Decisión nº 7346-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

CAUSA Nº: 7346-09

PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

CONDENADO: TORRES G.H.H.

DEFENSA PUBLICA: H.I.A.

VÍCTIMA: M.G.E.M. (occiso), A.Y.F.A., Y A.L. GONZALES ( VICTIMAS INDIRECTAS)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SORELIS MENDOZA/ FISCAL ITINERANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. H.I.A., actuando en su carácter de Defensor Publico, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 12, con sede en la ciudad de Guarenas, Extensión – Barlovento, de fecha 2 de marzo de 2008, mediante la cual decreta: CONDENA, al ciudadano H.H.T.G., titular de la cédula de identidad No. V.-16.056.987, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 422 ambos del Código Penal, con numeral 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 ordinal 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Y hacerse acompañar por adolescente para delinquir, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 17 de Abril de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7346-09, designándose ponente a la Juez, MARINA OJEDA BRICEÑO, esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 12 de Mayo de 2009, se declaró admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas notificaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Junio de 2009, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes: J.L. IBARRA VERENZUELA, MARINA OJEDA BRICEÑO L.A.G.R.; con la asistencia del profesional del derecho Abg. SORELIS MENDOZA, en su carácter de Fiscal Itinerante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Profesional del derecho Abg. H.I.A., actuando en su carácter de defensor público del ciudadano TORRES G.H.H., entrando la presente causa al estado de dictar decisión.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADO: H.H.T.G., titular de la cédula de identidad No. V.-16.056.987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-05-1983, de profesión u oficio: Mecánico hijo de la ciudadana J.T.G. (v) y A.C. deG. (v), residenciado en: Mesa Grande, calle Araguaney, casa S/n, Higuerote del Estado Miranda

DEFENSA PUBLICA: H.I.A.

VÍCTIMAS: M.G.E.M. (occiso), A.Y.F.A., Y A.L. GONZALES ( VICTIMAS INDIRECTAS)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SORELIS MENDOZA, en su carácter de Fiscal Itinerante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 2 de marzo de 2009 fue publicada sentencia, por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 12, con sede en la ciudad de Guarenas mediante la cual decreta: CONDENA, al ciudadano H.H.T.G., titular de la cédula de identidad No. V.-16.056.987, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 422 ambos del Código Penal, con numeral 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 ordinal 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Y hacerse acompañar por adolescente para delinquir, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y entre otras cosas, este dictaminó:

CAPITULO IV

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ello;

1.- La declaración testimonial de la ciudadana experto TORRES G.E.T., portadora de la cédula de identidad N° V-11.228.562, adscrita actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, declaración está que esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio, visto que la misma manifestó que la firma que suscribía el acta de levantamiento no era la suya, aún cuando la experto declaro en base a la mencionada acta. De tal forma que éste medio de prueba, incorporado conforme al principio de oralidad considera éste Tribunal que no debe ser apreciado. Y así se declara.-

2.- La declaración testimonial del experto MOTTA S.H., portador de la cédula de identidad N° V.-13.707.122, adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, quien rindió declaración en relación a las Inspecciones Técnicas N° 0051 y N° 0052, ambas de fecha 14/01/2007 y la Inspección Técnica N° 9700-049-104, de fecha 15/01/2007, siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de sus experticias, se pudo determinar de forma contundente, por una parte, las características y condiciones del lugar del suceso para la fecha de su comisión, así mismo permitió conocer la colección de elementos de interés criminalístico que guardan relación con los hechos que fueron objeto del debate oral y público, es decir, tal deposición fue indispensable a los fines de acreditar que los hechos efectivamente ocurrieron en plena vía pública, en la Calle Comercio de Higuerote frente al Banco Mercantil, lugar donde aparcado frente al banco antes mencionado se encontraba un vehículo corsa, de color beig (Sic), placa N° ABR-01P, siendo que en su interior se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino, así mismo atreves de su deposición se pudo confirmar que se logró colectar en este sitio un embase de jugo de cartón de medio litro, presentando una inscripción "California Naranjada", igualmente un yesquero de color amarillo fluorescente. Así mismo atreves su deposición se logro igualmente acreditar que posteriormente en la Carretera Nacional de Chririmena, en plena vía pública se encontraba un vehículo impactado contra una cerca de alfajor, igualmente permitió conocer la colección de elementos de interés criminalístico, potencialmente se logró colectar un arma de fuego tipo pistola, de color negro con empuñadura de metal, se pudo observar que portaba su respectivo cargador contentivo de cinco balas, sin percutir calibre 380. Oportunamente con su declaración se pudo confirmar que realizo reconocimiento técnico de acuerdo con la naturaleza de su aerea tecnica a las evidencias que fueron colectadas en ambos sitios específicamente 1.- un yesquero en material sintético, color amarillo Fluorescente, marca Ameritas Best; 2.- un porta credencial, elaborado en material sintético, color amarillo Fluorescente; 3.- dos carnet a nombre del ciudadano J.C.M.; 4.-un envase de jugo de cartón de medio litro, con la inscripción California Naranjada; 5.- una cédula de identidad a nombre de Valera Campos M.J.. De tal forma que éste medio de prueba, incorporadas conforme al principio de oralidad, considera éste Tribunal que debe ser apreciado; por cuanto su resultado se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio; prueba esta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer su resultado, y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de dicho funcionario. Y así se declara. 3.- La declaración testimonial del experto CORREA R.J.C., adscrito actualmente a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, portador de la cédula de identidad N° V.- 8.678.089, quien rindió declaración en relación a las Inspecciones Técnicas N° 9700-049-032 Y 9700-049-033, ambas de fecha 18 de Enero de 2007, siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de sus experticias, se pudo determinar de forma contundente la existencia de los dos (02) vehículos involucrados en los hechos quedando plenamente identificado el primero como un vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, color Azul, placas CAC-20C, Tipo Sedan, destinado al uso particular, el cual se encontraba en regulares condiciones, así mismo indico que del peritaje que se le realizo al serial de carrocería N° 8Z1SC1681V339275, el mismo se encontraba en estado original, igualmente señalo que reviso el serial del motor signado con la cifra alfanumérica 81V339275, el cual para el momento de la revisión se encontraba en estado original; así mismo en relación al segundo de los vehículos señalo las siguientes características Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Beige, placas ABR-01 P, Tipo Coupe destinado para el uso particular, así mismo indico que del peritaje que se le realizo al serial de carrocería N° 8ZSC2162XV305274, el cual para el momento de la revisión se encontraba en estado original, igualmente se reviso el serial del motor signado con la cifra alfanumérica 2XV30527, el cual para el momento de la revisión se encontraba en estado original.

De tal forma que este medio de prueba, incorporado conforme al principio de oralidad, considera éste Tribunal que debe ser apreciado; por cuanto su resultado se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio; prueba esta, que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que permita comprometer su resultado, y en consecuencia quien aquí deciden le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de dicho funcionario. Y así se declara.- 4.- La declaración testimonial de los funcionarios VAAMONDES W.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado M.R. N° 3, HERNANDEZ AVILEZ TIUNA JOSÉ, ROJAS RUDAS J.A. Y MORALES REQUENA L.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado M.R. N° 4, siendo el caso que con sus declaraciones se pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate, específicamente a través de su deposición quedó establecido que en fecha 14/01/2007, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle Barlovento, frente a lo que era el Banco Mercantil, actualmente Banco Fanfoandes, (Sic) escucharon una detonación de arma de fuego; de igual forma se pudo establecer que inmediatamente después de dichas detonaciones se encontraba en un vehículo corsa de color beig,(Sic) el cuerpo de quien en vida se llamara E.M.M.G. y de manera referencial dio a conocer lo sucedido la ciudadana A.Y.F.A., quien fue testigo presencial de los hechos, manifestando que los sujetos que le habían dado muerte a su pareja escapaban del sitio de los hechos en un vehículo corsa de color azul cuatro puertas, siendo que luego de avistarlo, los funcionarios al darle la voz de alto los mismo se resisten a la comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, iniciándose un intercambio de disparos por parte de los prófugos, los cuales fueron aprehendidos en el sector Carenero, cuando el mencionado vehículo colisiona por el exceso de velocidad contra una cerca de alfajor, quedando el acusado Torres G.H.H., identificado al momento de la Aprehensión . De tal forma que esta Juzgadora considera que tal declaraciones deben ser totalmente apreciadas; toda vez que a través de las mismas se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a uno de los responsables del mismo: pruebas estas, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de las declaraciones de estos testigos, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-5. La declaración testimonial de los funcionarios A.G. y C.J.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado M.R. N° 4, siendo el caso que con sus declaraciones se pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate, específicamente a través de su deposición quedó establecido que en fecha 14/01/2007, el primero de los funcionarios, llevo al comando donde actualmente labora a Dos (02) Adolescente, los cuales se habían enfrentado con una comisión y el segundo de los funcionarios traslado a uno de los adolescente hasta el Hospital de Higuerote el cual se encontraba herido. De tal forma que quedo plenamente demostrado que el acusado TORRES G.H.H., al momento de la detención se encontraba acompañado de dos (02) adolescente. De tal forma que esta Juzgadora considera que dichas declaraciones deben ser totalmente apreciadas; pruebas estas, que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de las declaraciones de estos testigos, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

