Decisión nº 2167 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAccidente De Tránsito

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 09 de Agosto de 2011, se recibió demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS ACCIDENTES LABORALES, incoada por la ciudadana S.M.R.D.T., titular de la cédula de identidad Nº v-8.529.098, actuando en nombre propio y en representación del menor JIRWINS J.T.R., y YOVANNEL J.T.R., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.377.493, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., actuando con el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante J.B.T.M., quien en vida fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.753.951, asistidos por el Abogado F.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.885.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.727, en contra de la empresa VIGILANTES DEL ZULIA C.A. (SUSEINCA).

Consta de los autos que en fecha 11 de Agosto de 2011, este Tribunal ordenó a la parte actora subsanar los errores contentivos en el libelo de la demanda, por cuanto de la lectura de la misma se desprende que no ha sido planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al carecer de los requisitos de los literales “E y D””, exigidos en el señalado artículo, para lo cual se le concedió un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia de autos, para que se presente nuevamente el escrito de la demanda.

Consta de los autos que en fecha 20 de Marzo de 2012, se recibió demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS ACCIDENTES LABORALES, incoada por la ciudadana S.M.R.D.T., titular de la cédula de identidad Nº v-8.529.098, YOVANNEL J.T.R., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.377.493, y A.D.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.289.187, actuando en nombre propio y en representación del menor JIRWINS J.T.R., domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., actuando con el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante J.B.T.M., quien en vida fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.753.951, asistidos por el Abogado F.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.885.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.727, en contra de la empresa VIGILANTES DEL ZULIA C.A. (SUSEINCA). En la mis fecha ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo.

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2012, este Tribunal ordenó citar al ciudadano A.O., y/o sus apoderados judiciales, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la EMPRESA MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE VIGILANTES DEL ZULIA, para que comparezca dentro de los 5 días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, igualmente se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó la comparecencia de JIRWINS TROMPIZ RODRIGUEZ, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación.

Por diligencia de fecha 23 de Abril de 2012, los ciudadanos S.M.R.D.T., titular de la cédula de identidad Nº v-8.529.098, YOVANNEL J.T.R., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.377.493, y A.D.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.289.187, asistidos por el Abogado F.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.885.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.727, confirieron Poder APUD ACTA a los Abogados en ejercicio F.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.885.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.727, EURO SUAREZ VILLALOBOS Y LYNER CHOURIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.967 y 53.700 respectivamente, a fin de que sostengan, mantengan y defiendan los derechos e intereses de los prenombrados ciudadanos en la causa.

En fecha 08 de Mayo de 2012, el ciudadano A.E. PARRA CIPOLAT, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de los ciudadanos S.M.R.D.T., titular de la cédula de identidad Nº v-8.529.098, YOVANNEL J.T.R., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.377.493, y A.D.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.289.187, en fecha 27 de Abril de 2012, demandantes en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS ACCIDENTES LABORALES, Los emolumentos necesarios para el traslado al ligar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano A.O., y/o sus apoderados judiciales, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la EMPRESA MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE VIGILANTES DEL ZULIA. En esta misma fecha se indicó el domicilio del demandado a los efectos de practicar la citación.

Por diligencia de fecha 01 de Junio de 2012, el Abogado F.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.885.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.727, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.R.D.T., titular de la cédula de identidad Nº v-8.529.098, en representación del niño y/o adolescente JIRWINS J.T.R., y por la parte demandada el ciudadano A.O., asistido por el Abogado J.I.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.073, solicitaron SUSPENDER el curso de la presente causa con efectividad desde el día 01 de Junio de 2012 hasta el día 08 de Junio de 2012, de conformidad con el calendario de días de despacho de este Tribunal.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2012, este Tribunal ordenó SUSPENDER la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 202 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 01 de Junio de 2012, hasta el día 08 de Junio de 2012, ambos inclusive, en el entendido que al día hábil siguiente a la fecha 08 de Junio de 2012, de conformidad con el calendario de días de Despacho de este Tribunal, la presente causa continuará en la fase procesal.

Por diligencia de fecha 11 de Junio de 2012, el Abogado F.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.885.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.727, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.R.D.T., titular de la cédula de identidad Nº v-8.529.098, en representación del niño y/o adolescente JIRWINS J.T.R., y por la parte demandada el ciudadano A.O., asistido por la Abogado F.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.064, solicitaron SUSPENDER el curso de la presente causa con efectividad desde el día 11 de Junio de 2012 hasta el día 14 de Junio de 2012, de conformidad con el calendario de días de despacho de este Tribunal.

Por auto de fecha 12 de Junio de 2012, este Tribunal ordenó SUSPENDER la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 202 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 11 de Junio de 2012, hasta el día 14 de Junio de 2012, ambas fechas inclusive.

