que se vieron fue para encargarle las arepas de harina de trigo.

Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo a través de que medio le encargaba las arepas de trigo que dice vendía la señora M.S.R.? Contestó: No comprendió la pregunta, ella iba al apartamento de la ciudadana M.S.R. a encargarle las arepas porque el día que la conoció en el mercado le dio su dirección y como queda cerca de su casa se le hacia fácil para buscar las arepas.

Cuarta Repregunta: ¿ Diga la testigo si usted acompaño a la ciudadana M.S.R. a imponer la denuncia de la cual usted le habló el 25 de abril de 2005? contestó Que no, porque el día que yo estuve con ella fue el 20 de abril y ella me dijo que iba después a poner la denuncia”

Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo a que horas y que día se presentó al apartamento de la señora M.S.R. a hacerle el pedido de las arepas que ella vendía? contestó: bueno recuerdo que fue en la mañana más o menos como a las nueve, nueve y media de la mañana y fue el veinte (20) de abril del 2.005.

Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo, si ese día 20 de abril de 2005, la señora M.S.R. le manifestó que se retiraba del apartamento a la casa de su mamá? contestó que si le comentó que se iba a casa de su mama porque su esposo estaba muy violento con ella y ella estaba muy asustada, fue lo único que me comentó.

Séptima Repregunta: ¿Diga la testigo si presencio del señor J.R. que mantuviera alguna arma en el momento que desató los actos violentos que usted manifiesta en la declaración? contestó No yo no ví, que el señor tuviera un arma porque eso fue muy rápido él al salir del apartamento y empujara a Soraya en lo que me vio el entró rápido al apartamento y tiró la puerta..

Del testimonio anteriormente indicado aprecia esta Juzgadora que efectivamente la parte actora el día 20 de abril de 2005, presenció en las residencias donde se encontraban domiciliados los esposos, un acto de agresión y falta de respeto propinado por el ciudadano: J.L.R., y que tal conducta en contra de la ciudadana M.S. hace que se configure como una agresión aunque no se determinó con precisión pero a pesar de que dicha ciudadana se trata de un testigo presencial, que observó la forma agresiva asumida por el ciudadano J.L. y los gritos que escuchó, indicó expresamente que no vio el cuchillo, pero de dicha declaración no puede determinarse con precisión si tal conducta esta encuadrada dentro de lo que la parte accionante indicó como excesos, sevicias e injurias graves, por lo que la testigo presenció unas y la parte actora le hizo referencia a otras, por lo que en cuanto al abandono voluntario considera que si quedó demostrado que la ciudadana M.S. trabajaba siempre para mantenerse ella y su familia y que los productos (arepas y yogures) que vendía en el mercado, restaurantes y las residencias los hacia ella y en ningún momento lo hacia en compañía de su esposo, de manera que falta la protección socorro y asistencia de su esposo, valor probatorio que este Tribunal aprecia por merecerle fe la deposición de la referida testigo, de acuerdo a la tarifa legal del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de su promovente como ciertos los alegatos de abandono voluntario y la agresión sufrida en contra de la parte actora. Y asi se decide.

  1. _ La testigo C.E.G.H., declaró el 05 de junio de 2.008, (folio 87 y 83 con sus respectivos vueltos), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

“Primero:¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a M.S.R. y a J.R.? contestó Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.S.R. Y J.L.R..

Segunda

contestó Que conoce a los ciudadanos M.S.R. Y J.L.R., porque son vecinos del mismo edificio y del mismo piso.

Tercera

contestó Que vive en el Conjunto Residencial El Garzo 1, Edificio 1, Apartamento A-9, piso 9, Sector El Campito.

Cuarto

Que los conoce desde aproximadamente 17 años.

Quinta

¿Diga la testigo, si sabe donde vive actualmente el señor J.R.? contestó: Que sabe y le consta que el ciudadano J.L.R., vive en una finca en la Trampa.

Sexto

¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el señor J.R. se fue del hogar que tenia constituido con M.S.R. y aproximadamente cuanto tiempo hace eso? contestó: Que sabe y le consta que el ciudadano J.R. se fue del hogar que tenía constituido con M.S.R. hace aproximadamente 11 años.

Séptimo

¿Diga la testigo en que sitio tenia constituido el hogar el matrimonio R.R.? contestó Que sabe y le consta que el matrimonio R.R., tenía constituido su hogar en el edificio El Garzo, Edificio 1, apartamento C-9.

