Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintiocho de febrero de dos mil siete

196º y 147

ASUNTO : VP21-L-2006-000850

PARTE ACTORA: SOREINE G.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.839.290 y domiciliada en la Avenida 22, calle R5, Casa Nº-151, Cabimas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.D.L.A.R., A.M.M.G., GLERIS R.M.M., YOSMARY J.R. MELENDEZ Y Y.G., Venezolanas, mayores de edad, abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro-80.904, 116.531, 70.313, 109.562 y 105.433 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E., domiciliada en la Urbanización, concordia calle Unión casa Nº 37, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio de

Apoderado judicial alguno.

MOTIVO: BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la

Ciudadana SOREINE G.T.L., en contra de la Ciudadana M.E., por motivo de Beneficios de Carácter Laboral, que ella misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.007 (folios Nros. 19 y 20), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,

apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Ciudadana M.E., desde el 28 de Marzo de 2005, prestando servicios como DOMESTICA, cargo que consiste en realizar labores domesticas de aseo y limpieza para la ciudadana antes señalada con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 8:00am a 5:00 p.m, hasta la fecha 28 de Marzo de 2006, fecha en la cual renuncia voluntariamente al cargo.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario diario desde el inicio de la relación laboral de un salario diario de (Bs.8.571,42).En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración el salario que debió ajustarse a lo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, establecido el último de ellos en la cantidad diaria de (Bs.14.230,56),los devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Beneficios de Carácter Laboral:

VACACIONES VENCIDAS : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 días de vacaciones por el período vacacional 2005-2006, a razón de un salario diario de BOLIVARES CATORCE MIL

DOSCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.14.230,56)que resulta la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.213.458,40 ) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

P.D.N. AÑO 2006: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la Trabajadora por éste concepto 5 días a razón de un salario básico diario de BOLIVARES CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.14.230,56), que resulta la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.71.152,80), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: En virtud de la confesión de la parte accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de15 días en base a un salario básico diario de BOLIVARES CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.14.230,56), que resulta la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.213.458,40),por dicho concepto. ASÍ SE DECLARA.

DIFERENCIA POR SALARIOS MINIMOS DESDE 01-05-05 AL 31-01-06: Según lo que se desprende de las actas procesales se le adeudan a la ciudadana peticionante, una diferencia de salario de 270 días efectivamente laborados por una cantidad diaria de bolívares Bs. 3.803,00, resultando la cantidad de (Bs. 1.026.810,00), BOLIVARES UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CEROS CENTIMOS, lo cual se le adeuda a la demandante. ASÍ SE DECLARA.

DIFERENCIA POR SALARIOS MINIMOS DESDE 01-02-06 AL 28-03-06: Según lo que se desprende de las actas procesales se le adeudan a la

ciudadana peticionante, una diferencia de salario de 56 días efectivamente laborados por una cantidad diaria de bolívares Bs. 5.659,14, resultando la cantidad de (Bs.316.911,84) BOLIVARES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS ONCE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, lo cual se le adeuda a la demandante, para una diferencia total por salario mínimo de (Bs.1.343.721,84). ASÍ SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora es por la cantidad total de BOLIVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.841.791,44),que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 29/11/2.006, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia

definitivamente firme, sobre la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN

OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.841.791,44). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a los intereses sobre Prestaciones Sociales, reclamados por la parte actora, esta Juzgadora considera procedente los mismos de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el literal “c”, desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 28-03-2005, hasta la fecha de culminación de la misma, esto es, 28-03-2006, para lo cual se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice dichos cálculos sobre la siguiente cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.841.791,44),que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios de Carácter Laboral, interpuesto por la ciudadana SOREINE G.T.L., en contra de la Ciudadana M.E..

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Beneficios de Carácter Laboral, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.841.791,44), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la Ciudadana M.E..

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana SOREINE G.T.L., por la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.841.791,44), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y

EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintiocho (28) de Febrero de dos mil Siete (2.007). AÑOS 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Siendo las 3:55 p.m.

Abg. M.A.C.V..

JUEZA 3° S M E.

Abg. J.A.

SECRETARIA

MACV/JA/rdep.

Quien suscribe, Abog. J.A., Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 28 de Febrero de 2.007.

LA SECRETARIA,

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