Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8296.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “EJECUCIÓN DE PRENDA MERCANTIL”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA: AUTO DE FECHA 12/11/2008, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA PROPUESTA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.839 DEL CÓDIGO CIVIL.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana SORBEY G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.155.320, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.877. Quien actúa en este proceso en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano S.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.246.404. No consta en este expediente en apelación, que el referido ciudadano tenga constituido apoderado judicial en la causa.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Sorbey González, parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Tal y como lo establecen los artículos transcritos, para la admisión del juicio de ejecución de prenda mercantil, el juez, taxativamente facultado por el legislador, deberá examinar los recaudos presentados; y, de constatar que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, o sea, a) que el instrumento constitutivo de la prenda sea de fecha cierta –registrado, autenticado, reconocido judicialmente o consignado ante una autoridad competente-; b) que exprese la declaración de la cantidad debida, la cual está referida al quantum de la acreencia garantizada con la prenda y el límite de la obligación, y, c) la expresión de la especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda, admitirá la demanda, ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor. Así se establece.

En este sentido, el Dr. A.S.N. en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” señala:

El cumplimiento de tales requisitos en la constitución de la prenda es indispensable para que pueda procederse a su ejecución, pues la omisión de cualquiera de ellos, puede derivar en la inexistencia de la garantía y por tanto en la improcedencia de la ejecución…

.

Así las cosas, esta Juzgadora previa revisión tanto del libelo de demanda como de los recaudos aportados por la parte actora, observa que en la constitución de la prenda mercantil demandada mediante el presente procedimiento, no se verifica el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador, ya que de las copias del libro de accionistas consignados a los autos no se evidencia que la referida acreencia sea líquida y exigible. Efectivamente no consta, que se trate de una deuda de plazo vencido, ya que no tiene fecha de vencimiento la obligación garantizada con la prenda, así como tampoco consta la cantidad neta de la misma, todo lo cual conduce a declara INADMISIBLE la demanda. Así se establece.

…Omissis…

(…)…declara INADMISIBLE la demanda que por EJECUCIÓN DE PRENDA incoara la abogada SORBEY G.M., contra el ciudadano S.L.S., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.- A los fines de la interposición de los recursos, el mismo comenzará a correr una vez conste en autos la notificación de la parte actora…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Ejecución de Prenda Mercantil intentara la abogada Sorbey G.M., contra el ciudadano S.L.S.; ambas partes plenamente identificados en el presente fallo.

-III-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

-UNICO-

-SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS: 667

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y 1.839 DEL CÓDIGO CIVIL-

En efecto, este Juzgador, en virtud de la lectura individualizada y pormenorizada que efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, forzosamente, debe referirse, previo a cualquier otro punto, alegatos y/o defensas sometidos a su consideración y decisión, sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta en atención a lo dispuesto en los artículos 667 del Código de Procedimiento Civil, y 1.839 del Código Civil. De lo que se tiene:

Conforme se desprende del escrito libelar que cursa a los folios 1 al Vto., del 7, del expediente, la parte actora, abogada Sorbey E. G.M., intenta la presente acción a fin de obtener la ejecución de la prenda mercantil que a su favor constituyera el accionado, S.L.S., sobre unas acciones de comercio, como consecuencia de una serie de obligaciones contraídas por éste último por concepto de honorarios profesionales de abogado.

Así, en su libelo, expone la accionante, que:

(Sic) “…a los fines de garantizar el pago de las obligaciones descritas en el capitulo anterior, relativo a los honorarios profesionales pactados por el denominado TAKE COVER y otras gestiones extrajudiciales, en fecha 19 de septiembre del año 2008, el ciudadano R.M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.174.088, e igualmente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 67.032, procediendo en ese acto en su carácter de apoderado del ciudadano S.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Número 16.246.404, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 11 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 219, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, anexo marcado con la letra “L”, otorgó en GARANTÍA PRENDARIA SIN DESPLAZAMIENTO DE DOMINIO LAS ACCIONES que le pertenecen a este último en la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10336, C.A., A MI FAVOR, a los fines de que las mismas puedan en caso de falta de pago de los honorarios profesionales descritos, satisfacer las obligaciones que tenía a mi favor, es decir, el pago de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,00).