Octavo

¿Diga la testigo si el señor J.R. después de que se fue del hogar le prestaba algún tipo de ayuda económica y a su esposa? Contestó: Que hasta donde tiene conocimiento el ciudadano J.R. después que se fue del hogar no les presto ayuda económica a su esposa y a su hija, y que ella se puso a hacer arepas y yogurt.

Novena

¿Diga la testigo donde vendía esas arepas la señora S.R.? contestó: que sabe y le consta que la ciudadana S.R., vendía sus arepas en las residencias, en abastos, supermercados y principalmente en el mercado principal.

Décima

¿Diga la testigo si tiene conocimientote que el señor J.R. trataba a su esposa en forme violenta? Contestó: Que sabe y le consta que el ciudadano J.R. trataba a su esposa en forma violenta, ya que en varias ocasiones escucho ya que el ascensor queda al lado de la puerta de ellos y varias veces escuchó la voz de él gritándola y diciéndole que se fuera que eso era de él.

Décima primera

¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el señor J.L.R. saco del apartamento a M.S.R. por el cabello? Contestó: Que ella no lo vió pero que tuvo conocimiento a través de una vecina que era inquilina al lado de ellos y que ella si los vio y por medio de ella se enteraron.

Décima segunda

¿Diga la testigo cuanto tiempo aproximadamente hace que el señor J.L. saco a su esposa del apartamento en forma violenta? contestó Que le consta que el ciudadano J.L.R. saco a su esposa del apartamento en forma violenta, hace tres años.

Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada reconviniente contestó en ciertas de ellas de la forma que se reproduce a continuación:

Primera repregunta: ¿Diga la testigo si usted se encontraba en la residencias el Garzo I, apartamento A-9, piso 9, en el sector El Campito, el día mes y año que ella en su respuesta que hace tres años el señor y la señora se retiraron de la referida residencia? contestó: Que no se encontraba en el apto A-9, piso 9, del Garzo.

Segunda repregunta: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta que esa finca en el sitio denominado la Trampa del Municipio Sucre es un bien habido por ambos esposos? contestó: Si sabe y le consta que la finca que se encuentra ubicada en el sitio denominado la Trampa del Municipio Sucre es un bien habido por ambos esposos.

Tercera repregunta: ¿Diga la testigo si usted solo escucho los comentarios por ser vecina cercana de ambos esposos el supuesto maltrato que propiciaba el señor J.R. a su señora esposa? contestó: Que si como ya dije nos encontrábamos en el ascensor Casi siempre y ella me comentaba que la tenía aterrada porque la amenazaba a ella y a su mama porque vivía con ella sabe y le consta que el ciudadano J.R., le propiciaba maltratos a la ciudadana M.S.R., porque ella se lo comentaba cuando se la encontraba en el ascensor.

Cuarta repregunta: ¿Diga la testigo si recuerda y presencio la retirada de la señora M.S.R.d. la Residencia El Garzo? Contestó: Que recuerda la retirada de la señora M.S.R.d. la Residencia El Garzo, porque fue muy triste y doloroso verla salir de allí como salio.

Quinta repregunta: contestó Que no tiene ningún interés, en la presente causa, solo que se haga justicia.

Este Tribunal aprecia que a pesar de tratarse de una testigo referencial, en relación a la agresión y discusión de los cónyuges, y que no aporta datos importantes observa que le consta que existe abandono voluntario por parte del señor J.L.R., ya que indicó de forma clara que éste vive en la finca propiedad de los esposos, desde hace once años, lapso de gran permanencia y de forma continua que coincide con los alegatos esgrimidos por la parte actora reconvenida en el libelo, vale indicar, que expresó que tiene conocimiento del largo tiempo que ha permanecido la pareja separada, porque el demandado de autos vive en la finca desde que él se fue. Por lo que se le da valor probatorio de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - La testigo A.R.D.M., declaró el 05 de junio de 2.008, (folio 91 al 92 con sus respectivos vueltos), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Segunda

¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene de estar conociendo a los esposos J.L.R. y a su esposa S.R.? contestó Bueno como te acabo de decir, los conocí sin ser esposos, cada uno era mi amigo y en esos encuentros de la vida cuando se enamoraron se casan y yo voy a ser inclusive testigo de su matrimonio, entonces imagínate tengo más de 20 años conociéndolos.