6.- La declaración testimonial de la víctima FLORES AGUILAR ARELlS YANETH, portadora de la cédula de identidad No. V- 19.764.675, siendo el caso que con su declaración se pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate, específica mente a través de su deposición quedó determinado que en fecha 14-01-2007, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, se encontraba con su pareja EllAS M.M.G., cuando venían de la playa y se estacionaron cerca de una panadería que estaba abierta, la cual se encuentra ubicada al lado del Banco Mercantil de Higuerote, ya que su pareja se bajo a comprarle un yesquero y un jugo, cuando este regresa se monta en el carro, un vehículo corsa de color beig, de inmediato se acercan dos sujetos y uno le dice con un tono de voz amenazante bájate del carro "mama huevo", señalando que no le dieron tiempo a que se bajara, cuando ve que de repente se acerca una patrulla, siendo que cuando ella se iba a bajar escucho el disparo y estos salieron corriendo por el lado izquierdo del vehiculo, siendo el caso que la testigo afirmo que ella no llego a ver quien fue la persona que acciono el arma de fuego en contra de su pareja, ya que no se había percatado que estos estaban armados. De igual forma, con su testimonio se pudo establecer, que al momento en que el ciudadano E.M.M.G., cae en las piernas de su concubina herido, el ciudadano identificado como H.H.T.G., sale corriendo hacia el lado izquierdo del vehículo, junto con otro sujeto. En ese sentido, su testimonio fue determinante a los fines de establecer la individualización de los dos sujetos activos de ese hecho punible; entre ellos del ciudadano H.H.T.G.; toda vez que durante el curso del debate de forma voluntaria fue señalado por la testigo como una de las personas que estuvo presente, cuando de forma amenazante le dijeron a su concubino bájate del carro "mama huevo", palabras textuales de la declarante y segundos después le dan muerte. De tal forma que esta Juzgadora considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a uno de sus responsables; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logro ser desvirtuada por parte de la defensa en el curso del debate. Y así se declara.- 7.- La declaración testimonial de la ciudadana, SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN, portadora de la cédula de identidad No. V- 6.364.740, quien es testigo promovida, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, siendo que la misma aseguró que el día de los hechos, su hijo se encontraba enfermo, en virtud de esto fue a la casa de su vecino H.H.T.G., a pedirle que la llevara a la farmacia a comprarle unos medicamentos para el asma, ya que ella no sabía conducir, indicando que al llegar a la farmacia ella se bajo con su hijo a comprarle los medicamentos y segundos después, ella ve como dos personas vociferando insultos y groserías privan de su libertad al acusado, así mismo refirió que no logro comprar los medicamentos ya que su cartera la habia dejado en el carro. En relación a la declaración de la presente testigo, considera esta Juzgadora que la misma no debe ser apreciada; dada las enormes contradicciones de su versión no sólo con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del juicio oral y público, sino incluso en su propia exposición; apreciándose en consecuencia una declaración carente de toda lógica; al extremo que a preguntas formuladas por la Defensa Publica, respondió que ella no se había comunicado con los familiares de H.H.T.G., porque no tenía dinero, siendo el caso que el Tribunal le pregunto a la testigo como le iba a comprar los medicamentos a su hijo si no tenía dinero y esta le contesto justificando en consecuencia que había dejado la cartera y el dinero en el carro; no obstante pese a haber afirmado que la cartera la dejo en el vehículo la testigo no supo responder como es que se baja a comprar medicinas en una farmacia sin dinero. A la ilógica versión anterior, se le debe sumar la agravante que representa la declaración del experto, MOTTA S.H., el cual contradice radicalmente esta versión de la ciudadana SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN, con las experticias realizadas al vehiculo corsa, cuatro puertas, color azul placas CAC-20C, siendo que de las evidencias colectadas de interés criminalistico, en dicho vehiculo, se pudo demostrar la ausencia de su cartera, junto con su dinero. De tal forma, que lo incongruente de la declaración de la ciudadana SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN; aunado a sus propias contradicciones durante su declaración en el juicio y a las enorme contradicciones existente con el resto de los medios de pruebas evacuados, incluyendo la declaración del testigo R.S.A.J., cuya declaración será posteriormente analizada de manera individual; permiten considerar por parte de esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente declaración, debido a que efectivamente la misma está orientada a tergiversar los hechos objeto del debate con miras a favorecer la situación de culpabilidad que embarga a su vecino, el ciudadano H.H.T.G.. Así las cosas, considera esta Juzgadora que tal declaración no debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se establecieron serias contradicciones; motivo por el cual, quien aquí decide no le da ningún valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.

8.- La declaración testimonial del ciudadano, R.S.A.J., portador de la cedula de identidad N° V- 23.388.040, quien es testigo promovido por el Ministerio Público y la Defensa Pública, quien manifestó que el día de los hechos él en compañía de su madre y del promovido por el Ministerio Publico, quien manifestó que el día de los hechos el en compañia de su madre y del ciudadano H.H.T.G., fueron a comprar unas medicinas a la farmacia ya que estaba enfermo con asma. En relación a la declaración del presente testigo, quien rindió declaración sin juramento, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un adolescente menor de quince (15) años; considera esta Juzgadora que la misma no debe ser apreciada; dada las enormes contradicciones de su versión no sólo con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del juicio oral y público, sino incluso en su propia exposición; apreciándose en consecuencia una declaración carente de toda lógica; al extremo que a preguntas formuladas respondió que aún cuando él tenia un ataque de asma y no podía respirar, ya que se sentía mal desde tempranas horas de la tarde, porque era una asmático emocional, el mismo señalo que para poderse trasladar desde la farmacia hasta su casa, tuvo que caminar, con su madre durante quince (15) minutos y que al llegar a su casa, con un simple guarapo casero que su madre le preparo se mejoro de su estado de salud; motivo por el cual, quien aquí decide no le da ningún valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara. 9.- La declaración de la Experto Funcionaria GARRIDO GRANDE M.D.C.; médico Anatomopatólogo, quien rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia distinguido con el N° A-079-07, de fecha 15-01-2007, el cual fue incorporado al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado a un cadáver, realizado a un cadáver de sexo masculino el cual quedó identificado como M.G.E.M., portador de la Cédula de Identidad No. 14.155.574, el cual fue incorporado al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de su experticia, se pudo determinar de forma contundente, la causa de la muerte de quien en vida respondiere al nombre M.G.E.M. específicamente se pudo establecer de manera contundente que el prenombrado ciudadano sufrió una herida por el paso del proyectil único emitido por arma de fuego a próximo contacto con una trayectoria intraorgánica de izquierda a derecha, de adelante a atrás y de abajo a arriba y la causa de la muerte fue Laceración y hemorragia cerebral. Edema Cerebral Severo.

De tal forma que estos medios de prueba ( Declaración de la medico anatomopatologo), incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate el Protocolo de Autopsia distinguido con el N° A-079/07, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que deben ser apreciados; por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio; pruebas éstas, que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados, y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la médico forense así como al protocolo de autopsia suscrito por ésta. Y así se declara.- 10.- La declaración del acusado TORRES G.H.H., el cual manifestó que él el día de los hechos fue victima, de unos sujetos los cuales lo obligaron a manejar el vehiculo corsa bajo amenaza, la cual concatenada con la declaración de la ciudadana FLORES AGUILAR ARELlS YANETH, se logra apreciar que el ut supra identificado, mintió cínicamente, visto que la testigo presencial, observo cuando dos ciudadanos, de los cuales identifico al acusado, como uno de los sujetos que de forma amenazante y con palabras obscenas le señalaron al ciudadano E.M.M.G., que se bajara del carro, así como en el falso supuesto de haber sido amenazado por unos sujetos los cuales portaban arma de fuego; hechos estos que jamás ocurrieron en los términos antes narrados, tal y como quedo contundentemente acreditado durante el curso del juicio oral y público; incluso a través de afirmaciones poco serias, que carecen de todo tipo de credibilidad a criterio de quien aquí decide, respecto a las cuales incluso incurrió en extremadas contradicciones. Lo que quedo plenamente establecido en el debate, es que el acusado efectivamente se encontraba con otro sujeto, en el sitio del suceso, cuando efectivamente la dan muerte al ciudadano E.M.M.G., consecuencialmente, si su declaración se concatena con la afirmación de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento se puede apreciar que el acusado al momento que los funcionarios le dan la voz de alto a los ciudadanos que se encontraba en el vehículo corsa de color azul, el mismo era conducido por el acusado de marras, a una muy alta velocidad, lo que trajo como consecuencia que perdiera el control del vehiculo, colisionando posteriormente contra una cerca de alfajol, igualmente quedo completamente establecido que al momento de su detención, el mismo se encontraba en compañía de dos sujetos los cuales resultaron ser adolescente.

