Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000848

Parte Demandante: S.J.M.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.945.376.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: C.M. y A.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.697 y 77.258, respectivamente.

Parte Demandada: MELODIAS RECORD, C.A, y solidariamente a la Empresa INVERSIONES SONORA LARENSE, C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: A.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.069.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Sentencia: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales incoada por la ciudadana, S.M. contra la Sociedad Mercantil Melodías Record, c.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2006 se da por recibida la presente causa y se procede a decidir la inhibición planteada por la Juez Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual una vez declarada con lugar, se procedió a fijar la audiencia respectiva para el día 27 de octubre de 2006.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por los recurrentes.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte demandada versó su recurso de apelación en el hecho de que a su decir la a quo incurre en un error involuntario en cuanto al tiempo de antigüedad de la parte actora, por cuanto en este caso el tiempo de servicio ha sido de 10 meses y 23 días, contradiciendo en la motivación debido a que señala que el mismo ha sido de 11 meses, lo cual incide en el cálculo de los conceptos previstos en los artículos 108, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que la antigüedad se causa a partir del tercer mes de prestación de servicios y se calcula en base al salario integral devengado mes por mes, sin embargo, la a quo condena el pago de 45 días y de 15 días de vacaciones y utilidades, lo cual es un error, porque han de hacerse los cálculos en base a 10 meses y 23 días, por lo que le corresponden a la accionante 12,5 días de utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, todo lo que incide en la condena. Como segundo punto de su apelación, adujo el apoderado demandado que los salarios caídos son condenados a pagar desde el despido hasta la demanda, a pesar de que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005 estableció que los Tribunales no tienen competencia para determinar el pago de los salarios caídos condenados en sede administrativa, aunado a que cuestiona el hecho de no tener fundamento alguno para ordenar el pago de los salarios caídos, más, sin embargo, la p.a. quedó firme y la ex trabajadora nunca se reincorporó y el 05 de noviembre de 2005 se le manifiesta la voluntad de reincorporarla pero no aceptó la hoy demandante, por ello los salarios caídos no pueden ir más allá de la firmeza del acto administrativo; por último, en virtud de su alegato anterior sostuvo el recurrente que a la actora no le corresponde pago alguno previsto en el artículo 125 e la Ley Orgánica del Trabajo porque al no querer reincorporarse la empresa pidió autorización para despedirla.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señaló en lo que respecta al error de cálculo denunciado que el tiempo de servicio ha sido de 10 meses y 28 días, por lo que conviene en que la a quo comete un error material al indicar que son 11 meses. En cuanto al punto de los salarios caídos manifestó que es un hecho nuevo tal alegato, por cuanto el debate se circunscribió en quien incumplió la p.a. por ello se tomó en cuenta el pago de los mismos desde la demanda. Afirmó que no basta con la sola manifestación de voluntad de reenganchar a la trabajadora sin pagarle los salarios caídos, ha sido evidente que la demandada quiso dar a entender al órgano administrativo que la actora no quería reengancharse al instar el procedimiento de calificación de falta.

En su exposición de cierre la parte demandada sostuvo que el punto controvertido es que el derecho de la actora al cobro de salarios caídos es hasta que la p.a. quedó firme, afirmando que el incumplimiento de la misma provino de la demandante y en consecuencia no hubo despido por lo que no procede el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tanto que la representación judicial de la actora adujo que los contratiempos en la ejecución de la p.a. no pueden subsanarse por el hecho de que la misma estaba firme.

La Juez procedió a inquirir a la demandante en cuanto a la fecha en la que se entera de la p.a., indicando que el 25 de febrero se presentó en la empresa con un funcionario y no la reengancharon. El 17 de diciembre se le preguntó a la demandada si la iban a reenganchar y no hubo acto, para el último acto fijado en la inspectoría ya había instaurado la presente demanda. Afirmó además “…Todas las evasiones en la inspectoría las consideré una burla y no entiendo por qué la inspectoría nunca dijo nada. Yo estaba dispuesta a reengancharme…”.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por M.M., quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber ingresado a prestar servicios en la demandada el 25 de febrero de 2002 hasta el 22 de enero de 2003 fecha en la cual ha sido despedida sin justa causa, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 174.240,00. Así mismo, tal y como ha sido expuesto en la recurrida, la hoy demandante expone en su escrito libelar “…Alegó que el patrono se negó a cumplir con el reenganche, por lo que decidió su representada demandar sus prestaciones sociales.

De igual forma, alegó dicha parte la existencia de un grupo de empresas entre Melodías Record C.A y Sonora Larense, las cuales funcionan bajo la misma denominación comercial M.S..

En cuanto al salario integral alegó, que estaban compuestas por el salario normal, más las incidencias mensuales de 120 días de utilidades y 15 días por bono vacacional.

