Decisión nº 1348-2008 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 1348/08

DEMANDANTE Ciudadana: SORELIS GRISELIDES BAUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.080.653 y domiciliada en la Calle Caja de agua via el aceituno de Campo E.d.M.B.d.E.Y..

DEMANDADO

Ciudadano A.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.111.611 y domiciliado al lado del Club Los Hermanos, sector Los Colorados del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

MOTIVO AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició la presente causa en fecha 19 de mayo de 2008, por solicitud de aumento de la obligación de manutención; presentada en forma escrita por la ciudadana SORELIS GRISELIDES BAUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.080.653 y domiciliada en la Calle Caja de agua vía el aceituno de Campo E.d.M.B.d.E.Y., mediante la cual solicita que se le aumente la obligación de manutención a su hija IDENTIDAD OMITIDAde ocho (04) años de edad. Se Anexa al escrito de solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia de la cédula de identidad de la demandante, copia de la libreta de ahorro, copia de la ultima decisión, copia del auto donde se le ordena el descuento por nomina y copia del oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía General del Estado Yaracuy; cursantes a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del expediente,

Admitida la Solicitud por auto de fecha 22/05/2008, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libró boleta de citación al demandado de la manutención y oficio al Director General del Instituto Autónomo de la Policía General del Estado Yaracuy.

Al folio diecisiete (17) del presente expediente, corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada en fecha 03-06-08.

Al folio dieciocho (18) del presente expediente, corre inserta la boleta de citación del ciudadano A.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.111.611 y domiciliado en al lado del Club Los Hermanos, sector Los Colorados del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada en fecha 18-06-08, en la misma fecha mediante auto se acordó notificar a la ciudadana SORELIS GRISELIDES BAUDIN, para el acto conciliatorio a realizarse el día 23-06-08.

En fecha 25/06/08, el Juzgado deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto no compareció a dicho acto la parte demandante. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano A.A.A.M., compareció y expuso: Actualmente no tengo la capacidad económica para ofrecer un gran aumento de pensión de manutención para mi hija, debido a que tengo una cónyuge, los estudios de mi cónyuge, una hija de 1 año de edad, vivo alquilado y comenzare a cursar estudios actualmente, motivo por el cual ni siquiera puedo ayudar económicamente a mis padres. Por lo tanto ofrezco aumentar a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF. 80), a través de los descuentos que efectúa la comandancia General de la policía de este Estado. En referencia a la deuda continuare cancelando mediante los descuentos de cuarenta bolívares fuertes mensuales que también me los descuentan de nomina. Para el mes de Diciembre, Ofrezco aumentarle la cuota de navidad a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200). Ahora bien, en referencia a las cestas tickets que venia cancelando porque los había ofrecido anteriormente, manifiesto que los mismos ya no los voy a cancelar, sino únicamente que me continúen descontado por la policía los que todavía adeudo hasta este mes en curso. En vista de que no me alcanza el sueldo para tantos compromisos es que ya no le puedo otorgar cesta tickets en lo adelante. Es Todo.

Al folio veintitrés (23) del presente expediente, corre inserta la constancia de sueldo del obligado de la manutención. La cual se agrego en fecha 03 de julio de 2008.

En fecha 04 de junio de dos mil ocho (2008) (folios 24, 25, 26, 27, 28, 29 Y 30) el ciudadano A.A.A.M., consigna escrito de prueba constante de un folio útil y seis anexos; promoviendo las siguientes:

Constancia de concubinato, expedida por la Coordinadora Parroquial de Registro Civil de la Parroquia de Campo E.d.M.B.d.E.Y., con la c.d.C.C.d.L.C.. Constancia de estudios del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” Misión Sucre, de mi cónyuge, ciudadana M.V.M.P.. Copa Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA. Planilla de Depósito y copia del Contrato de arrendamiento.

En fecha 04 de julio de dos mil ocho (2008) (folio 31) por auto del Juzgado se admiten las pruebas consignadas por el ciudadano A.A.A., por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 08 de julio de dos mil ocho (2008) (folio 32) se dictó auto donde vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se declara el expediente en estado de Sentencia a partir de la presente fecha.

MOTIVA

Del Derecho Aplicable

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de la manutención, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En el acto de la contestación de la demanda, el cual se efectuó en fecha 25 de junio de dos mil ocho (2008), el cual riela al folio 22 del expediente, el ciudadano A.A.A.M.., en su contestación de demanda y expuso:

Actualmente no tengo la capacidad económica para ofrecer un gran aumento de pensión de manutención para mi hija, debido a que tengo una cónyuge, los estudios de mi cónyuge, una hija de 1 año de edad, vivo alquilado y comenzare a cursar estudios actualmente, motivo por el cual ni siquiera puedo ayudar económicamente a mis padres. Por lo tanto ofrezco aumentar a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF. 80), a través de los descuentos que efectúa la comandancia General de la policía de este Estado. En referencia a la deuda continuare cancelando mediante los descuentos de cuarenta bolívares fuertes mensuales que también me los descuentan de nomina. Para el mes de Diciembre Ofrezco aumentarle la cuota de navidad a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200, oo). Ahora bien, en referencia a las cestas tickets que venia cancelando porque los había ofrecido anteriormente, manifiesto que los mismos ya no los voy a cancelar, sino únicamente que me continúen descontado por la policía los que todavía adeudo hasta este mes en curso. En vista de que no me alcanza el sueldo para tantos compromisos es que ya no le puedo otorgar cesta tickets en lo adelante. Es Todo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandada promovió en el libelo: Copa Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San F.d.E.Y., la cual riela al folio 28 del expediente Y se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en consecuente es considerado plena prueba de filiación para la procedencia de la fijación de la obligación de la manutención y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió: Constancia de concubinato con la ciudadana M.V.M.P. emanada por la Coordinadora Parroquial de Registro Civil de la Parroquia de Campo E.d.M.B.d.E.Y., Acta de nacimiento en original de su hija IDENTIDAD OMITIDA, otorgada por la Funcionaria designada por la primera autoridad civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy a las cuales se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en consecuente es considerado plena prueba de filiación y relación concubinaria, documentos públicos que prueban que tiene cargas económicas que sufragar y así se decide. En lo que respecta a las pruebas que corren insertas a los folios 27 y 29 del expediente; dichas documentales no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto el promoverte al momento de anunciarlos no indicó con precisión que hechos trata de probar con dichas pruebas, sino se cumple con este requisito no existe prueba validamente promovida

En lo que respecta a la prueba que corre inserta al folio30 del presente expediente, este documento por ser instrumento privado debió ser ratificado por la parte y la misma no lo hizo, todo esto por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide

En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre.

DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL DEMANDADO

Este Juzgador pasa a valorar los elementos traídos al proceso para determinar la capacidad económica del demandado, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Así tenemos que consta en autos al folio 23 de este expediente constancia de trabajo del demandado, donde se evidencia que su remuneración mensual es de SEISCIENTOS OCHENTAS Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 684.48), como salario integral, menos a las deducciones legales que ascienden a DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 230,74) da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 453,74), salario este que ha de tomarse en cuenta para la fijación del presente aumento de la obligación de manutención y así se decide.

Del análisis que se le hace al presente oficio, queda demostrado que el ciudadano A.A.A.M., parte demandada en la presente causa, percibe ingresos económicos para sufragar los gastos de su hija, por lo que este Juzgado le aumenta una cuota de manutención equitativa y justa, aunado a esto la obligación de manutención comprende tanto al padre como a la madre con respecto a sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

Asimismo quedo plenamente demostrado la filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con respecto a su padre ciudadano A.A.A.M., parte demandada en el presente proceso, mediante partida de nacimiento la cual riela al folio 3 del expediente; por lo que es procedente al aumento y fijación de la obligación de manutención para su hija y así se establece.

Este Sentenciador, expresamente señala que si bien es cierto la obligación de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que si son cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad económica de dicho obligado; sobre lo cual señalo la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha manutención.

Por cuanto el demandado afirmo que le esta costeando los estudios a su concubina, hecho este que no fue probado en autos ya que solo consta la constancia de estudios y porque ya a comenzado estudios universitarios, hecho este que todavía no se ha probado, así mismo en que caso que le estuviera realizando, prevalecerá los derechos del niño sobre estos de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 8,; que establecen: “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” “en concordancia con el articulo 379 de la misma ley que señala: “Las cantidades que deba cancelarse por concepto de obligación de manutención a un niño, niña o adolescente son créditos privilegiados y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”

Este tribunal tiene a bien acordar de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en su último aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente que el monto de la obligación de manutención se aumentara y fijará en salarios mínimos y debe preverse a su ajuste en forma autentica y proporcional y sobre la base de los elementos antes mencionados y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela y así se establece.

Por último este Juzgado le hace un llamado al ciudadano A.A.A.M., parte demandada en el presente proceso en el sentido de que el pago de la obligación de manutención de aumento fijada en este fallo, debe cumplirse puntualmente y en la oportunidad que le corresponda. En caso de incumplimiento injustificado del pago de la obligación le ocasionará intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual y así se establece.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana SORELIS GRISELIDES BAUDIN, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano A.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.111.611; y fija por concepto de Aumento de la obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,oo) mensuales, que deberá ser descontados y retenidos del sueldo que devenga el ciudadano A.A.A.M., por ante la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y ser depositados en la cuenta de ahorro que posee la ciudadana SORELIS GRISELIDES BAUDIN en del Banco Provincial, a partir del mes de agosto (30-08-08) del presente año. Igualmente deberá cancelar el 50% de todos los gastos extras como lo son: medicina, consulta medicas siempre y cuando su hija lo amerite.

Así mismo en los meses de diciembre de cada año, deberá descontarse y retenérsele otra cantidad extra de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250, oo) para la compra de los Aguinaldos de su hija IDENTIDAD OMITIDA

Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temp.,

Abg. E.B.A..

La Secretaria

Y.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria.

Y.G.

EXP. Civil N°. 1348/08

EBA.cem

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