En este sentido, cabe destacar que estas no son las únicas incongruencias que se observan respecto a la declaración del acusado, sin embargo son también de gran relevancia, la declaración de la ciudadana SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN Y su hijo R.S.A.J., la cual concatenadas entre si se puede establecer como igualmente estos testigos, falsearon su declaración con relación a los hechos, a los fines de favorecer de su responsabilidad penal al acusado. A tal magnitud cabe formularse la siguiente interrogante: ¿Como es que la ciudadana Suárez A.J. delC., presenciando lo que había sucedido tal y como lo afirmo en el Juicio, no les comunico a los familiares del acusado lo que había acontecido? Ahora bien, si es real la versión del acusado arriba identificado, cabe formularse las siguientes interrogantes: ¿Porque la victima y única testigo presencial de los hechos lo señala como una de las dos personas que se encontraba cuando le dieron muerte a su concubino? ¿Que interés puede tener la victima en señalarlo como uno de los participes de la muerte de su concubino? En conclusión, ante los inminentes hechos falsos que se reflejan por las declaraciones en el curso del juicio de los testigos SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN Y su hijo R.S.A.J., así como del acusado TORRES G.H.H., se puede corroborar una vez más la responsabilidad del ut supra identificado en los hechos delictivos imputados; siendo así ésta juzgadora no le da ningún tipo de credibilidad a las circunstancias plasmadas por las declaraciones de los antes mencionados en el acta de juicio oral y público. y Así se declara. 11.-Así mismo el acta de defunción, de fecha 17/01/2007, cursante al folio doscientos diez (210) de la pieza N° 02, igualmente ratifica el fallecimiento del ciudadano E.M.M.G.. Y así se declara.- 12.- De igual manera la Trascripción de Novedades de fecha 14/01/2007, cursante al folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y ocho (198) de la pieza N° 2, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, Experticia de Reconocimiento Técnico N ° 9700-018-1084, de fecha 20 de marzo de 2007, inserta en el folio doscientos siete (207) al doscientos nueve (209) de la pieza N° 2, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, los cuales fueron incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Organito Procesal Penal, por lo que la incomparecencia de los funcionarios que la realizaron no limita o desvirtúa la validez y eficacia de las mencionadas experticias, adquiriendo pleno valor probatorio, con fundamento a lo dispuesto en decisión de la sala de Casación Penal, de fecha 18/12/2007, en la causa signada con el N° 07- 0316, con ponencia del Magistrado Eladio Ramon Aponte Aponte . Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano H.H.T.G., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor o partícipe; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente: La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra del ciudadano H.H.T.G.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HACERSE ACOMPAÑAR POR ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración del hecho punible como la responsabilidad del acusado ut supra identificado, se procede a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa. Ahora bien, es necesario destacar que en el curso del debate este Tribunal advirtió la posibilidad de una Nueva Calificación Jurídica distinta a la establecida por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra tipificada en el articulo 406 en el numeral 1 del, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 77 ordinal 110 ejusdem. Así como la subsanación material en relación al delito de HACERSE ACOMPAÑAR POR ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual se encuentra tipificado específicamente en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no como lo señalo el Ministerio Público. Motivo por el cual se informó a las partes su derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, de igual forma se recordó al acusado su derecho a rendir declaración de ser su voluntad, los cuales no hicieron ningun tipo de objeción y se continuo con el debate.

En virtud del análisis anteriormente expuesto, se debe señalar que la Fiscal del Ministerio Público no logró acreditar el delito inicialmente imputado en contra del ciudadano H.H.T.G., específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 de Código Penal; toda vez que a criterio de ésta Juzgadora sobre éste particular, se estableció una errónea calificación jurídica en la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Público; la cual se corresponde al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente. Y así se declara.

Así mismo en relación al delito de HACERSE ACOMPAÑAR POR ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual se encuentra tipificado específicamente en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no como fue presentado y admitido en la audiencia preliminar el cual señala 265. De la referida Ley de no hacerse esta corrección estaríamos en presencia de otro tipo penal, el cual influiría notablemente en la pena a imponer. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). Es innegable que durante la realización del debate, quedo inexorablemente acreditado el fallecimiento del ciudadano que en vida respondiere al nombre de E.M.M.G., sobre cuya humanidad impacto un (01) proyectil único emitido por arma de fuego, a próximo contacto, que a su vez origino una laceración y hemorragia cerebral.

En razón de lo antes expuesto, no quedó lugar a dudas que el fallecimiento de E.M.M.G., se originó por la de una (01) herida de arma de fuego cuyos orificios de entrada y salida y trayectorias balística intraorgánica se describen a continuación: 1- Herida por proyectil emitido por arma de fuego, a próximo contacto, con orificio de entrada en redondo de 0.8cms, bordes regulares, con halo de contusión, quemadura y tatuaje en un área de 7x6 en ala nasal izquierda, sin orificio de salida. 2- Herida por proyectil único emitido por arma de fuego a próximo contacto, con trayecto de izquierda a derecha, de adelante atrás y de abajo arriba el proyectil lacera cartílagos nasales, fractura huesos de la nariz y del tabique nasal, fractura el hueso occipital lado derecho, adyacente a la apoficis basilar y al pe;asco (Sic) derecho, lacera el hemisferio cerebeloso derecho y el lóbulo temporal derecho. 3. Herida mortal por proyectil único emitido por arma de fuego a próximo contacto la cual provoco hemorragia subbaranoidea severa, con predominio posterior y derecho, edema cerebral severo fractura del hueso occipital lado derecho (fosa cerebelosa derecha) y se aloja a ese nivel en tejido óseo, extrayéndose un proyectil gris deformado.

Las acreditaciones anteriores pueden ser afirmadas a través de la declaración de la Dra. M.D.C.G.G., en su carácter de médico forense Anatomopatólogo, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística con sede en la ciudad de Los Teques, quien practicó protocolo de autopsia sobre el cadáver en cuestión.

De igual forma quedó contundentemente comprobado, de todo el acervo probatorio evacuado en el curso del debate, que tal muerte se produjo en fecha 14/01/2007, aproximadamente a las 8.00 y 8.30 horas de la noche, producto de la acción violenta e intencional originada por una de las dos personas que se encontraban en la calle Comercio de Higuerote específicamente frente a lo que era el Banco Mercantil, actualmente Banco Banfoandes de Higuerote Estado Miranda, quienes repentinamente, dispararon en una sola oportunidad contra la humanidad de quien en vida se llamara E.M.M.G., con la evidente intención de darle muerte cuando de forma amenazante le indicaron que se bajara de su vehículo marca corsa; siendo que el hoy occiso para el momento de los hechos se encontraba acompañado de su concubina A.Y.F.A., la cual pudo observar claramente a sus atacantes.

En este sentido es importante resaltar, el contenido del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente; el cual contempla el delito de Homicidio Calificado, siendo el caso que el mismo reza de la siguiente forma:

Artículo 406: " ... en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 Y 458 de este Código. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). Antes de entrar a analizar el tipo penal en referencia, es necesario definir el término: "Alevosía"; al respecto el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.; lo define de la siguiente manera:

Alevosía: " ... hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera ser el ofendido ... no se requiere buscar la alevosía de propósito, basta con aprovechar la oportunidad para obrar a mansalva, se aprecia siempre en las muertes; se considera también en el acometimiento frente a frente, cuando es rápido e inopinado ... ".

En razón de lo anterior, se logró determinar a través de todo el cúmulo probatorio; por una parte la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente; toda vez que las personas que propinaron el disparos en contra del hoy occiso E.M.M.G.; actuaron con suficiente cautela, sobre seguros y sin riesgo alguno que de forma significativa comprometieren su objetivo criminoso, ya que efectuaron un único disparo en contra de su víctima, al momento en que ésta se encontraban desprevenido en su vehículo de lo que acontecería, en un sitio que se encontraba relativamente solitario garantizándose además su huída en otro vehículo, sin mayor dificultad y sin dejar ninguna posibilidad de defensa por parte de sus víctimas, máximo cuando éstos se encontraban confiados de cualquier situación, después de haber venido de un agradable día de playa.

Ahora bien, por otra parte, el artículo 424 del Código Penal vigente, consagra la Complicidad Correspectiva en los términos siguientes:

Artículo 424: "Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho". (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De la normativa anterior, se desprende claramente que a los fines de acreditar la existencia de complicidad correspectiva en un caso concreto, es requisito sine qua nom, en principio, que o bien se trate de un delito de homicidio, o bien se trate de un delito de lesiones. En el caso en concreto sin lugar a dudas tal y como quedó precedentemente establecido, se trata de un caso de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.