…Omissis…

(…)…Siendo que el deudor se comprometió al pago de la obligación asumida en fecha 22 de septiembre de 2008 y que a la fecha, no han sido solventadas tales obligaciones asumidas a mi favor, procedo de forma directa, en razón de mi derecho abstracto de acción, a demandar como efectivamente lo estoy haciendo, a los fines de satisfacer mi acreencia…” (…). (Fin de la cita textual).

Tal acción de ejecución de prenda mercantil, conforme se desprende del propio libelo de demanda, fue fundamentada, entre otros, en el artículo 667 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

(Sic) “El juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si han llenado los requisitos exigidos por la Ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción”.

Del texto transcrito, se infiere, que el legislador le atribuyó al Juez una función revisora y calificadora, por ende debe verificar los extremos de procedencia de la acción, que hacen admisible este procedimiento, de manera que si el Juez una vez estudiada la solicitud, determina que carece de alguno de los requisitos de procedencia, es decir, la determinación de si las cantidades que se pretende satisfacer son líquidas, de plazo vencido y no ha transcurrido el tiempo para su prescripción declarará improcedente la solicitud y si, por el contrario, encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda. Este examen preliminar, dice la Exposición de Motivos de la norma in comento, es garantía de la eficacia del proceso en cuanto a su estabilidad y resultado.

A este efecto, dispone el artículo 1.839 del Código Civil, lo siguiente:

(Sic) “Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda o una nota de su calidad, peso y medida…”.

De manera pues que la constitución de la prenda requiere de un instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad, peso y medida. No obstante, la prenda sin desplazamiento de posesión debe constituirse mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro.

Y una vez que el Juez examine los recaudos presentados y verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda, el paso fundamental y subsiguiente será el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres (3) días siguientes apercibidos de ejecución.

Lo anterior, constituye el procedimiento a seguir en los casos que se pretenda trabar un procedimiento de ejecución de prenda mercantil.

Ahora bien, conforme se desprende de estos autos, la abogada accionante, Sorbey G.M., como prueba de su pretensión, acompañó conjuntamente a su escrito libelar un legajo de copias certificadas contentivas de: instrumento poder, actas de asambleas extraordinarias, convocatorias a las mismas, publicación de las asambleas, así como la correspondiente certificación del libro de accionistas emitida por dos (2) de los directores gerentes de la compañía Inversiones 10336, C.A., donde consta la constitución de la Garantía Prendaría cuya ejecución aquí se demanda. Todo ello cursa a los folios que van desde el 10 al 96, del presente expediente en apelación.

Pues bien, de la lectura pormenoriza e individualizada que efectuó quien aquí sentencia al conjunto de pruebas documentales antes referidas y, específicamente, a la que contiene la constitución de la Garantía Prendaría marcada con la letra “M”, se pudo observar que, ciertamente, tal y como en su oportunidad lo señalara la juzgadora de la primera instancia, de su contenido no se verifica el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador para la admisión de la acción de Ejecución de Prenda que nos ocupa.

En efecto, no se observa que la acreencia sea liquida y exigible, ya que no se desprende que se trate de una deuda de plazo vencido, es decir, que tenga fecha de vencimiento la obligación garantizada con la prenda, así como tampoco consta la cantidad neta de la misma, por lo que no erró la juez a-quo al haber inadmitido la demanda en la forma como lo hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 667 del Código de Procedimiento Civil, y 1.839 del Código Civil, y así expresamente lo declara este Tribunal de Alzada.

Siendo ello así, visto que en el instrumento constitutivo de la Garantía Prendaría, marcada con la letra “M”, no se verifica el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador para la admisión de la Ejecución de Prenda que aquí se acciona, la demanda que nos ocupa y que fuera interpuesta en fecha 15 de octubre de 2008, deviene en IMPROCEDENTE, toda vez que la misma no da cabal cumplimiento a los presupuestos legales consagrados en los artículos 667 y 1.839, de los cuerpos normativos antes citados. Y así se declara.

Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-

-DISPOSITIVO-

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 667 del Código de Procedimiento Civil y 1.839 del Código Civil, y en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, se declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2008, que cursa a los folios que van desde el 1 al Vto., del 7, de este expediente en apelación.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Sorbey E. G.M., parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara FIRME EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el referido auto de fecha 12/11/2008, que cursa a los folios 98 al 100, del presente expediente.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo que aquí se dicta.

-V-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. M.A.V..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

MAV/NBJ/Ernesto.

EXP. N°. 8296.

UNA (1) PIEZA; 07 PÁGS.

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