Por diligencia de fecha 15 de Junio de 2012, el ciudadano A.J.O.F., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.438.401 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil, C.A VIGILANTES DEL ZULIA, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio F.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.064, confirió Poder APUD ACTA, a los abogados J.I.B., F.P.G., C.A.R. y D.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 47.073, 138.064, 40.918 y 90.578 respectivamente, para que conjunta o separadamente sostengan, representen y defiendan los derechos e intereses y acciones de su representada.

Por diligencia de fecha 15 de Junio de 2012, el Abogado F.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.885.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.727, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.R.D.T., titular de la cédula de identidad Nº v-8.529.098, en representación del niño y/o adolescente JIRWINS J.T.R., y por la parte demandada el ciudadano A.O., asistido por la Abogado F.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.064, solicitaron SUSPENDER el curso de la presente causa con efectividad desde el día 15 de Junio de 2012 hasta el día 20 de Junio de 2012, de conformidad con el calendario de días de despacho de este Tribunal.

Por auto de fecha 19 de Junio de 2012, este Tribunal ordenó SUSPENDER la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 202 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 20 de Junio de 2012, hasta el día 14 de Junio de 2012, ambas fechas inclusive.

En fecha 04 de Junio de 2012, y por solicitud de las partes intervinientes en la causa, este Tribunal suspendió el acto oral de evacuación de pruebas para el día 07 de Junio de 2012.

Por escritos de fecha 21 de Junio de 2012, las partes inetervinientes en la acusa, acordaron lo siguiente:

PRIMERO: “Los Demandantes” declaran que de conformidad con el contenido del documento libelar a que se contrae la presente acción, la exigencia de la suma de dinero de UN MILLON VENTITRES MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.023.020,00) tiene su origen en los conceptos indicados en dicho documento, los cuales de manera sucinta lo constituyen los derechos laborales que le corresponden a los mismos como herederos del ciudadano J.B.T.M., suficientemente identificado en actas, mas las estimaciones de Lucro Cesante y Daño Moral contenidas en dicha demanda.

SEGUNDO: con la sola finalidad de evitar la continuidad de la presente causa y garantizar el pago de las indemnizaciones legales que le corresponden al ciudadano J.B.T.M., particularmente a sus menores hijos JIRWINS J.T.R. y YOVANNEL J.T.R., quien falleciera Ab intestato en las condiciones de modo y tiempo indicadas en la demanda, y quien en vida se desempeñó como trabajador de la DEMANDADA, ésta ofrece cancelar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50,000,00) por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de pago de Prestaciones Sociales, y demás indemnizaciones de contenido legal que le corresponden a los herederos del referido ciudadano, causadas y exigibles al momento de su fallecimiento, de conformidad con las disposiciones legales vigentes para ese momento, mas la suma de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00) por concepto de indemnización legal por la muerte del trabajador, de conformidad con la normativa laboral legal vigente para el momento en que se produjo la muerte del trabajador en las condiciones de modo y tiempo indicadas en la demanda a la que se contrae la presente transacción, todo lo cual totaliza la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). El monto anteriormente indicado lo ofrece pagar la DEMANDADA en cuotas de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una, exigibles en las fechas que a continuación se indican: 29 de Junio, 16 de Julio, 31 de Julio, 15 de Agosto, 14 de Septiembre, 01 de Octubre, 15 de Octubre, y 15 de Noviembre del 2012. En este estado los DEMANDANTES declaran en primer lugar, estar de acuerdo con el monto ofrecido de forma transaccional y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 145 de la vigente Ley del Trabajo, en base a la cual LOS DEMANDANTES poseen plena capacidad jurídica para recibir las Prestaciones Sociales de su causante y a solo efectos de procurar la finalización del presente juicio, previo cumplimiento de las condiciones de modo y tiempo indicadas anteriormente para el pago de dicha suma, las cuales en consecuencia las aceptan, en segundo lugar DESISTEN de la acción y del procedimiento en cuanto a la reclamación contenida en la demanda a la que se contrae el presente expediente relacionado con los conceptos de Daño Moral y el Lucro cesante demandados de manera conjunta con los derechos laborales indicados en la misma, así como también el resto de los conceptos que no forman parte del presente Acuerdo Transaccional.

TERCERO: con el otorgamiento de la presente transacción, LAS PARTES declaran expresamente que pudiera corresponder a LOS DEMANDANTES como consecuencia de la relación de trabajo que vinculó a su causante el ciudadano J.B.T.M. con LA DEMANDADA, tanto en lo que respecta a los derechos y beneficios laborales que le pudieran corresponder como consecuencia de dicha relación de trabajo, así como también a los derechos, beneficios y acciones que eventualmente le corresponden a los integrantes de su Sucesión como consecuencia de la muerte por ACCIDENTE DE TRABAJO verificada en la persona del causante J.B.T.M..