Por otra parte, se requiere la certeza (plena convicción) de que a los fines de la perpetración de la muerte (en el caso de homicidio) han tomado parte dos o más personas y además que a pesar de esa plena convicción, no se haya podido descubrir quién de ellas en definitiva causó la muerte; sólo en este caso estaríamos en presencia de un delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva. En el caso en concreto, no quedo la menor duda de que en el delito de homicidio calificado con alevosía, en perjuicio del ciudadano M.G.E.M., tomaron parte dos personas y que una de esas personas quedo identificadas en el curso del debate oral y público de la siguiente forma: H.H.T.G.. Específicamente tal intervención del prenombrado ciudadano, se deriva de la contundente declaración de la ciudadana ARELlS Y.F.A., quien de forma convincente y categórica aseguro durante su declaración rendida en el juicio que efectivamente el acusado fue una de las dos personas que efectivamente le dio muerte a su concubino, ya que si bien era cierto había identificado al acusado, como participante en los hechos, no llego a visualizar, cual de los dos sujetos fue el que le dio muerte a su pareja. En virtud del razonamiento anterior, no se logro individualizar en definitiva cual de los dos sujetos actuantes causo la muerte al ciudadano M.G.E.M.; situación ésta que encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 424 del Código Penal vigente, relativo a la Complicidad Correspectiva, en el caso en concreto, en el delito de Homicidio Calificado con alevosía; de tal forma que sus afirmaciones respecto a las personas que tomaron parte en ese hecho delictivo, no fueron simples señalamientos referenciales derivados de posibles coincidencias o presunciones; por el contrario se trata de un tajante e inequívoco señalamiento que realizo la testigo presencial precedentemente identificada quien también se encontraban en el lugar de los hechos; por lo tanto, su declaración lejos de ser descalificadas, arrojaron plena convicción a esta Juzgadora, toda vez que concuerda entre sí y con el resto de los medios de prueba que fueron incorporados al juicios por parte del Ministerio Público y valorados tanto individualmente como en su conjunto, a los fines de tomar la decisión que ajustada a derecho correspondió en el presente caso; máximo cuando su contundente declaración no fue desvirtuada en lo absoluto ni por el acusado, ni por su defensa, menos aún a través de la declaración de los testigos Suárez A.J.D.C. y R.S.A.J.; respecto a los cuales quedo plenamente demostrado que tergiversaron los hechos con el objeto de favorecer la situación de culpabilidad que embarga al acusado H.H.T.G. y lograr la impunidad del hecho punible cometido por éste.

Así las cosas, la declaración de los testigos VAAMONDES W.M., HERNANDEZ AVILEZ TIUNA JOSÉ, ROJAS RUDAS J.A. Y MORALES REQUENA L.R., analizadas en forma individual y posteriormente adminiculándolas entre sí, permiten clara e inequívocamente establecer que el acusado fue una de las cuatro personas que tripulaba el vehículo corsa, cuatro puertas de color azul, que trataban de escapar del sitio del suceso, específicamente, cuando les informan que dos de de sus tripulantes huían luego de darle muerte al ciudadano M.G.E.M.; de igual forma las declaraciones citadas a través de sus convincentes relatos permiten a éste Tribunal tener la certeza de la posición mendaz asumida por los testigos Suárez A.J.D.C. y R.S.A.J., quienes a lo largo de sus deposiciones, pretendieron ubicar al acusado en un posición distinta en el día y la hora de los hechos, lo cual resulto ser absolutamente infructuoso, toda vez que las declaración de la testigo presencial fue coherente y por demás contundentes en relación a la presencia del ciudadano H.H.T.G., en la Calle Barlovento, Higuerote del Estado Miranda, justamente frente a lo que era el banco Mercantil, actualmente Banco Fanfioandes (Sic) y en la conducta asumida por éste en los hechos que dieron muerte al ciudadano: M.G.E.M..

De igual forma, la declaración de la testigo presencial al ser concatenada con el dicho del experto médico forense Anatomopatólogo Dra. M.D.C.G.G., permiten establecer con absoluta certeza, que el hoy occiso fue impactado por un proyectil único el cual causo herida mortal. De igual forma con el dicho de la experto, se tiene absoluta certeza que el ciudadano M.G.E.M. fue objeto de una (01) herida mortal con trayectoria intraorgánica a próximo contacto y de atrás hacia delante; con lo cual quedó acreditado fehacientemente que la víctima al momento de ser impactada por los proyectiles arrojados por las arma de fuego portada por uno de los dos sujetos identificados por los testigos promovidos por el Ministerio Público, presentaba una situación de minusvalía con respecto a sus victimarios, ya que efectivamente se ha demostrado a lo largo del debate que el mismo fue herido a próximo contacto por uno de dos personas que participaron en el hecho punible, sin embargo se desconoce cuál de ellos finalmente causo la muerte; debido a que no se tiene la certeza cuál de ellos fue el que disparo; situación ésta que inexorablemente permite afianzar la tesis correspondiente a la calificación jurídica que pesa sobre el acusado, es decir, la relativa a la responsabilidad penal del ciudadano H.H.T.G., a titulo de complicidad correspectiva en el delito de Homicidio calificado con alevosía. Y así se declara.-

En virtud de lo antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente por una parte la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, y por otra parte, la responsabilidad del acusado H.H.T.G. en la comisión del mismo, cometido en perjuicio del ciudadano M.G. EllAS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.155.574; para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

En este sentido es importante resaltar, el contenido del artículo 218 del Código Penal vigente; el cual contempla el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , siendo el caso que el mismo reza de la siguiente forma:

Artículo 218: " ... cualquiera que use violencia o amenaza para hacer opocisión a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubieren llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años" ...

