Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000533

JURISDICCIÓN CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.872.845.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas A.J.H. y DIOROMANDA R.M.V., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.489.487 y 5.190.694 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.039 y 84.639, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana O.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.616.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.M., venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.132.

JUICIO: DESALOJO

MOTIVO: APELACIÓN

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del recurso de apelación planteado en el juicio que por Desalojo, hubiere incoado la ciudadana S.R.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.845, a través de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio A.J.H. y DIOROMANDA R.M.V., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.489.487 y 5.190.694 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.039 y 84.639, respectivamente, en contra de la ciudadana O.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.616; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 14 de julio de 2.008, dictado por el aludido Tribunal, a cargo del Juez Suplente Especial J.J.R.G., en el cual Niega la Admisión de las Pruebas, promovidas por la parte actora.

En fecha 10 de octubre de 2.008, el Tribunal de la causa remite mediante oficio Nº 1950-234, las copias certificadas del expediente BP02-V-2008-000733, para su Distribución.

En fecha 16 de octubre de 2.008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Suplente especial H.P. le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos Informes.

En fecha 27 de octubre de 2.008, la abogado en ejercicio R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.132, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna poder apud acta, que acredita su representación.

En fecha 27 de octubre de 2.008, la Jueza Suplente Especial, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 82, numeral 18 del código de Procedimiento Civil.

Redistribuido el expediente, tocó su conocimiento a este Tribunal, quien en fecha 11 de noviembre de 2.008, le da entrada y ordena su asiento en el Libro de de Causa respectivo.

En fecha 26 de noviembre de 2.008, éste Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, deja sin efecto el auto de fecha 16 de octubre de 2.008, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto en el mismo dicho Juzgado había fijado lapso para presentar Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta inaplicable en el presente juicio dada su naturaleza, de procedimiento breve por versar sobre una demanda de Desalojo; y en consecuencia, fija el décimo día de despacho siguiente a la aludida fecha, para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Planteados así los hechos pasa este Tribunal a decidir el presente recurso en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA PRESENTE DECISIÓN

Se contrae el recurso que se decide a la apelación interpuesta, según se indica en el oficio de remisión Nº 1950-234, de fecha 10 de octubre de 2.008, por la parte demandada, en contra del auto dictado por el del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2.008, mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Juzgador dos situaciones atipicas en el mismo, la primera, que no consta en el las copias certificadas remitidas a este despacho, ni la diligencia o escrito con el cual se apela de la decisión, ni el auto del Juzgado A quo que acuerda oír la misma; y la segunda que quien apela del aludido auto, como quedó anteriormente establecido, según se indica en el oficio de remisión del expediente descrito supra, es la parte demandada, lo cual resulta inentendible, a la luz de lo preceptuado por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pues las pruebas que inadmite el Tribunal de la Causa fueron las de su adversario, hecho este, que incluso nos induce a pensar, que si bien ello puede tratarse de un error material del Tribunal al identificar al apelante en la precitada actuación, ello no es susceptible de ser determinado en la presente causa, pues de ser así, ninguna de las partes procuró que se aclarara oportunamente dicha situación .

Por lo que respecta a las copias que deben ser remitidas al Juzgado que ha de conocer de la apelación interpuesta, dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Como ya se dijo anteriormente el Tribunal A quo no remitió a este Despacho las copias certificadas de la diligencia o escrito con el cual se apela del auto recurrido, ni del auto que acuerda oír dicha apelación, las cuales resultan indispensables, a los fines de que este Tribunal pudiera formarse un criterio razonable sobre la circunstancias que dieron origen a la interposición del recurso que se decide.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R. C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, sostuvo el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.

Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...

.

Asimismo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su sentencia de fecha 11 de marzo de 2.008, en un caso similar sostuvo el criterio siguiente, el cual comparte plenamente este Juzgador:

“La importancia de remitir las copias certificadas conducentes, radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios, para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico.

De acuerdo a lo expuesto, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:

La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario

. (Dr. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428)

Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente:

…la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado al respecto y en tal sentido ha señalado:

…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.

Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.

En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:

…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…)

Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.(…Omissis…)

Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente;la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir-como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.

Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio. (Auto de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., en el expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74).

Conforme a las premisas señaladas precedentemente puede concluirse que nuestro ordenamiento jurídico impone a las partes la carga de indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, no pudiendo suplir esta alzada tal gravamen, ya que las copias certificadas remitidas no han sido expedidas conforme a los requerimientos de ley, al no existir la orden de expedición por parte del Juez de la primera instancia que autorice al secretario a la expedición y certificación de las actuaciones conducentes, así como tampoco el recurrente produjo tales actuaciones en esta alzada, haciendo viciosa la certificación de la secretaria que aparece al folio 01 del presente expediente, lo que evidencia una omisión del recurrente, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia y que impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales en aplicación a la doctrina antes citada, se entiende que el apelante ha renunciado al recurso interpuesto. Así se decide

.

El artículo 12 del Código de procedimiento Civil, contempla el principio de la legalidad procesal, según el cual al Juez no le es dable suplir las defensas o excepciones de las partes, pues ello iría en contra del equilibrio procesal que debe mantener para garantizar una tutela judicial efectiva, sin parcialidad de ningún genero.

En tal virtud al no haber sido diligente el apelante en procurar que estuvieren en el expediente todas actas conducentes para que este Tribunal pudiere conocer los motivos, si quiera que condujeron a la interposición del recurso que se decide ante la imposibilidad de instancia de suplir, una carga que a ella principalmente compete, es lo propio concluir, tal como lo hizo el referido Juzgado Superior, en la decisión transcrita supra, cuya posición comparte y hace suya este Tribunal para la resolución de la presente causa, que se ha de entender que en el caso de marras ha habido por parte del apelante una renuncia al recurso que se decide y por ende un desistimiento tácito del mismo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que ha operado una renuncia por parte del apelante, del recurso que se decide y por ende un desistimiento tácito del mismo, el cual hubiere sido interpuesto en fecha 14 de julio de 2.008, en contra del auto de fecha 14 de ese mismo mes y año, que niega la admisión promovidas por el actor en el juicio de Desalojo, incoado por la ciudadana S.R.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.845, a través de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio A.J.H. y DIOROMANDA R.M.V., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.489.487 y 5.190.694 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.039 y 84.639, respectivamente, en contra de la ciudadana O.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.616. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión y la imposibilidad de determinar con precisión la identidad del apelante, de acuerdo a las actas que fueron remitidas a este tribunal. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

H.J.A.V.L.S.,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 pm.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

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