Cuarto

¿Diga la testigo, si sabe y le consta que J.L. se fue de ese apartamento desde hace muchos años? contestó: Que si absolutamente hace bastante tiempo sabe, que hay acontecimientos que marcan nuestras vidas, al principio y pudiéramos relacionar la i.d.J. a donde vive actualmente si no se ha mudado, aproximadamente a los fines de la década de los 90, 96 y 97 mas o menos por allí fue.

Quinto

¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que J.L., después que se fue del apartamento le pasara algún tipo de ayuda a su esposa y su hija que quedaron viviendo en el apartamento que conformaba el hogar conyugal? contestó: Que no le pasaba que fue una situación bastante dramática y difícil, no te quiero exagerar los términos pero SORAYA empezó a trabajar, a veces trabajaba de domingo a domingo en el mercado, haciendo arepas, que era un trabajo fuerte, yogures, porque se sintió totalmente abandonada, imagínate con hija, con los gastos de un condominio y sobre todo mira con lo que nos puede pasar como mujeres ese abandono emocional cuando se abandonan todos esos sueños que tu caes en esa realidad dura y cruel, y no es que el trabajo haga daño, pero donde ésta esa presencia que un día los unió hasta que la muerte los separara.

Sexto

¿Diga la testigo si estuvo presente cuando la señora S.R. saco sus cosas del apartamento porque se vio obligada a irse? contestó: cuando estaba sacando sus cosas si porque en ese momento llagaba una tarde fui a visitar a SORAYA, pero él no estaba, y después que ella me abre la puerta la encuentro muy afligida con esas emociones que desajustan el alma, estaba recogiendo algunas cosas y ella me cuenta que JORGE una vez más la había corrido del apartamento y que la había sacado unos días antes por los cabellos e inclusive la había amenazado con un cuchillo, imagínate me quisiera preguntar que harías tu en esa situación de esa agarrar sus cachivaches e irse, estaba su hermano, su mamá muy compungidos que situación tan difícil e inclusive frente a sus vecinos habían dos o tres vecinos, lloraban porque SORAYA se iba, fue una terrible, me pones evocarlas y es difícil, los dos son mis compadres, hay cosas que no pueden permitirse en la dignidad humana Y EL MALTRATO DEBE SER CONDENADO BAJO CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, fue una situación difícil de verdad.

Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada reconviniente contestó en algunas de ellas así:

Segunda repregunta: ¿Diga la testigo, si recuerda el año, el día, el mes en que usted, visito a la señora M.S.R. en las residencias El Garzo? contestó: Mira yo la visitaba muchísimas veces, son mis compadres de doble matrimonio y de hija, son mis amigos y yo no ando con una libreta anotando los dias que visito a la gente, pero la visito muchas veces, pero si es algo especifico vamos a ver si la memoria me ayuda.

Tercera repregunta: ¿Diga la testigo, cuando se fue del apartamento de las residencias el Garzo la ciudadana M.S.R.? contestó: Mira si uno supiera que historia esconde cada vida humana andaría con una agenda anotando tales acontecimientos, pero mas o menos en abril, lo que tengo mas claro es el año, fue en el 2005, por la situación impactante del momento, que como mujer me impactó, de verdad las mujeres deberíamos ser guardianes de la vida de cada mujer, uno se casa con un príncipe y se transforma como un sapo Que recuerda que la ciudadana M.S.R. se fue del Apartamento de las Residencias el Garzo, más o menos en el mes de Abril, del año 2005.

Cuarta repregunta: ¿Diga la testigo, si por esa estrecha relación entre usted y los esposos R.R. conoce usted el sitio, la localidad, donde se radico el señor J.L.R.? contestó. Al menos que se haya mudado, porque uno no sabe lo que paso anoche y sin darte pelos y señales del sitio se que él vive o se radicó por allá vía la trampa y l amocha en una finca de que ellos tenía por allá, y un día de su época de amores visité, pero que yo sepa el se mudo por allá, ahora no sé.