Paralelamente la declaración de los testigos funcionarios VAAMONDES W.M., HERNANDEZ AVILEZ TIUNA JOSÉ, ROJAS RUDAS J.A. Y MORALES REQUENA L.R., así como la analizadas en forma individual y posteriormente adminiculándolas entre sí, e igualmente adminiculándolas con la experticia N° 9700-018-1084, incorporara esta por su lectura, la cual permiten clara e inequívocamente establecer igualmente que el acusado hizo oposición a la voz de alto que dieron los funcionarios policiales, en el cumplimiento de sus deberes oficiales, el cual trataba de eludir su aprehensión, dándose a la fuga en una veloz carrera, en el automóvil corsa de color azul, así mismo que al momento que colisiona el vehiculo contra la cerca de alfajol, el mismo trato de huir . Y ASI SE DECLARA.- Así mismo importante resaltar, el contenido del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual contempla el delito de HACERSE ACOMPAÑAR POR ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, siendo el caso que el mismo reza de la siguiente forma: Articulo 264: "... Quien cometa un delito en concurrencia con un niño adolescente, será penado con prisión de uno a tres años. Igualmente de la declaración de los testigos y funcionarios VAAMONDES W.M., HERNANDEZ AVILEZ TIUNA JOSÉ, ROJAS RUDAS J.A. Y MORALES REQUENA L.R., analizadas en forma individual y posteriormente adminiculándolas con la declaración de los funcionarios A.G. y C.J.A. quedo suficientemente demostrado que el acusado se encontraba el día de los hechos acompañado de dos (02) adolescente, motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.- De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal Mixto puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano H.H.T.G., quedo suficientemente demostrado tanto la corporeidad del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HACERSE ACOMPAÑAR POR ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, como la autoría del acusado en la comisión de delitos antes señalados; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.- En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas. En el caso de marras, la acción del acusado consistió en principio en sorprender a sus víctimas, las cuales se encontraban desprevenidas en su vehículo, propinándole un disparo con arma de fuego a próximo contacto a los fines de causar de forma intencional la muerte; siendo el caso que de tal conducta delictiva se originó la muerte del ciudadano M.G.E.M.. De tal forma existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado lesivo de su conducta, igualmente como también en hacer oposición a los funcionarios actuantes en el procedimiento por medio de violencia al tratar de escapar del sitio del suceso, así mismo de forma discrecional el acusado H.H.T.G., se encontraba acompañado el día de los hechos de dos (02) adolescente lo cual quedo plenamente demostrado. Y así se declara.- En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que los hechos derivados de la conducta criminal ejercida por el ciudadano H.H.T.G., se subsumen perfectamente dentro de los tipos penales de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 77, ordinal 110 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HACERSE ACOMPAÑAR POR ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.- En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano H.H.T.G., constituye la comisión de unos hecho punibles, tipificado en el Código Penal vigente, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.- Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILlDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un transtorno (Sic) mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano H.H.T.G., es penalmente imputable. Y así se declara.- Una vez finalizado el análisis de cada uno de los elementos del delito, se hace necesario destacar, lo relativa a la carga de la prueba; la cual en principio le corresponde en su totalidad el Ministerio Público como titular de la acción penal, sin embargo, no es menos cierto que una vez que el acusado y/o su defensa traen a colación un hecho nuevo, no considerado con anterioridad ni por el resto de las partes, ni por el Tribunal; se invierte la carga de la prueba, motivo por el cual es en la defensa la parte en la que recae la obligación probatoria; es decir, es a ésta a la que le corresponde probar sus afirmaciones. En el caso en análisis, con el conjunto de todos los medios de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, el Ministerio Público logró demostrar de forma contundente y sin lugar a dudas, que el acusado H.H.T.G., fue una de las personas que el día 14/01/2007, tomo parte en el homicidio perpetrado en contra de M.G.E.M.; así como igualmente opuso resistencia a la autoridad policial e igualmente se encontraba al momento de su aprehensión acompañado por dos adolescente, imputación que en lo absoluto logro ser desvirtuada por la defensa. Y así se declara.- De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano H.H.T.G., quedo suficientemente demostrado tanto la corporeidad del hecho punible, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano M.G. EllAS MANUEL (Occiso); como la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ante los órganos policiales, así como que él mismo se encontraba ACOMPAÑADO POR ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, siendo que quedo demostrado la intervención del acusado en la comisión de los delitos antes señalados; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria, en lo que respecta a los delitos antes señalados; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria, en lo que respecta a los delitos precedentemente mencionados. Y ASI SE DECLARA.- Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 17/01/2007 por el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano H.H.T.G., en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se declara.- De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano H.H.T.G., se materializó en fecha 17/01/2007, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 16/01/2025. Y así se declara.-CAPITULO V PENALIDAD En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano H.H.T.G., es necesario destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de quince (15) a veinte (20) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, por tratarse de un caso de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, resulta indispensable aplicar la disminución de la pena a que se refiere el artículo 424 ejusdem, es decir, que a la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado con Alevosía, le será aplicada una rebaja, de una tercera parte a la mitad; siendo que en el caso en concreto estima ésta Juzgadora de forma discrecional y ponderada, que la disminución que corresponde aplicar al acusado H.H.T.G., es de una tercera parte de la pena normalmente aplicable al delito en cuestión; es decir, corresponde realizar una rebaja de cinco (05) años y diez (10) meses; en virtud de tratarse de un caso de Complicidad Correspectiva. Por otra parte, es necesario realizar el aumento correspondiente a la circunstancia agravante contenida en el artículo 77 ordinal 110 del Código Penal, como agravante específica de todo hecho punible, específica mente en virtud que el delito fue ejecutado con armas y en unión de otras personas, en tal sentido siendo que concurren los dos supuestos contenido en el mencionado ordinal undécimo del artículo 77 de la norma sustantiva penal, éste Tribunal estima de manera pondera y proporcional la aplicación del aumento de una cuarta parte de la pena a imponer; cuarta parte de la pena que se corresponde con dos (02) años y once (11) meses; por lo que en definitiva para este delito la pena que deberá cumplir el ciudadano H.H.T.G., es de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. y así se declara.- Igualmente se le condeno por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de Prisión de un (01) un mes a (02) años, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable de QUINCE (15) DlAS Y UN (01) AÑO DE PRISION. Así mismo se le condeno por el delito de HACERSE ACOMPAÑAR POR ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de Prisión uno (01) a tres (03) años tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Al tratarse de una persona responsable de varios delitos, todos los cuales acarrean pena de Prisión; se hace necesaria la aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal; razón por la cual, se debe aplicar la pena correspondiente al hecho punible más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos; en consecuencia en el caso que nos ocupa, el hecho punible de mayor entidad, es el delito de Al tratarse de una persona responsable de varios delitos, todos los cuales acarrean pena de Prisión; se hace necesaria la aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal; razón por la cual, se debe aplicar la pena correspondiente al hecho punible más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos; en consecuencia en el caso que nos ocupa, el hecho punible de mayor entidad, es el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; respecto al cual el término normalmente aplicable es de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; pena a la cual se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que se corresponde con QUINCE (15) DIAS y UN (01) AÑO DE PRISION, así como también, HACERSE ACOMPAÑAR POR ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que se corresponde con DOS (02) AÑOS Y (06) SEIS MESES DE PRISION, para un total de DICIOCHO (18) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION como pena a imponer por los delitos cometidos. Sin embargo, dado que no quedó demostrado que el acusado tuviera antecedentes penales, este Tribunal considera procedente reducir la pena UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, según el cual: Artículo 74. "Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta a menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: ( ... ) 4a. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho". En consecuencia, la pena que en definitiva se impondrá al ciudadano H.H.T.G. es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION. De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a prisión impuesta al ciudadano antes identificado, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.- Finalmente, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 Y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-DISPOSITIVA Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO N° 12 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 362, 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano H.H.T.G., titular de la cédula de identidad No. V.-16.056.987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-05-1983, de profesión u oficio: Mecánico hijo de la ciudadana J.T.G. (v) y A.C. deG. (v), residenciado en: Mesa Grande, calle Araguaney, casa S/n, Higuerote del Estado Miranda por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 77, ordinal 110 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HACERSE ACOMPAÑAR POR ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del lo ciudadano quien en vida se llamara, EllAS M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 14.155.574. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano H.H.T.G., titular de la cédula de identidad N° V16.096.987, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DE PRISIÓN; pena que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO:

Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 Y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano H.H.T.G., en fecha 17/01/2007 por el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcion, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decision ; por ende, se mantiene la privación Judicial de libertad del prenombrado ciudadano, en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por cuanto la detención del ciudadano H.H.T.G., se materializó en fecha 17/01/2007, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante un (01) año, diez (10) meses y un (01) día; razón por la cual les falta por cumplir de la pena impuesta Dieciséis (16 ) años, Un ( 01) mes y veintinueve (29) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 16/01/2025 a las 06:00 pm. SEPTIMO: Se le sugiere a la Fiscal Itinerante del Ministerio Público a los fines que aperture una investigación en relación al acta de levantamiento de fecha 14-01¬2007, dudosamente suscrita por la Inspector Jefe TORRES G.E.T., toda vez, que la misma manifestó que la firma que suscribía la mencionada acta, no era la suya, aún cuando declaro sobre la misma; siendo el caso que pudiéramos estar ante un ilícito penal; a tales efecto se ordena remitir copias certificadas del texto integro de la sentencia a la Fiscalía del Ministerio Público Itinerante. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, a los fines de remitirle copias certificadas del acta del debate de fecha 27 de Octubre de 2008, así como de la presente sentencia, correspondiente a la causa seguida al ciudadano H.H.T.G., con el objeto de ponerlo en conocimiento en relación a la declaración de la funcionaria TORRES G.E.T., titular de la cédula de Identidad N° V-11.228.562, durante el ejercicio de sus funciones como Jefe en la comisión que se constituyo el día 14 de Enero de 2007, en la calle Barlovento de Higuerote, a los fines legales consiguientes, toda vez que pudiéramos estar ante un Ilícito Penal…

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), la abogada, interpone Recurso de Apelación el Abogado. H.I.A., actuando en su carácter de Defensor Publico, en los términos siguientes:

Yo, I.A.H.T., en mi carácter de Defensor Público (s) Itinerante en materia ordinaria penal, actuando en mi carácter en esta actuación procesal de defensa del ciudadano: H.H.T.G., venezolano y titular de la cédula I identidad Nº V.- 16.056.987, plenamente identificado en las distintas actuaciones q cursan en la presente causa Nº 12ij-341-07 y quien en fecha 18/11/08, la ciudadana Juez del Tribunal Duodécima en Funciones de Juicio (Itinerante) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento lo condenó por la comisión del de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de Complicidad C respectiva previsto y sancionado en el ordinal1º del artículo 406; en relación con artículo 424 ambos del Código Penal, con la agravante específica prevista en artículo 77 ordinal 11 Ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado. el artículo 218 del Código Penal y Hacerse Acompañar por Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, publicando la sentencia integra en fecha 2103/09, ya que no se acogió al lapso legal para hacerlo. Pues bien, mi defendido se dio por notificado formalmente en fecha 03/03/09, en consecuencia, en nombre de mi persona y de él, quien al personalizar su notificación, manifestó su deseo de apelar, por lo que el ejercicio de su derecho a la defensa y demás derechos que lo ampara, se procede dársele la debida asistencia técnica jurídica, para alcanzar su pretensión. Ahora bien ciudadanos Magistrados, se acude ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal, a que se refiere el contenido de la norma in comento, para la interposición o Recurso de Apelación lo hago en los siguientes términos:

Apelo de manera formal del contenido de la sentencia de fecha 02 de Marzo DE2009 (sic), en razón de los siguientes fundamentos.

FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN

PRIMERA DENUNCIA. CON FUNDAMENTO EN EL CONTENIDO DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 2° POR RESULTAR INMOTIVADO EL FALLO RECURRIDO. Vicio este que se constituye en violación de ley por falta de aplicación del contenido del artículo 364 ordinal 4° Ejusdem. y 173 Ibidem. Los cuales disponen:

"Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho". "Artículo 173 Clasificación. La decisión del tribunal será emitida mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". (Nuestro subrayado).

A tal efecto, se observa:

PRIMERO

La sentencia de la recurrida es inmotivada toda vez; que puede evidenciarse del contenido de la sentencia misma que esta representación propuso como órganos de prueba las testimoniales de los ciudadanos: SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN Y R.S.A.J. los cuales no fueron analizadas, comparadas y decantadas entre si para obtener una certeza judicial, tomando en consideraciones las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia; tal como lo impone el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del contenido de la sentencia recurrida; que la juez de me rito dio por establecido lo siguiente:

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos: SUAREZ ALFONZO JAQQUELlNE DEL CARMEN Y R.S.A.J.. La Honorable Juez de Merito en su fallo resolutivo estableció que la declaración de los testigos ut supra no debían ser apreciadas; toda vez que a través de las mismas se establecieron serias contradicciones, motivo por el cual, quien aquí decide no le da ningún valor probatorio al contenido de la declaración de estos testigos.

En el presente caso la honorable Juez de Merito de manera indebida y en franca violación al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a establecer dentro de su fallo resolutivo que el testimonio de los testigos promovidos por la defensa resultó incongruente y contradictorio con el resto de los medios de pruebas evacuados, llegando a la conclusión que debían ser desestimados debido a que los mismos efectivamente estaban orientados a tergiversar los hechos objeto del debate con miras a favorecer la situación de culpabilidad que embargaba a su vecino, el ciudadano H.H.T.G.. Bajo esta premisa es necesario establecer que la Juez de la recurrida de manera caprichosa violenta el contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera cierta y efectiva el deber de las personas a prestar declaración en torno a los hechos que tengan conocimiento sobre el objeto de la investigación.

En el presente caso los testigos en referencia de manera clara señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno al hecho que se discurría dentro del debate, todos estos señalamiento fueron silenciados por la Juez Decisora, lo que se traduce en un vicio de inmotivación de la sentencia, toda vez; que la Juez esta en la obligación de analizar, comparar y decantar el acervo probatorio y una vez; efectuada dicha labor intelectiva procederá a establecer de modo claro por que desecha o acoge la prueba en , referencia. En el presente caso, la juez de merito sin ningún fundamento jurídico y sin el análisis previo pasa a declarar inoficiosas las pruebas testimoniales, por que según su entendido particular su testimonio resultó incongruente y contradictorio. En este sentido se ' aprecia dentro de la sentencia que para el caso de marras la juez de merito no señala en modo alguno en qué consistió la incongruencia de los testimonio aportados, ni tampoco se verifica en modo alguno como llegó a la conclusión de que los testimonios eran contradictorios con la demás pruebas del proceso; toda vez que obvió de manera clara analizar, comparar y decantar el acervo probatorio evacuado durante el debate oral y publico.

En el mismo orden de ideas, se puede verificar el desconocimiento de la Juez de Merito en cuanto a la clasificación de los testigos y su forma de comparecencia al proceso.

Los testigos pueden ser: Testigos ante factum, in factum, y post factum, los primeros son los llamados a presenciar un acontecimiento, como las visitas domiciliarias, registros e inspecciones in corpore etc. Los segundos por simple casualidad perciben los hechos y los terceros son llamados a declarar sobre circunstancias posteriores al hecho investigado, de lo que se colige de manera cierta que ningún testimonio puede ser desechado a priori y no ser sometido análisis por parte del Juez de Merito precisando en su conclusión por que lo acoge o lo desecha, produciendo una certeza judicial que se baste por si sola para dar por sentado el fallo contenido dentro de la sentencia. Esta falta de análisis, comparación y decantación de los testigos de la defensa se traduce en un vicio de inmotivación, por cuanto de haberse analizado las testimoniales en cuestión y comparados estas a otras pruebas cursantes en autos la sentencia habría sido absolutoria y no como sucedió en el presente caso.

Se observa, que la juez de merito en lo que respecta al testimonio de la ciudadana: SUAREZ ALFONZO JAQQUELlNE DEL CARMEN, hace una referencia escueta de la declaración en cuestión y toma para su consideración solo la parte que considero favorable para concluir en inoficiosa la declaración señalada; a pesar de que el testigo en referencia expresó de manera clara y objetiva lo siguiente: " que le Pidió el favor al ciudadano H.H., que la llevara a la farmacia ... por cuanto sabia manejar ... y cuando llegan a esta ve que dos muchachos lo montan en el carro y arrancan a toda velocidad "(Subrayado y negrillas nuestra). Tal como se verifica contenido del acta de juicio el testigo en referencia no solo señaló donde se encontraba representado, sino que también precisó que este había sido compelido por dos sujete ingresar al vehiculo el cual era de su propiedad. En este sentido, la juez de merito para desechar su testimonio de manera absurda señalo que la testigo en cuestión tergiversó hechos por el insólito motivo que dentro del vehiculo en que se trasladaba mi representante, no se encontraba la cartera de la ciudadana; y era imposible que se bajara a la farmacia comprar sin dinero; a pesar de lo dicho por la testigo quien señaló que la cartera la ha olvidado en el carro. En este sentido se aprecia que la juez de la recurrida pasa a elucubrar sin fundamento alguno sobre lo depuesto por la testigo de descargo y concluye que es inverosímil su dicho pero no establece en modo alguno como llego a e conclusión. Del mismo modo estableció, que el testigo se encontraba parcializado pretendía tergiversar los hechos sin embargo no demuestra con elemento alguno aseveración. En lo atinentes a los dos puntos en referencia cabe precisar que el testigo fue promovido de manera maliciosa; sino fue promovido como testigo conocedor de hechos y su testimonio obviamente es de importancia vital para el esclarecimiento de hechos en el presente proceso; ya que a través de dicho testimonio se verifico en me absoluto y tajante como sucedieron los hechos sometidos a su conocimiento. De haber analizado el presente testimonio en su totalidad la conclusión obviamente seria otra e conduciría sin lugar a equívocos a demostrar la inocencia de mi representado. La falta análisis de la juez de merito se traduce en inmotivación del fallo y violenta el contenido artículo 49 Constitucional, referido al debido proceso por violación franca al contenido artículo 22 del texto adjetivo penal. En torno al señalamiento de parcialidad expresado I la Juez de Merito en relación al presente testigo, no entiende esta representación de dar dedujo la sentenciadora tal parcialidad. ¿Debe llamarse parcialidad el dicho del testigo que expreso de manera clara un hecho cierto y concreto? ¿O debe llamar parcialidad a la conducta de la honorable juez de la causa cuando deja de apreciar testimonio in comento? Igual observación es valedera en cuanto al testimonio ciudadano: R.S.A.J..

En lo atinente a la declaración del ciudadano: H.H.T.G. (Acusado de autos). La Honorable Juez de Merito concluyó que su declaración el acusado mintió cínicamente, así mismo expreso que los hechos narrados jamás ocurrieron en los términos narrados por el acusado; se verifica que la juez en me alguno analizó el testimonio del propio acusado; ya que no establece de manera cierto objetiva y clara como llego a la conclusión que mi representado miente; a criterio de esta representación esta aseveración simplemente constituye un acto conclusivo de manera subjetiva y no acorde con lo preceptuado dentro del contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa en el caso de marras que la juez de merito, deja de apreciar la Jurisprudencia Pacifica de nuestro M.T. en lo que respecta al testimonio del acusado, traduciéndose su conducta en la violación al contenido del articulo 335 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al control de la constitucionalidad, la cual debe ser defendida por los administradores de justicia en toda sus instancias. En este orden de ideas cabe destacar lo señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

"Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

"Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción"

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura; y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia, de la , manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 457, le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1 0, 2° Y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. (Sent. No. 186 Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06 con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES)

La Juez Duodécima en Funciones de Juicio (Itinerante) en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera de cómo formó su convicción, para condenar al acusado de autos, por lo que considera esta representación que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa, todo lo cual hace procedente la solicitud de declaratoria de la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Juez Duodécima en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal.Por todos los razonamientos explanados, es por lo que, con el sumo respeto que se merecen todas las demás partes que integran la presente causa, se plantea que existe una total nulidad absoluta, de lo actuado y decidido por la ciudadana juez en la misma, siendo de extrema necesidad, desde todo punto de vista, señalar, sin querer con esto dejar de mencionar otras actuaciones y actos que se llevaron a cabo en el debate oral y público, y que de manera sucinta se menciona en las distintas actas levantadas, en virtud, de que se tiene la certeza, muy respetuosamente, de que serán revisadas por Ustedes ciudadanos Magistrados, de oficio, salvaguardando así, la legalidad de todo lo actuado por el correspondiente órgano jurisdiccional. Y ASI PIDO QUE SE DECLARE.

