Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001093

PARTE ACTORA: SOREDYS DÍAZ FRAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.105.321.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.R.N. y M.A.F.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.558 y 81.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.G.S. VENEZUELA, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de diciembre de 1.968, bajo el Nro. 47, Tomo 80-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXSALY SALAVERRIA MEJÍAS y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.045 y 109.184, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

PRIMERO

Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana SOREDYS DÍAZ FRAGA contra la empresa S.G.S. VENEZUELA, S.A. Admitida la solicitud en fecha 23 de febrero de 2.006, la coapoderada judicial de la empresa demandada, abogada ALEXSALY SALAVERRÍA MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.045, procede en nombre de su representada, por escrito consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a persistir en el despido de la solicitante, quien según dice, se desempeñó en el cargo de RECEPCIONISTA desde el día 1 de agosto de 2.002 hasta el 15 de febrero de 2.006, y que con el objeto de poner fin al presente procedimiento, consigna, en ese mismo acto, el cheque de gerencia Nº 10488054 de fecha 21 de febrero de 2.006, a favor de la trabajadora, girado contra el Banco Provincial, por el monto de Bs. 16.457.244,92 y que según se expresa en el escrito respectivo, dicha cantidad se consigna para pagar prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los salarios dejados de percibir generados desde el día 23 de febrero de 2.006, fecha en la cual admitió el Tribunal la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la reclamante, hasta el día 3 de marzo de 2.006, fecha en que su mandante persiste en el despido de la trabajadora, añadiendo que los salarios caídos fueron calculados a razón del último salario diario de Bs. 29.600,00 y que en la liquidación de prestaciones sociales se incluyen las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando al Tribunal declare terminado el presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y que en consecuencia se ordene el archivo del expediente.

Dada la actuación de la representación judicial de la empresa accionada por la cual se entiende notificada de las presentes actuaciones, tal como lo dejó constar la Secretaria del señalado Juzgado en certificación que riela al folio 27 del expediente en estudio. En fecha 22 de marzo de 2.006, se lleva a cabo la audiencia preliminar a la que asiste la parte actora, su apoderada judicial y por la empresa accionada comparecieron los abogados ALEXSALY SALAVERRÍA y R.C.. En esa oportunidad la trabajadora conjuntamente con su apoderada judicial, impugnan el monto consignado, toda vez que según su decir existe una diferencia a su favor, mas sin embargo, la accionante solicita le sea entregado el cheque consignado a su favor por la demandada en el presente asunto por Bs. 16.457.244,92, y el Tribunal, vista la solicitud, acuerda la entrega inmediata del efecto cambiario supra descrito, lo que se consuma en fecha 22 de marzo de 2006, de acuerdo con oficio de la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y de acta de entrega suscrita por la solicitante que rielan al folio 39 y su vuelto, respectivamente, del expediente en estudio. La Audiencia Preliminar es prolongada por cuatro (4) veces más, que en el entender de quien juzga, tal actuación del tribunal que conoció en primera fase de este procedimiento, se correspondió con la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de noviembre de 2.005, según la cual ante la persistencia del despido y de no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación, a la que se refiere la primera parte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en su caso, los Jueces Superiores del Trabajo, cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, tal como ocurrió en el caso bajo análisis.

SEGUNDO

Establece el artículo 125 de la ley sustantiva laboral: que: si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: … En el presente caso la parte actora impugna en la primera audiencia preliminar celebrada, la cantidad consignada por prestaciones sociales, por considerar que existe una diferencia a su favor, siendo esa la única vía procesal que tenía ante su inconformidad con el pago que se le hizo, tal como lo preceptúa el segundo párrafo del artículo 190 de la ley adjetiva laboral. En la suma consignada y según el decir de la coapoderada judicial de la reclamada, se incluían las indemnizaciones del artículo 125, otros conceptos laborales y los salarios dejados de percibir desde la fecha de la admisión de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el Juzgado que conoció en primera fase de este procedimiento; es así como la actora solicita en la oportunidad señalada de celebración de la audiencia preliminar, le sea entregado el cheque de gerencia consignado por la accionada. Ciertamente, que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un pago liberatorio cuando se persiste en el despido del trabajador y a propósito de esta normativa legal, la doctrina y jurisprudencia nacional es conteste y pacífica al establecer que al solicitar el pago, como efectivamente lo hizo la trabajadora demandante, dio por terminado el presente procedimiento de estabilidad laboral, tal como particularmente lo estableció el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia proferida el 14 de abril del 2.004.

En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social, en su decisión de fecha 25 de mayo de 2.004, cuando dejó establecido:

Sin embargo, considera esta Sala necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene la libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le correspondan al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario.

A su vez el encabezado del artículo 190 de la ley adjetiva laboral, que: El patrono podrá persistir en el propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Este dispositivo legal concatenado con el criterio jurisprudencial previamente referido, y que es vinculante para el Tribunal, obliga a quien sentencia, a que forzosamente se deba declarar terminado el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y consecuencialmente ordenar el archivo del presente expediente contentivo de la causa incoada por la ciudadana SOREDYS DÍAZ FRAGA contra la empresa mercantil S.G.S VENEZUELA, S.A., todo ello sin perjuicio del derecho que tiene la trabajadora de demandar cualquier tipo de diferencia utilizando la vía del juicio ordinario Y ASÍ LO DECLARA este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º.

EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROMINA VACCA

NOTA: La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, 26 de septiembre de 2.006, siendo las 8:56 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROMINA VACCA

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