Por lo que se refiere a la antigüedad, la parte accionada determinó que el mismo era de 10 meses y 28 días de prestación efectiva de servicios, por lo que la prestación de antigüedad calculada entre el 25-2-2002 al 22-01-2003, le corresponden 45 días que multiplicados por el salario integral, arroja la cantidad de Bs. 347.014, 56. Más los intereses sobre dicha prestación lo cual arroja Bs. 39.495,90.

Por vacaciones fraccionadas por esos 10 meses y 28 días, le tocan 12, 5 días, lo que multiplicado por el salario normal de esa época da Bs. 33.880,00. Por utilidades fraccionadas con base a 120 días por año le corresponden Bs. 580.800,00.

Expresó en relación con los beneficios causados durante el procedimiento administrativo visto la decisión del Inspector que decidió además de los salarios caídos, el pago de todos los beneficios que legal y contractualmente le correspondan desde la fecha del despido hasta su reincorporación. Por esa razón demanda los salarios caídos, los cuales cuantificó en Bs. 5.823.331,81, con base en la variación sufrida por el salario mínimo para las empresas que ocupen menos de 20 trabajadores. También demanda los beneficios legales causados durante el procedimiento administrativo, esto es, entre el 25-2-2003 y el 16-2-2005, tales como prestación de antigüedad por Bs. 1.719.811,18, más intereses Bs. 377.172,84, vacaciones fraccionadas del 2002-2005 Bs. 346.364,92 menos los cuantificado en el período del 25-2-2002 al 22-01-2003, utilidades de los períodos Bs. 2.762.865,60, menos lo cuantificado para el período correspondiente del 25-2-2002 al 22-01-2003, más cesta ticket conforme a la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores entre el 22-01-2003 al 16-02-2005, Bs. 7.379.400,00, indemnizaciones por despido injustificado: indemnización por despido 90 días Bs. 1.202.401,20 e indemnización sustitutiva del preaviso 60 días Bs. 801.600,80. Más los intereses de mora y corrección monetaria, todo lo cual asciende a Bs. 20.588.209,59…”.

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa demandada alegó, tal y como lo señala la sentencia recurrida “…Admitió como ciertos los hechos siguientes: La existencia de la relación de trabajo para la empresa Melodías Record C.A desde el 25-02-2002 hasta el 22-01-2003, es decir, por 10 meses y 23 días. Desempeñando el cargo de Secretaria.

Que fue cierto que interpuso un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declarándose mediante p.a. del 5-2-2004 el reenganche y el pago de los salarios caídos, y que dicha providencia quedó definitivamente firme.

Que es cierto que dicha p.a. debía ser ejecutada para ser efectiva la tutela por lo que la accionante recurrió ante el ente administrativo para hacer efectivo el reenganche, no en la oportunidad de la notificación, sino que se mantuvo inerte para lograr un mayor número de salarios caídos, los cuales debe ser pagados desde la fecha de notificación de su representada.

Alegó que los salarios caídos en este caso y ante la negativa de la ahora demandante de reincorporarse a sus labores, como consta de las actas procesales administrativas, fue la propia demandante quien se reveló negándose a cumplirla, bajo el pretexto de haber interpuesto una acción judicial.

Es cierto que el 5-11-2004 se solicitó el cumplimiento de al dicha p.a., y con el funcionario del trabajo se ejecutó la misma, pero en esa oportunidad no se le pagaron los salarios caídos, porque la demandante no fue más a su puesto de trabajo.

Que por esa razón la actora inició un procedimiento de multa, por demás ilegal.

Por otra parte, alegó la representación judicial de la demandada que la actora sólo prestó servicios para Melodías Record C.A, y no para al empresa Sonora Larense C.A., como impropiamente ha sido demandada, ya que no se encuentra operativa comercialmente y nunca ha sido patrona de la demandante, razón por la cual alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

Admite el salario fijo que devengaba de Bs. 174.240,00 lo que significa un salario diario de Bs. 5.808,00, asimismo, admitió el tiempo de servicios.

Por otra parte, la demandada negó y rechazó los hechos siguientes: la forma como ha calculado la actora sus derechos laborales, sobre todo el tiempo en que duró el procedimiento ante la Inspectoría, ya que eso es contrario a derecho.

Niega y rechaza que se le adeude a su representada la cantidad de Bs. 347.014, 75 por 45 días de prestación de antigüedad, ya que utilizó un salario incorrecto para dicho cálculo, incorporando el cesta ticket como parte del salario.

Y así, procedió a negar y a rechazar exponiendo la fundamentación correspondiente, respecto al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, especialmente éste último concepto el cual estimó con base en 120 días, las indemnizaciones por despido injustificado conforme al art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los cálculos son errados y por lo tanto improcedentes.