Observa quien sentencia que a pesar de que esta testigo indicó ser presencial del supuesto daño psicológico sufrido por la parte actora al momento que indicó se retiraba del hogar conyugal, se aprecia que la testigo tal como lo manifestó por el tiempo que dice conocer a la pareja y unidos por el vínculo compadrazgo, demostró durante el interrogatorio su parcialidad con la parte actora reconvenida y tiene interés a favor de la promovente, además de que su testimonio esta invalidado porque repite en su declaración juicios de valor que no le corresponden, ni son el objeto de este medio probatorio, ya que debe indicar solo “hechos”, al haberse pronunciado sobre actuaciones y situaciones de las partes y sobre todo para reprobar la conducta del demandado y del género masculino demostrando su parcialidad en el presente caso que escapan de su función y que en todo caso le corresponden como acto de juzgamiento a quien corresponda conocer de la controversia para administrar justicia, función desplegada por los Jueces, debe desecharlo por evidente parcialidad e interés de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los ciudadanos J.A. RONDON VARELA Y G.R.M.L., esta Juzgadora no los aprecia porque no fueron evacuados en su oportunidad.

Por otro lado, la parte demandada- reconviniente promovió las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES

La parte demandada promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos M.F.P.D.V., J.R.S.V.J.V. y J.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.263.216; 8.017.884; 8.081.354 y 10.106.918 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles. Las citadas pruebas testimoniales fueron rendidas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial, el Tribunal pasa a analizarlas, una vez juramentados legalmente, de la siguiente forma:

  1. - El testigo J.R.S.N., declaró el 29 de abril de 2.008, (folio 104 y 105 con sus respectivos vueltos), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

…Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos J.R. y M.S.R..

Segundo

…Que vive en la entrada al Campito, casa N° 3-8.

Tercero

…Que sabe y le consta que los esposos R.R. viven en el sector el Campito, en las residencias el Garzo, en el apartamento C-9, edificio uno.

Cuarto

¿Diga el testigo si por ese acercamiento que tiene de los esposos R.R. visualizo malos tratos de parte del señor J.R. para con la señora M.S.R.B.? Contestó: No en ningún momento la maltrató, yo subía con el señor ayudarle a subir las cargas que traía del mercado en ningún momento la maltrató.

Sexto

¿Diga el testigo si vio el día veinticinco de abril de dos mil cinco trasladarse con mudanza a la señora M.S.R.d. apartamento C-9 el cual usted confrontaba? Contestó: Si eso fue después de las diez de la mañana cuando la vi. Mudándose ese día veinticinco de abril de dos mil cinco.

Séptimo

¿Diga el testigo si usted vió ese día veinticinco de abril de dos mil cinco al señor J.R., con la señora M.S.R. al momento de la mudanza? Contestó: Al señor Jorge no lo ví en ningún momento la que vi fue a la señora S.R..

Octava

¿Diga el testigo si el señor J.R., sigue viviendo en el apartamento C-9 de las Residencias El garzo Sector campito. Contestó: Si llega de su trabajo cansado y llega a dormir semanalmente.

Novena

¿Diga el testigo en que actividad se desempeña el señor J.R., Contestó: el señor Jorge, se desempeña como agricultor en una finca que tiene.

Del testimonio rendido por el referido ciudadano: se aprecia que ciertamente es un testigo presencial que da fe y de sus declaraciones porque tiene muchos años conociendo a la pareja y de su declaración se aprecia que sabe y le consta que el señor Jorge trabaja como agricultor en una finca que tiene, y que llega a dormir semanalmente en las Residencias el garzo de esta ciudad de Mérida, en el apartamento C-9 de las Residencias El garzo sector el Campito, es decir, que resulta demostrado que el señor diariamente no se encontraba en su casa, y que la señora S.R. mantenía una relación en la que su esposo dormía semanalmente en la residencia donde funcionaba el hogar conyugal, por lo que queda evidenciado el abandono del cónyuge ciudadano: J.R. para con la ciudadana S.R., declaración que valora a favor de la parte actora reconvenida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - El testigo V.J.V.C., declaró el 30 de abril de 2.008, (folio 106 y 107 con sus respectivos vueltos), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

    … Primero:…. Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos J.R. y M.S.R..

    Segundo: Vive en el sector el Campito Garzo dos, torre 06, planta baja “B M.E.M..

    Tercero: ¿Diga la testigo, si usted confrontó la residencia de los esposos J.R. y M.S.R.?. Contestó: Que si en (sic) varias oportunidades los visité compartía con ellos hablábamos de los problemas del condominio de la residencia.

    Cuarto: ¿Diga el testigo, en que torre y en que residencia vive el señor J.R.? contestó: El señor J.R. vive en el Campito Residencias el Garzo uno, Torre me supongo que es la torre uno, último apartamento, es la primera torre entrando a mano izquierda.