La solución que se pretende en el caso de marras es la celebración de un nuevo juicio oral y público donde se prescinda del vicio procesal denunciando; toda vez que! si la juez de merito hubiese apreciado el contenido de las deposiciones de los testigos ut supra, la sentencia habría sido absolutoria, el testimonio de los testigos en cuestión tiene una incidencia directa sobre el dispositivo del fallo; toda vez, que de dichos testimonios se puede concebir la irresponsabilidad penal del ciudadano H.H.T.G., en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406; en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, con la agravante especifica prevista en el articulo 77 ordinal 11 Ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Hacerse Acompañar por Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA FALTA DE MOTIVACION EN CUANTO AL TESTIMONIO DE LA VICTIMA

En el caso de marras se verifica la falta de análisis y comparación del testimonio de la victima con los otros elemento de juicio; y pasa la juez de la recurrida a establecer de manera concreta una serie de hechos no demostrados, nacientes de manera exclusiva de la percepción subjetiva de la sentenciadora sin expresar en modo alguno como arriba a su conclusión y como puede establecer que manera cierta sea el testimonio de la victima la verdad sobre los hechos que dio por demostrados, lo cual llevo a una sentencia condenatoria en contra de mi representado.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha dispuesto lo siguiente:

"Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto" (Sent. No. 179 con Ponencia del Magistrado. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 10-05-2005 Sala de Casación Penal) Subrayado y negrillas nuestras.

Tal como se verifica del contenido de la sentencia ut supra, es evidente que el testimonio único de la victima es suficiente para producir una sentencia condenatoria," cuando la declaración obviamente no se vea prejuiciado por elementos que permitan , poner en duda su veracidad, en el presente caso la Juez no preciso en modo alguno, el por que consideró que la declaración de nuestro representado el ciudadano H.H.T.G., carecía de la fuerza para producir una certeza judicial, máxime que a la misma se encuentran adminiculados otros órganos de prueba que . refuerzan lo dicho por el acusado. Aunque esta representación es del criterio que el dicho de la victima debe ser analizado con justo equilibrio y con precisión asertiva para evitar injusticias, no es menos cierto que tal análisis no requiere de mayor profundidad cuando al testimonio de la victima se le unen otros que coadyuvan en la probanza de la acusado o denunciado, decantando a través de un proceso intelectivo todas las probanzas traídas a juicio.

En este sentido vale acotar la ilustración por parte del doctrinario J.P.Q., en lo referente a este punto.

El Doctrinario J.P.Q.:" La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio.

Al citar nuevamente al tratadista J.P.Q., tenemos:

"Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima" ... "No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in elimine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso" ... continúa ... "EI testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social". "Las Cortes de, modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del ' juzgador sobre la responsabilidad del acusado".

SEGUNDA DENUNCIA. FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA Acusación Y LA SENTENCIA. FUNDAMENTADA EN EL CONTENIDO DEL Artículo 452 ORIDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCION DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 350, 351, Y 363 EJUSDEM.

En el presente caso el ciudadano Representante de la Vindicta Publica, acuso a mi representado por la comisión de los delitos de Coautor en Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el ordinal 1 º del art1culo 406; en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, con la agravante especifica prevista en el articulo 77 ordinal 11 Ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el art1culo 218 del Código Penal y Hacerse Acompañar por Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; tal como se desprende del contenido del escrito de acusación fiscal. Ahora bien; al momento de ser sentenciado el Juez de merito lo sanciona por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el ordinal 1 º del articulo 406; en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, con la agravante especifica prevista en el articulo 77 ordinal 11 Ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Hacerse Acompañar por Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido se verifica que la honorable Juez de la recurrida preciso en su fallo resolutivo en lo atinente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 º en relación con el articulo 83 lo siguiente:

"En virtud del análisis anteriormente expuesto, se debe señalar que la Fiscal del Ministerio Publico no logro acreditar el delito inicialmente imputado en contra del ciudadano: H.H.T.G., específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 º en relación con el articulo 83 de (sic) Código Penal; toda vez, que a criterio, de esta Juzgadora sobre este particular, se estableció una errónea calificación jurídica en la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico; la cual se corresponde al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTlVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Vigente. Y Así se declara ... " (Subrayado y negrillas . nuestras).

En el caso de marras se evidencia sin lugar a equívocos, que la juez de merito concluye en primera fase que el Ministerio publico no logro acreditar el delito inicialmente imputado en contra de mi representado, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 º en relación con el articulo 83 de (sic) Código Penal, y concluye en segunda fase que según su criterio sobre ese particular que se estableció por parte del Ministerio Publico una errónea calificación jurídica en la imputación, la cual se corresponde al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Vigente.

En el sistema acusatorio penal, una de las exigencias de la sentencia, es el respeto de la congruencia consigo misma y con la litis, por lo que el principio de la congruencia abarca: congruencia con los hechos (con la causa petendi), congruencia con la calificación de los hechos (con el nomen iuris criminis), congruencia con las pretensiones de las partes (con el pettitum) y congruencia interna.

Cuando el juez de primera instancia en funciones de control dicta el auto de apertura a juicio oral y público, fija los límites fácticos y jurídicos sobre los cuales versará el objeto del debate, con lo cual el juez en funciones de juicio al momento de pronunciarse, debe respetar la correlación entre acusación y sentencia.

Sin embargo, si en el transcurso del debate se observa que los hechos pudieran ser subsumidos en un supuesto legal distinto al emitido por la jurisdicción en el auto de apertura a juicio oral y público, el Tribunal lo podrá advertir, ó la parte acusadora lo puede indicar, siempre y cuando se realice en la oportunidad legal correspondiente, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa y la seguridad jurídica del proceso.

En el Código Orgánico P.P. ambas figuras están previstas; de un lado, el artículo 350 "eiusdem" prevé la posibilidad de que el Tribunal observe una calificación jurídica no considerada por alguna de las partes, y de otro lado, el artículo 351 "ibidem" dispone que el Ministerio Público ó el Querellante podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

En el caso de marras, se observa que el auto de apertura a juicio oral y público en consonancia con la acusación fiscal, fue decretada por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ; numeral1º en relación con el articulo 83 de (sic) Código Penal, y concluye en segunda fase que según su criterio sobre ese particular que se estableció por parte del Ministerio Publico una errónea calificación jurídica en la imputación, la cual se corresponde al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Vigente.

El Tribunal a través de la Juez Presidente, tenía plenamente la facultad de advertir una nueva calificación jurídica, pero ello debió realizarlo de conformidad a lo ' dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debió cumplir con los siguientes requisitos: (a) Realizar la advertencia a todo evento, inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho; (b) Explicar motivadamente a las partes las razones de hecho y de derecho por las cuales realiza la advertencia; (c) Imponer al acusado de su derecho de rendir declaración, si así lo desea, respecto a la advertencia esbozada; y (d) Informar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. De esta manera, como se desprende del contenido del acta levantada en el juicio oral Y público y del texto de la sentencia, la Juez Presidente no cumplió con alguno de los cuatro requisitos concurrentes exigidos por la normativa procesal penal para advertir la nueva calificación jurídica, porque realizó la misma al momento de dictar sentencia y en torno al delito de Hacerse Acompañar por menor para delinquir las partes expusieran sus alegatos conclusivos, no explicando en ningún momento las razones que la motivaron a ello, no permitiendo que ambas partes pudieran ejercer su derecho a la defensa, como pudo haber sido que el imputado solicitara rendir nuevamente declaración, ó que la defensa o el Ministerio Público solicitaran la suspensión del debate, conforme al numeral 4 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ofrecer nueva prueba o preparar nuevos alegatos; La conducta de la Juez del Tribunal Itinerante, conllevó a que se produjera una violación de la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la recurrida fracturó la congruencia entre acusación y sentencia, motivado a que la sentencia sobrepasó las circunstancias descritas en la acusación, y la modificación del precepto penal invocado en la acusación, no se hizo en sintonía de las normativas del proceso previstas en los artículos 350 del Código Orgánico Procesal Penal y único aparte del artículo 363 "eiusdem". De lo que se infiere sin lugar a equívocos que la juez de la recurrida violento de manera flagrante en el principio de oficialidad de los actos.

Esta ruptura de la congruencia entre acusación y sentencia, indudablemente produjo una violación a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, constituida por dos exigencias: 1) que la sentencia sea motivada, y 2) que la sentencia sea congruente.