CUARTO: las partes firmantes del presente documento, declaran no tener nada que reclamarse por la eventual existencia de otros conceptos relacionados con los derechos derivados del accidente de trabajo a que se contrae la presente acción, muy particularmente los que fueron objeto del desistimiento indicado en el numeral primero de este Acuerdo ya que los mismos son improcedentes y carentes de cualquier fundamento jurídico, renunciando expresamente LOS DEMANDANTES al ejercicio, interposición de cualquier acción, pretensión, derecho o recurso autónomo o derivado, de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otra índole, que eventualmente les pudiera corresponder, relacionada directa o indirectamente con la presente acción y los respectivos derechos subjetivos de los que eventualmente pudieran ser titulares, los cuales quedan extinguidos por la presente Transacción. De igual forma, declaran expresamente que con la cancelación efectiva de los montos antes identificados, nada se debe por concepto de costas y costos procesales así como también por Honorarios Profesionales derivados con ocasión del presente juicio, de conformidad con la disposición contenida en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, en caso de que el Tribunal que conoce la presente causa se abstenga de Homologar este Convenimiento la obligación de pagar las cuotas de cancelación indicadas en el mismo no serán exigibles hasta tanto no se resuelva la controversia procesal referido a la Homologación del presente Acuerdo.

QUINTO: como consecuencia de lo anteriormente indicado “LOS DEMANDANTES” desisten de la acción y del procedimiento incoado en contra de “LA DEMANDADA”, conforme al expediente N° 20.314 del Juez Unipersonal N° 1, Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lo que respecta a los derechos susceptibles a desistimiento, como lo constituyen el Daño Moral y el Lucro cesante, ya que el resto de las Pretensiones procesales se dan por incluidas en el pago a que se contrae la presente transacción de conformidad con las disposiciones legales antes indicadas, particularmente las de contenido laboral de conformidad con las normas previamente citadas. LAS PARTES solicitan al Tribunal Homologue el presente Acuerdo, le otorgue el carácter de Cosa Juzgada, pasándolo con tal autoridad y orden el archivo del expediente, una vez que conste en actas el pago de las obligaciones asumidas por LA DEMANDADA”

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana S.M.R.D.T., titular de la cédula de identidad Nº v-8.529.098, YOVANNEL J.T.R., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.377.493, y A.D.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.289.187, actuando en nombre propio y en representación del menor JIRWINS J.T.R., obrando con el carácter de parte demandante, y asistida en este acto por el Abogado F.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.885.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.727, por una parte y por la parte demandada el ciudadano A.J.O.F., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.438.401 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil, C.A VIGILANTES DEL ZULIA, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio F.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.064, realizaron un transacción en la referida causa, con la finalidad de poner fin al presente litigio, solicitando a su vez que el Tribunal le imparte su aprobación y homologue dicha transacción.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

En ningún caso serán renunciables los derechos

contenidos en las normas y disposiciones de cualquier

naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al

término de la relación laboral y siempre que versen sobre

derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede

administrativa o judicial garantizarán que la transacción no

violente de forma alguna el principio constitucional de

irrenunciabilidad de los derechos laborales

.

En este sentido, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, no excluye la posibilidad de una conciliación o una transacción entre las partes intervinientes en un litigio, teniendo en consecuencia efectos de cosa juzgada, el cual tiene por objeto poner fin a la controversia.

Concatenado con ello, en actas se evidencia que las partes realizaron una transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por no existir en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición alguna que regule tal situación, en el presente juicio por Indemnización por Accidente Laboral; por lo que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción.

En este mismo sentido, se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Estos principios resultan aplicables al campo de Protección, ya que en el Código de Procedimiento Civil, existen normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana S.M.R.D.T., titular de la cédula de identidad Nº v-8.529.098, YOVANNEL J.T.R., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.377.493, y A.D.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.289.187, actuando en nombre propio y en representación del menor JIRWINS J.T.R., obrando con el carácter de parte demandante, y asistida en este acto por el Abogado F.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.885.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.727, por una parte y por la parte demandada el ciudadano A.J.O.F., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.438.401 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil, C.A VIGILANTES DEL ZULIA, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio F.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.064, celebraron una transacción, y en vista de que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar dicha transacción para dar fin al presente juicio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal de la Transacción sobre COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS ACCIDENTES LABORALES, celebrado por la ciudadana S.M.R.D.T., titular de la cédula de identidad Nº v-8.529.098, YOVANNEL J.T.R., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.377.493, y A.D.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.289.187, actuando en nombre propio y en representación del menor JIRWINS J.T.R., obrando con el carácter de parte demandante, y asistida en este acto por el Abogado F.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.885.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.727, por una parte y por la parte demandada el ciudadano A.J.O.F., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.438.401 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil, C.A VIGILANTES DEL ZULIA, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio F.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.064, por ante este Tribunal, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO la referida transacción trascrita en la parte narrativa de esta decisión.

• SE ORDENAN EXPEDIR las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº ______, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP. 20314

HRPQ/721/379*+

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