    Quinta: Diga el testigo si en oportunidades que usted frecuentó o visitó el apartamento R.R. observó o escuchó maltratos verbales u ofensas de parte del señor J.R. para con su señora. Contestó: que no en ningún momento.

    Sexta: …Que conoce a la familia R.R., desde el año 2000.

    Séptima:¿ Diga el testigo si usted vió cuando se mudo la señora M.S.R.d. las residencias el garzo uno, de la cual usted es vecino? Contestó: Que si que eso fue en el mes de abril del año 2005, que el día no se acuerda no o tengo presente, pero fue al medio día hacia la una de la tarde, ya que yo bajaba hacia mi apartamento y vi que estaban realizando la mudanza, la señora del señor Jorge con su hija, yo trate de ir a hablar para ver si se iban de la residencia, pero como no vi al señor jorge dije no después hablo con él.

    Octava: … contestó: Que le consta que el señor J.R. sigue viviendo en esa residencia, porque el tercer día después de la mudanza el señor Jorge lo busco y lo invito para su apartamento para que constatara que el mismo esta solo, solo se encontraba sus cosas personales.

    Novena: ¿Diga el testigo si logró ver en el mes de abril del año dos mil cinco, al señor J.R. en el momento que la señora M.S. se retiró de su apartamento? Contestó: No en ningún momento, de hecho el día de la mudanza yo quería hablar con el y no lo ví.

    Décima: Diga el testigo si el señor J.R. sigue viviendo en las residencias el Garzo uno de la Torre uno? Contestó: No creo que no porque a raíz de la mudanza no lo volví a visitarlo.

    Esta testigo al ser repreguntada por la parte actora reconvenida manifestó:

    Primera repregunta: Que vive Sector el Campito Garzo dos, Torre 06,

    L “B”.

    Segunda repregunta: Que el número de apartamento es planta baja B-B

    De la anterior declaración aprecia esta Juzgadora que el testigo promovido se contradice con los hechos alegados por la parte demandada reconviniente al deponer sobre el hecho acaecido el día 25 de abril de 2005, y sobre si la parte accionante abandona voluntariamente e inexplicablemente para el ciudadano: J.R., y con tal testimonio no demostró que la ciudadana M.S. abandonara voluntariamente el hogar conyugal, por el contrario, el mismo testigo responde a la pregunta novena, que no vio al señor Jorge el día de la mudanza, que el no recuerda el día, pero si recuerda la hora, y que siempre los visitaba pero que a raíz de la mudanza no volvió a visitarlos y que cree que el Señor J.R., ya no vive en las residencias El garzo uno torre uno al responder la pregunta décima, por lo que tal testimonio no le da fe a quien Juzga, ya que si son vecinos, y siempre compartía con la pareja cosas relativas al condominio de la residencia y justamente el señor jorge lo busca y lo invita a su apartamento tres días después de la supuesta mudanza de la parte actora para que constatará que vivía solo, como hasta la fecha de la evacuación de su declaración que lo fue 30 de abril de 2008, vale indicar casi tres años después del hecho que declaró tener conocimiento y además después de afirmar que en la repregunta primera, hecha por la apoderada de la parte actora reconvenida en la que indica su dirección exacta y de la que se observa que todavía residen en el mismo sector el campito, supuestamente aún sigue siendo vecino, como explica la situación de no haber visto más al señor J.R., por lo que considera esta Juzgadora que el testigo miente y no le merece fe su declaración, contradiciéndose con la deposición del testigo anterior ciudadano: J.R.S.N., quien a la pregunta octava, indicó que el señor J.L. sigue viviendo en las Residencias El Garzo uno, apartamento C-9 y la misma pregunta que le hiciere su promovente indicada como octava pregunta, por lo que carece de verdadero conocimiento de los hechos controvertidos, por lo que lo desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  2. - El testigo PALMAR DE VILLASMIL M.F., declaró el 23 de mayo de 2.008, (folio 112 y 113 con sus respectivos vueltos), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

    “Primera pregunta: … Contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.R. y M.S.R., ya que viven en el mismo edificio, en la misma residencia, edificio uno de las residencias el Garzo en el Campito.

    Segunda pregunta: … Contestó: Que presenció en el mes de abril del año dos mil cinco, la mudanza del apartamento signado con el N° C-9 de las residencias el Garzo de esta ciudad de Mérida. Ya que subía para donde una vecina en el piso nueve del edificio uno, y por pura coincidencia vio, que la ciudadana Soraya se estaba mudando, y le dijo que se iba de ahí, cosa que lamentó y se despidieron.