Niega y rechaza la estimación de los salarios caídos y los lapsos que deben incluirse para dicha indemnización, la cual debe ser desde la fecha en que la empresa fue notificada del procedimiento hasta que fue notificada de la decisión administrativa, y en le mejor de los casos hasta que la decisión quedara firme.

Finalmente, rechazó y negó la pretensión de la actora, y que tenga derecho a la corrección monetaria y a los intereses de mora…”.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la fundamentación de la apelación esgrimida ante esta Alzada por la parte actora recurrente la cual versa en errores de cálculo de los conceptos demandados debido a que indica la a quo un tiempo de servicio superior al convenido por las partes. Así como, en la improcedencia de los salarios caídos desde la introducción de la demanda, siendo lo correcto cancelarlos hasta la firmeza de la p.a. que les dio origen; aunado a su alegato de improcedencia del pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto a su decir, ha sido la parte actora quien se negó a ser reenganchada por lo tanto no hubo despido.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito libelar y el de contestación de la demanda, se evidencia que no ha sido controvertido el tiempo de servicio prestado por la actora para la empresa demandada, es decir, desde el 25 de febrero de 2002 hasta el 22 de enero de 2003, lo cual da un total de 10 meses y 28 días, por lo tanto procede el recurso de apelación en cuanto a este aspecto, correspondiéndole a la ex trabajadora actora por concepto de antigüedad un total de 35 días (calculado en base al salario integral señalado en la sentencia de instancia), por concepto de vacaciones y utilidades fraccionadas un total de 13,66 días y un total de 6,37 días por concepto de bono vacacional fraccionado, todos calculados en base al salario normal establecido en la sentencia recurrida la cual se modifica en cuanto a este punto de la apelación. Así se decide.-

En lo que respecta a los salarios caídos causados con ocasión de la p.a. emanada del órgano competente, esta Sentenciadora previo a emitir su pronunciamiento al respecto efectúa las siguientes consideraciones:

la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 en el juicio seguido por la ciudadana M.J.M.A.D.M. en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A., estableció:

…Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 21 de julio de 2000. Tampoco demostró haber pagado a la actora el salario correspondiente al mes de julio de 2000, ni haber efectuado el reenganche o haber ocurrido el desistimiento de la actora de su derecho a la reincorporación al trabajo, ni el pago de los salarios caídos, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.

Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable, en primer lugar es necesario determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

Dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”

En el caso concreto se consignaron cuatro contratos consecutivos, y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, de conformidad con la norma anteriormente trascrita, considera esta Sala que el contrato es a tiempo indeterminado y así se declara.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

El artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de este Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (...).”

En este caso, habiendo dado a luz la trabajadora en el mes de abril de 2000, gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente trascrito, razón por la cual el despido fue injustificado, tal como fue declarado por la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Dado que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de la actora, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente al mes de julio, se considera que éste deberá pagar los salarios dejados de percibir correspondientes al mes de julio de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 22 de enero de 2001. Así se declara…

.

De las actas procesales se evidencia que el reenganche ordenado en la P.A. respectiva no se materializó, y en cuanto al alegato de que la hoy accionante ha sido quien se negó al mismo, queda desvirtuado por cuanto en el acto de reenganche fijado por la Inspectoría del Trabajo para el 09 de marzo de 2005, si bien la ciudadana S.M. manifiesta su voluntad de no reincorporarse, lo hace en virtud de que había instaurado la presente demandada, por lo que tal y como ha sido establecido en la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, habiendo concluido el procedimiento de reenganche sin que se hubiere materializado el mismo, se entiende que la fecha de interposición de la demanda es el momento en el cual el trabajador se considera como no reenganchado, criterio éste plenamente compartido por esta Superioridad, por cuanto en el caso específico bajo estudio ha quedado evidenciado que la parte demandada entorpeció la ejecución de la p.a., actuar éste que no puede ser imputado a la ex trabajadora actora, más aun cuando se demuestra que la ciudadana actora instó para ser reenganchada a su puesto de trabajo, por lo que se debe declarar la improcedencia del recurso de apelación de la demandada en cuanto a este aspecto y por ende en cuanto a su solicitud de declarar la improcedencia del pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.M. contra la Sociedad Mercantil Melodías Record, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, en consecuencia se condena a ésta última al pago de los siguientes conceptos antigüedad un total de 35 días (calculado en base al salario integral señalado en la sentencia de instancia), por concepto de vacaciones y utilidades fraccionadas un total de 13,66 días y un total de 6,37 días por concepto de bono vacacional fraccionado, todos calculados en base al salario normal establecido en la sentencia recurrida, además del correspondiente pago de los salarios caídos, indexación e intereses moratorios condenados en la sentencia de primera instancia. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se modifica la sentencia apelada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

DRA. C.L.S.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP Nro AP21-R-2006-000848

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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