Decisión nº 2405 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCuestiones Previas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.273

PARTE ACTORA: A.D.S., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-311.061 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Y.P.V., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.372 y de igual domiciliado.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FIAVESA FISH A VEGETABLE EXPORT IMPORT LIMITED, S.R.L., domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de abril de 1.961, bajo el No.117, libro 50, Tomo 1, reformado en varias ocasiones, la última mediante asiento hecho ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de noviembre de 2006, bajo el No.16, Tomo 70-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (CUESTIONES PREVIAS)

FECHA DE ENTRADA: diez (10) de agosto de 2009.

I

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.5.843.601 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando por sus propios derechos y como Director Administrativo de la empresa FIAVESA, S.A, de este domicilio e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 08 de noviembre de 2006, bajo el No.16, Tomo 70-A., conocida anteriormente como FISH AND VEGETABLE EXPORT- IMPORT LIMITED, S.R.L., debidamente asistido por los abogados en ejercicios A.S.G. y PERDO BRICEÑO SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.7474 y 4935 y de este domicilio a presentar escrito de cuestiones previas en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano J.J.D.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.411.806 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre y en representación del ciudadano A.D.S., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-311.061 y de este domicilio; alegando en el referido escrito las cuestiones previas contenida en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a:

Ordinal 4°: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

Ordinal 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida por el artículo 78.

Alegada como ha sido las cuestiones previas anteriormente señaladas, esta Juzgadora pasa a realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2009, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el ciudadano J.J.D.S.H., actuando en representación del ciudadano A.D.S., ordenándose intimar a la sociedad mercantil FIAVESA FISH A VEGETABLE EXPORT IMPOR LIMITED S.R.L., a fin de que apercibido de ejecución, pagase a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, las cantidades de dinero demandadas.

Por diligencia de fecha primero (01) de octubre de 2009, la parte actora debidamente asistido solicitó al tribunal se librasen los recaudos de citación correspondientes, asimismo los medios económicos con relación a la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha primero (01) de octubre de 2009, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de octubre de 2009, el ciudadano J.J.D.S., actuando en nombre y en representación de su mandante, ciudadano A.D.S., confirió Poder Apud acta a la abogada en ejercicio Y.P.V..

En fecha catorce (14) de octubre de 2009, este Tribunal, ordenó boleta de intimación a la parte demandada.

Por escrito de fecha doce (12) de marzo 2010, el ciudadano N.M., obrando personalmente y por su propio derechos y en representación como Presidente Administrativo de la empresa FIAVESA, S.A., antes FISH AND VEGETABLE EXPORT-IMPORT, S.R.L. con la asistencia debida, formuló oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, quedando así intimado en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, el ciudadano N.M., obrando personalmente y por su propio derechos y en representación como Presidente Administrativo de la empresa FIAVESA, S.A., antes FISH AND VEGETABLE EXPORT-IMPORT, S.R.L. con la asistencia debida, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al decreto intimatorio.

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de abril de 2010, el ciudadano N.M., obrando personalmente y por su propio derechos y en representación como Presidente Administrativo de la empresa FIAVESA, S.A., antes FISH AND VEGETABLE EXPORT-IMPORT, S.R.L. debidamente asistido, alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR EL CIUDADANO N.M. EN LA PRESENTE INCIDENCIA

El ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No.5.843.601 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, obrando por sus propios derechos y como Director Administrativo de la empresa FIAVESA, S.A., de este domicilio y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el No.16, Tomo 70-A, conocida anteriormente como FISH AND VEGETABLE EXPORT- IMPORT LIMITED, S.R.L., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio A.S.G. y P.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.474 y 4.935 y de este domicilio, estando dentro de la oportunidad legal, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando en el referido escrito que del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionista de la empresa FIAVESA, S.A., celebrada el 02 de noviembre de 2006 e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 08 de noviembre de 2006, bajo el No.16, Tomo 70-A, se acordó que los Directores Administradores obraran conjuntamente para representar ante los Tribunales y Fiscalías del Ministerio Público del estado Zulia, o del resto del país en los juicios de cualquier clase a la referida sociedad mercantil, quedando entendido que la citación deberá hacerse en la persona de los dos administradores, asimismo expresó en su escrito de cuestiones previas, que el ciudadano J.J.D.S.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.411.806 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia alega que actúa en nombre y representación del ciudadano A.D.S., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-311.061 y de este domicilio, según poder otorgado en fecha 08 de junio de 205, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No.100, Tomo 85 de los libros de Autenticaciones y posteriormente en el mismo escrito libelar refiere que es tenedor legítimo de un efecto de comercio o letra de cambio emitida en la ciudad de Maracaibo, conllevando con esto evidentemente a una contradicción, dado que no es posible obrar con doble carácter, es decir de apoderado y tenedor legitimo de una letra de cambio, la cual sirvió como fundamento de la acción, ya que para ser tenedor legitimo de la letra, se requiere que en el cuerpo o anverso de la misma exista el endoso, tal como lo señala el artículo 424 del Código de Comercio, y dicha letra carece de endoso que le pueda atribuir al apoderado la condición que se atribuye de tenedor legitimo de la letra.

Pruebas aportadas por la parte demandada en la presente incidencia:

Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa mercantil FISH AND VEGETABLE EXPORT-IMPORT LIMITED, S.R.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero, quedando anotado bajo el No.16, Tomo 70-A del año 2006, la cual fue expedida por el mencionado Registro, en fecha ocho (08) de noviembre de 2006.