    Tercera pregunta: Que el día de la mudanza vio al lado de la Soraya a su hermano que bajaba unas cosas y como el apartamento estaba con las puertas abiertas cree que estaba su mamá porque le escuchó la voz.

    Cuarta Pregunta: Que no vió al ciudadano Jorge el día de la mudanza.

    Quinta Pregunta: Diga la testigo si posteriormente a esa fecha de la mudanza de la señora M.R. se presentó el señor J.R. ala residencia el Garzo uno de los cuales ellos son propietarios. Contestó: días después jorge llegó a mi apartamento ya que con él nos une un vinculo de amistad de muchos años y me comenta sorprendido de la decisión que tomó Soraya, me comentó que estaba en la finca cuando recibió una llamada de ella que se iba del apartamento.

    Del anterior testimonio aprecia esta Juzgadora que la referida ciudadana tampoco le merece fe, ya que no sólo desconoce, fecha y hora en que sucedieron los hechos del cual dice tener conocimiento, indicando después que fue en horas de la tarde y que no recuerda el día, es decir, que no recuerda la circunstancias exactas de tiempo, a pesar de haberlo presenciado por espacio de cinco a diez minutos, y que de los hechos que pretende demostrar la parte promovente observó la mudanza, pero en relación a las razones, manifiesta que se las comentó el ciudadano J.R., aclarando además que le une lazos de amistad de muchos años, por lo que se contradice al indicar que estuvo también el día de la mudanza conversando de cinco a diez minutos con la esposa del señor Jorge, a pesar de no referir que la parte actora le hubiere indicado al menos las razones de su mudanza, este Tribunal concluye que este testimonio no aporta nada para la solución del presente conflicto, ya que el hecho del abandono, según indicó le fue solo manifestado por el señor Jorge, resultando entonces solo apreciaciones de la parte promovente y del testigo, por lo que lo desecha, considerando además que tiene interés en beneficiar a la parte promovente por la amistad que declaró en su testimonio, Esta Juzgadora en cuanto a esta deposición la desecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    El testigo J.R.V., no fue evacuado en su oportunidad.

    Del análisis y en su caso la evaluación de los medios probatorios tenidos al proceso por las partes, esta jurisdicente hace las siguientes conclusiones:

    En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

    De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta de la parte demandada reconvincente encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge J.L.R., se marchó del domicilio conyugal de forma constante, ausencia esta periódica y voluntaria, que dejo de proteger, socorrer y cohabitar con la ciudadana: M.S.R.B., y al mismo tiempo quedó demostrado el incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones impuestas como cónyuge, como lo son: el de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimientos graves e injustificados de forma intencional, pues las pruebas promovidas por el mismo demandado con las que pretendió justificar su abandono, no fueron suficientes para contradecir este hecho, e incluso acepto sin discusión que: “… siempre …se encontraba trabajando en la finca y sorpresa cuando los vecinos llamaron … a la finca y le participaron que el apartamento donde vivían ambos lo había desocupado la cónyuge … omisis ...” siguiendo el criterio jurisprudencial y no siendo necesario diferenciar entre el abandonó físico y el otro mental o psicológico, llega a la conclusión esta Juzgadora, que solo la parte actora sentía internamente y así lo demostró el abandono permanente de parte de su pareja J.L., y no como refiere el demandado que tal ausencia era por razones de trabajo ya que no logró demostrarlo suficientemente a los autos, a.e.J.q. su cónyuge no tenía conocimiento de que su esposa se encontraba insatisfecha con las obligaciones impuestas correlativas a su cónyuge, normales para la coexistencia del matrimonio, que no determinó siquiera que su cónyuge ante su abandono y carencia de protección moral y afectiva y de su conducta agresiva desencadenó su decisión de irse del hogar, demostrando con la actitud ciertamente la distancia que separaba a ambos contrayentes por el abandono voluntario al apartarse física y afectivamente del hogar por parte del ciudadano: J.L.R., ya que él habitaba y siempre estaba en la finca propiedad de la pareja razón por la cual, en concepto de esta Juzgadora, en el caso de marras, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y en relación a esta misma causal imputada a la parte actora en el escrito de la reconvención se declara sin fundamento y no puede prosperar porque no fue demostrado a los autos que haya sido responsable la ciudadana M.S.R., de haber incurrido en dicha causal segunda de divorcio, por el contrario, el responsable de la misma demostrada suficientemente a los autos, es el demandado reconviniente, así será lo decidido.

