Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2007-000598

Visto el libelo de la demanda y su escrito de subsanación, presentado por el apoderado actor, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

De la narrativa del libelo de la demanda y del escrito de subsanación, se puede observar entre otros, los alegatos esgrimidos por el actor, objeto de su reclamo, indicaron lo siguiente:

  1. - Que el objeto de su pretensión, es el cobro de diferencia de dinero en el salarios mínimos, en virtud de que la empresa accionada no cumplía con lo preceptuado tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en los decretos del Ejecutivo Nacional y lo que establece la Convención Colectiva del Trabajo y Reglamento Interno que han regulado y regido las relaciones entre la Corporación Hotelera Hemesa S.A., y el Sindicato de Trabajadores Mesoneros, Hoteleros, Bares y sus Similares del Estado Anzoátegui; desde 1999.

  2. - Que con respecto al presente concepto (salario mínimo); y que la empresa; tal y como se narró en el cuerpo libelar, venía dando cumplimiento normalmente hasta mayo del año 2001; por lo que mas allá de los fundamentos de derecho esgrimidos en el cuerpo libelar, también le asiste un derecho adquirido y que a partir de la fecha indicada por capricho del emperador dejó de cumplir con dichos derechos.

  3. - Que como consecuencia de ello lógicamente surge la diferencia en el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, en virtud del incumplimiento de la cláusula 54 de la Convención Colectiva en comento.

  4. - Que lo que se pretende restituir es un derecho salarial que por ley por decreto, por convenio colectivo y por derecho adquirido venían devengando cada uno de los trabajadores reclamantes.

  5. - Que aún hoy sus representados forman parte de la nomina de trabajadores de la empresa accionada, es decir que son trabajadores activos de dicha empresa.

  6. - Por último solicito al tribunal condenare a la demandada a cancelar los conceptos y montos reclamados, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.190.336.016, 70).

Ahora bien de lo anterior se infiere que el apoderado actor en su libelo, indico que a pasar de su reclamo, sus representados forman parte de la nomina de la demandada y que aún se encuentran activos en dicha empresa, es decir que aún se encuentra vigente la relación de trabajo entre la demandada y los reclamantes, y visto que dichos reclamos se derivan del incumplimiento de Decretos Presidenciales y normas convencionales, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto el conocimiento de la misma corresponde a la administración pública representada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad

Social, representado por la Inspectoría del Trabajo, quien es el encargado de velar porque se cumplan y ejecuten el cumplimiento del pago de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por disposición expresa, del artículo 11 del Decreto Presidencial Nº 5.318, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007 y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Conste.

Se publica la presente decisión en la presente fecha, dado que el expediente se encontraba traspapelado en el despacho del Juez adscrito a este despacho.

Por lo que se acuerda remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. F.P..

Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la anterior decisión, publicándose el presente fallo siendo la 01:58, p.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/FP.-

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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