Antes de entrar a valorar el documento consignado esta Jurisdicente considera pertinente señalar lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, el cual reza lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Con relación al anterior documento, verifica esta sentenciadora que el mismo es pertinente, por cuanto permite aclarar los hechos planteados en la presente incidencia, razón por la cual se le atribuye valor probatorio. Así se valora.

Se deja constancia que durante el lapso probatorio, la parte actora no promovió ningún tipo de prueba en la presente incidencia.

II

PARTE MOTIVA

Ahora bien, para resolver las cuestiones previas opuestas en la presente incidencia, pasa esta sentenciadora a precisar que dicha institución se encuentra establecida en la norma adjetiva en los artículos 346 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…Omissis…)

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Así mismo, considera oportuno esta Jurisdicente, traer a colación la doctrina del procesalista A.R.- Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, editorial Organización Gráfica carriles, C.A., caracas, 2001, paginas 86, 87 y 88, el cual ha establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

  1. El segundo grupo corresponde a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Art. 346, que se contemplen en el artículo 350 del C.P.C. Son las cuestiones que se refieren a la legitimidad de las partes, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda (…)

Alegadas estas cuestiones, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada, (…)

(…Omissis…)

En esta forma, la iniciativa de provocar la incidencia por la alegación de estas cuestiones previas, (…) se desplaza al actor, pues conforme al Art.352, tiene la libertad de no subsanar los defectos u omisiones alegados por el demandado y la facultad de contradecir las cuestiones provocando de este modo la articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del Juez.”

(…Omissis…)

En este sentido, y siendo que en la presente incidencia, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales, 4° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, esta operadora de justicia estima traer a colación los criterios doctrinales y jurisprudenciales relacionado con la misma y lo hace de siguiente manera:

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4° de eiusdem, según el autor A.R.R., en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, este contempla:

…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…

Así mismo expone la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, criterio que ha sido reiterada por la sala Constitucional, en fecha 25 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., Exp. N° 04-2385, Sentencia N°.2029, expresando lo sigueinte:

… (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, (b) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno…

El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa...”

Ahora bien, observa esta sentenciadora que si bien es cierto, que el ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No.5.843.601 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, tiene el carácter que se le atribuye para representar a la sociedad mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT, con el lema comercial FIAVESA, S.A., anteriormente conocida como FISH AND VEGETABLE EXPORT-IMPORT LIMITED, S.R.L., ya que funge como Primer Director Administrativo de dicha empresa, no es menos cierto que el mismo no puede representar procesalmente en el presente caso a la referida empresa, sino actúa conjuntamente con otro de los directores de la ut supra sociedad mercantil, tal como lo señala los estatutos sociales, la cláusula Décima, ordinales 2° y 6° del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, es por ello que considera que dicha cuestión previa se ajusta en el presupuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 346 de nuestra norma civil adjetiva. Así se Decide.

En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente al defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, es por ello que se ve en la necesidad de precisar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Igualmente considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Comercio, en su encabezamiento, el cual establece:

“El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos. (Subrayado y en negrilla por el Tribunal).

Para resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, observa esta operadora de justicia que el ciudadano J.J.D.S.H., ut supra identificado, actúan en representación del ciudadano A.D.S., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-311.061 y de este domicilio, tal como se evidencia del documento Poder otorgado en fecha 08 de junio de 2005 y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No.100, Tomo 85 de los libros respectivos llevados por ante la referida notaría, y luego de un análisis realizado a la letra de cambio fundamento de la acción, observándose que el ciudadano J.J.D.S.H., anteriormente identificado no es tenedor legítimo de un efecto de comercio o letra de cambio, como fue expresado en su escrito libelar, conllevando con esto a una contradicción en la explanado en l referido escrito, ya que dicho instrumento de cambio no se encuentra endosado, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 424 del Código de Comercio. Así se decide.

DISPOSTIVO.

Del análisis de lo explanado ut Supra, esta Sentenciadora llega a la convicción de; primero: que el ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No.5.843.601 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, si tiene el carácter que se le atribuye para representar a la sociedad mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT, con el lema comercial FIAVESA, S.A., pero el mismo no puede actuar en el presente juicio, sino actúa conjuntamente con otro de los directores de la ut supra sociedad mercantil y segundo: que el ciudadano J.J.D.S.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.411.806 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia actúa en nombre y representación del ciudadano A.D.S., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-311.061 y de este domicilio, tal como consta de documento poder otorgado en fecha 08 de junio de 205, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No.100, Tomo 85 de los libros de Autenticaciones, y no como endosatario en procuración del mencionado ciudadano, en consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: CON LUGAR: las cuestiones previas opuestas por el ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No.5.843.601 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, obrando por sus propios derechos y como Director Administrativo de la empresa FIAVESA, S.A., de este domicilio y debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el No.16, Tomo 70-A, conocida anteriormente como FISH AND VEGETABLE EXPORT- IMPORT LIMITED, S.R.L, contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida por el artículo 78, en tal sentido se ordena a la parte actora subsanar dichos defectos u omisiones como lo dispone el artículo 350 eiusdem. Así Se Decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA.

ABOG. H.N.D.U. (MCs.)

LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.

En la misma fecha siendo las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No. 2390-2010.

LA SECRETARIA.

HNDU/ymf.

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