    En cuanto a la causal por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal observa:

    Para la Doctrina Nacional, encabezada por el Tratadista R.S.B. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas, 1.983, Págs. 167 y sgtes.), los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: “Son Excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “Injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

    Agregando además que el exceso, la sevicia o la injuria, debe ser: a) Grave; b ) Intencional y c) Injustificado.

    Por su parte, y continuando con la Doctrina Nacional, para la Tratadista I.G.A. de LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. E.V.E.. Valencia 1.999, Págs. 292 y sgtes.), el exceso, la sevicia o la injuria, consiste: “han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales”.

PRIMERA

En cuanto a la injuria se entiende que es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio, es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Ahora bien, este Tribunal observa que tanto la parte actora en su escrito de demanda, fundamenta su acción de divorcio en la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, a pesar de ser imprecisa su afirmación y hablar de agresiones físicas y verbales, no indica con exactitud en cual de ellas específicamente incurre el demandado de autos, pasa este Tribunal a revisar todos y cada uno de los supuestos invocados, para determinar los hechos imputados en el debate probatorio, como lo es, el agravio físico y verbal, que configura la injuria cometido por parte del demandado ciudadano: J.L.R..

SEGUNDA

Por otra parte no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, para que lo sea, es menester que reúna varias condiciones, el exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodea; los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cualquiera de los cónyuges; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

TERCERA

De la revisión exhaustiva del escrito libelar se puede constatar que la parte accionante ciudadana: M.S.R.B., estableció concretamente como hechos constitutivos de la causal tercera, y en la que se basa su pretensión judicial indicando que “… con el devenir del tiempo mi esposo se fue tornando de carácter violento, sin que mediara causa justificada, me gritaba, incluso en presencia de terceras personas. Nuestras vidas en común se fue haciendo insoportable ya que mi cónyuge cada día era mas violento y altanero, y dejó de prestar ayuda económica, para cubrir los gastos del hogar…omissis Luego de varios años se presentó en varias oportunidades en el apartamento (C-9 piso 9 torre 1 Residencias el garzo de Esta ciudad de Mérida) sede de nuestro hogar para insultarme y me gritaba que no servia para nada, y que era una sinvergüenza y que me fuera del apartamento, y el día 20/05/2005 me saco del apartamento tomada por el cabello e intentó agredirme con un cuchillo. Temiendo por mi vida le pedí a mi madre que me permitiera vivir en su casa en Escaguey Municipio R.d.E.M.. El día 25 de abril de 2005, acudí a la prefectura de la parroquia Spinetti Dini, Municipio libertador del estado Mérida a interponer la denuncia, a entregar las llaves del apartamento, a solicitar la citación de mi cónyuge, a fin de hacerle entrega del apartamento C-9 piso 9 torre 1 Residencias el garzo y de sus llaves. Fue citado y no acudió a la cita… omisis ” .

Tal alegato adminiculado con uno de los testigos evacuados, la ciudadana N.V.H.D. (Folio 82) hace referencia haber presenciado un hecho el día 20 de abril de 2005, que indica la parte actora constituye base para la causal tercera, y a pesar de argumentar que no observó cuando la parte demandada tenia el cuchillo, si vio que la empujó y que el demandado cerró rápidamente la puerta del apartamento y que la gritó que no la quería ver más, y que fue la parte actora quien le comentó que la había amenazado con el cuchillo, de manera que, no considera este Juzgadora haya falta de certeza en tales afirmaciones, puesto que ciertamente la forma en que fue agredida en presencia de la testigo, necesariamente determinan una agresión y falta de decoro de parte del cónyuge ciudadano J.L.R., para con su esposa, que logró ofender su dignidad frente a terceras personas, tal como ella misma lo manifestó, y que estos hechos indudablemente hacen imposible la vida en común con el demandado de autos, tal conducta evidentemente pone de manifiesto una vez más la violación a los deberes inherentes al matrimonio tal como o manifiesta la doctrina y la jurisprudencia de un cónyuge en contra de otro, como acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas del esposo J.L.R., contra la parte accionante ciudadana: M.S.R., pero a pesar de que no se comprobó a los autos la voluntariedad de tales hechos, ni la constancia o considera este Tribunal que tal causal es suficiente para ser considerada como una agresión, pero sin poder establecer a cual de los supuestos encuadra esta causal, ya que no le fue imputada con precisión al demandado reconviniente una de los tres supuestos vale indicar, “exceso, sevicia e injuria graves” como fundamento de la tercera causal, al cónyuge demandado ciudadano: J.L.R., y que el hecho que le imputa no fue suficientemente demostrado con las pruebas, por lo que carecen sus alegatos esgrimidos como argumentaciones fácticas en el libelo de sustento probatorio, en relación a la causal tercera, aunque refuerzan la causal segunda, para comprobar la carencia de afectos, sentimientos y obligaciones debidas en un matrimonio, ya que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. resultando el divorcio un remedio ante la imposibilidad de la convivencia entre los cónyuges, que ya no están unidas por sentimientos de amor, solidaridad, y respeto mutuos entre otros, por lo que necesariamente debe declarar el divorcio en base a la causal que alegó la parte actora reconvenida y que logró demostrar, es decir, en base a la segunda causal.

Para concluir, como quiera que de las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada ha quedado evidenciado la existencia de la unión matrimonial, pero no los hechos configurativos de esta causal de Divorcio que sustentan la acción, y ante la imposibilidad que tiene este Juzgador de sacar elementos de convicción o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, resulta indudable que la acción de divorcio interpuesta con fundamento en esta causal no puede prosperar y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

Por los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las dos causales en que se fundamentó la acción de divorcio, esto es, causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal declarará con lugar la acción judicial intentada única y exclusivamente con relación a la causal SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, es decir, por ABANDONO VOLUNTARIO y en vista de la perdida de las obligaciones recíprocas que se deben éstos y así se establece; lo cual, hace que a criterio de esta Juzgadora que estén llenos los extremos de ley para configurarse dicha causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

Finalmente ratifica esta Juzgadora, que no fue demostrado suficientemente a las actas procesales, como se explanó suficientemente en la parte superior del fallo, que la parte actora haya dado lugar al abandono voluntario como elemento fáctico de la segunda causal tipificada en el artículo 185 del Código Civil, ya que no demostró que la ciudadana: M.S.R. haya causado, voluntariamente, grave e intencionalmente la separación física para con su cónyuge J.L.R. debe declarar sin lugar la contrademanda interpuesta como reconvención por el ciudadano J.L. en contra de la ciudadana M.S.R.B., por el contrario de las pruebas producidas por la parte demandada reconvincente reforzó los argumentos de la causal segunda imputada y cometida por el demandado ciudadano: J.L. en contra de la parte actora, y así lo declarar en la consiguiente dispositiva.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE L

A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana M.S.R.B., en contra del ciudadano J.L.R., plenamente identificados, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el P.C. de la Parroquia Mucuruba del Municipio R.d.E.M., en fecha 26 de noviembre de 1.982 según acta Nº 17. Y así se decide.

TERCERO

Sin lugar la acción reconvencional interpuesta por el ciudadano J.L.R., en contra de la ciudadana M.S.R.B., con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

CUARTO

No hay especial pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

QUINTO

No se dicta providencia especial sobre régimen familiar, habida consideración que se procreó una hija que en la actualidad es mayor de edad, en esa unión matrimonial que por esta sentencia se disuelve.

SEXTO

Respecto al régimen patrimonial se deja en libertad a las partes para proceder a liquidar la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio.

SÉPTIMO

Se ordena la notificación de las partes por haber salido fuera del lapso legal la presente sentencia definitiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes mediante boleta de notificación, en el domicilio procesal establecido a los autos.

Y por cuanto se observa que la parte actora reconvenida constituyó su domicilio procesal en la dirección indicada en el folio 4. Líbrese la correspondiente boleta con las debidas inserciones y entréguese al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva debiendo dejar constancia a los autos de haber cumplido con dicha formalidad.

Y por cuanto se observa que la parte demandada reconvincente no constituyó domicilio procesal a los autos, téngase como tal la sede de este Juzgado, debiendo librarse la correspondiente boleta con las debidas inserciones y entréguese al alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Tribunal, debiendo dejar constancia a los autos de haber cumplido con dicha formalidad, de acuerdo al artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrense boletas de notificación a las partes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUSE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de mayo de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se libraron boletas de notificación a las partes. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

EXP. Nº 27.353.-

YFM/LQR/jp.-

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