La inadvertencia de modificación de calificación jurídica realizada indebidamente por el Juzgado a qua, aunque el pronunciamiento de fondo fue favorable al imputado con respecto a la acusación primaria, ocasionó una indefensión en ambas partes, específicamente en la parte acusadora, dado que las formas del proceso permiten tener una seguridad jurídica de la preservación de la bilateralidad del derecho a la defensa y del contradictorio, y en general a la garantía del debido proceso. Las garantías no son solo para el acusado, sino para todas las partes, incluyendo a la parta acusadora. De allí que Roxin afirme que: "b) Para el deber de advertencia es indiferente que el tribunal sostenga la existencia de un delito mas grave o de uno mas leve, en comparación con la acusación ... ". (Derecho Procesal Penal- Editores del Puerto -Buenos Aires 2000:367)

La inseguridad jurídica bajo la cual quedó el Ministerio Público, se materializó por tres circunstancias: (a) Porque el a qua efectuó una modificación esencial en las premisas del juicio sometido a su conocimiento, sin indicar razón alguna, es decir de manera inmotivada; (b) adicionalmente, efectuó la modificación de manera imprecisa, solo se limitó a mencionar el tipo penal de "HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; y (c) finalmente le cercenó al Ministerio Público la posibilidad de realizar alegatos u ofrecer pruebas ante la inmotivada e imprecisa modificación de la calificación jurídica.

Adicionalmente a esto se le suma que la defensa esgrimió una serie de alegatos a los fines de desvirtuar la acusación fiscal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, logrando su cometido tal como lo asevero la juez de merito al momento resolutivo de la decisión; y se ve sorprendido cuando la Juez de A-qua señala que existe un error en la imputación referido a la calificación jurídica y pasada de seguida a sentenciar a mi representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTlVA. Se observa; que la sentenciadora confunde los términos generales de la calificación jurídica al señalar una debida imputación en cuanto a la calificación por parte del Ministerio Publico; de lo que se colige que es errónea tal apreciación; ya que no existía imputación como tal; sino una acusación y formalmente una calificación jurídica de los hechos ya señalados por el auto de admisión a juicio. Así mismo; es necesario señalar que la juez A-qua sentencio a mi representado por homicidio calificado y adiciona al contenido de la sentencia la agravante genéricas contenidas en el articulo 77 ordinal 110 de nuestra norma Sustantiva Penal, lo que se tradujo en que mi representado fuese condenado con una doble gravacion de la penalidad contenida en el tipo legal en cuestión. Se evidencia del acta del debate oral y publico, que en ningún momento el ciudadano Representante de la Vindicta Publica haya ampliado su acusación, tal como lo establece el contenido del articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se puede evidenciar del acta del debate oral y publico que no se haya impuesto a mi representado de una nueva calificación jurídica o de la aplicación de las agravantes en cuestión tal como lo establece el contenido del articulo 350 ejusdem. y resulta evidente de. manera clara que la Juez de Merito, se excedió en la imposición de la pena a mi representado violando de esta manera el contenido del articulo 363 ibidem.

Tal circunstancia se traduce en un vicio de incongruencia entre acusación y sentencia, que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, y al no ser advertida las agravantes señaladas la defensa no esgrimió argumento alguno en rebatirlas, lo que trajo como consecuencia la imposición de una pena de Dieciocho (18) años de presido para mi representado. En razón de ello, solicito la presente denuncia sea declarada con lugar y anulado el fallo en cuestión prescindiendo de los vicios procesales denunciados. Y Así SOLICITO SEA DECLARADO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado en aquilatada Jurisprudencia lo siguiente:

"En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Couture ha denominado "el derecho procesal constitucional" (Eduardo J. Couture: "Tutela constitucional del proceso' en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1958, página 151).

La finalidad última de la "constitucionalización" de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 Constitucional.

Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (Subrayado y negrillas nuestro) (Sentencia No. 1963 de fecha 16-10-2001 con ponencia del Magistrado Dr. JOSE DELGADO "

OCANDO.) La sentencia en su contenido debe bastarse por si misma; y producir una certeza judicial de fácil apreciación; no solo para el sentenciador sino para el colectivo; a través de elementos específicamente decantados y analizados, cosa que el caso de marras no existe, lo que se traduce en un vicio de inmotivación; que hace irrecurrible la sentencia toda vez; " que no se sabe de donde nace la certeza judicial; violándose de esta forma el derecho a la defensa, la tutela efectiva y el debido proceso.

La juez de la recurrida dejo de establecer según la libre, razonada y motivada "apreciación de los hechos en los cuales se apoyo para determinar su fallo condenatorio y concluir que mi representado era autor responsable en la comisión del delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva.

Ha sostenido la reiterada Jurisprudencia.

"La sentencia no debe reducirse a una simple enumeración resumen o trascripción del material probatorio de autos, ese resumen es necesario, pero solo constituye la base de la motivación del fallo. Esta motivación debe contener el análisis de las pruebas. La comparación de una con otras y culminar con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados .... "(Sent. 19 de Noviembre del año 1.976, Gaceta Forense 94,3° etapa Pág. 692) (Subrayado nuestro).

En el mismo orden de ideas en sentencia reciente el Tribunal Supremo de Justicia estableció:

" ... El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: " ... Luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica ... " de que el procesado es culpable. Lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia. El Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión ... esta Sala reitera que el vicio de inmotivacion, conlleva a la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por que se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la propia sentencia ... " (Sent. Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, d fecha 29-06-2000).

Cuando se habla de contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, legislador quiso significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad pené y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

En torno a este punto, establece el Dr. E.P., en su obra Manual d Derecho Procesal Penal que: La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias d tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, en su caso. v las penas que se impongan tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, co el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da pe probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ... "

La solución que se pretende en el caso de marras es la celebración de un nuevo juicio oral y público donde se prescinda del vicio procesal denunciando; toda vez que contenido conclusivo de la sentencia no se compagina con la acusación fiscal, ni con pedimento de absolución planteado por esta defensa; si la juez de me rito hubiese apreciado el contenido de las pruebas con arreglo al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal la sentencia habría sido absolutoria, la decisión de la juez de merito quebranto el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y El Debido Proceso, razé por la cual solicitamos la nulidad de la sentencia recurrida. Y ASI PIDO QUE SE DECLARE.

Por todo lo expuesto, se sostiene que se vulneró derechos y garantía: previstas en los Artículos 2; 7; 19 ; 21.1.2 ; 22 ; 23 ; 26 ; 44 ; 49.1.2.5; 60 ; 257 de Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le Artículos 8; 9; 10; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 22; 102; 125.5.8.10; 197; y 191 de norma Adjetiva Penal.

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que se le solicita, mi respetuosamente a los ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, se sirva admitir presente recurso de apelación, convocar a la correspondiente audiencia de Ley y, definitiva dictar sentencia acogiendo con lugar cada uno de los fundamentos y motivación aquí denunciados, para así anular la decisión recurrida y a todo evento revocar la medie privativa de libertad distada en contra del ciudadano H.H.T.G.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Observa esta Instancia Superior que consta en autos escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la Representante del Ministerio Público SORELIS M.M., interpuesto por el profesional del derecho I.A.H., actuando en su carácter de Defensor Público, del ciudadano TORRES G.H.H., en la que solicita a esta Alzada que declare sin lugar y confirme la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas.

IV

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Esta Corte a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho I.A.H., actuando en su carácter de Defensor Público Itinerante en materia ordinaria penal, en el cual manifiesta, inconformidad con la decisión del Tribunal Segundo de Juicio, que Decreta: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano: H.H.T.G., titular de la cédula de identidad No. V.-16.056.987, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 422 ambos del Código Penal, con numeral 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 ordinal 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Y hacerse acompañar por adolescente para delinquir, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en la cual alego:

PRIMERA DENUNCIA:

PRIMERA DENUNCIA. CON FUNDAMENTO EN EL CONTENIDO DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 2° POR RESULTAR INMOTIVADO EL FALLO RECURRIDO. Vicio este que se constituye en violación de ley por falta de aplicación del contenido del artículo 364 ordinal 4° Ejusdem. y 173 Ibidem. Los cuales disponen:

"Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho". "Artículo 173 Clasificación. La decisión del tribunal será emitida mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". (Nuestro subrayado)…

A tenor de lo anterior, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), Numero 89,1 bajo la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEl RÓNDON HAAZ, ha señalado lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

Asimismo, la Sala Penal en la sentencia Nº 677, de fecha 30 de noviembre de 2007, indicó lo siguiente:

…decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

.

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 12, con sede en la ciudad de Guarenas, Extensión – Barlovento, al momento de determinar el fundamento de su resolución señaló lo siguiente:

Declaración en calidad de testigo del ciudadano, ROMERRO SUAREZ A.J., portador de la cedula de identidad N° V- 23.388.040, de nacionalidad venezolana, estudiante del octavo grado de bachiller, fechas de nacimiento: 24-10-1994, de 14 años de edad, quien fue promovido por el representante del Ministerio Publico y la Defensa Publica, el cual rindió declaración SIN JURAMENTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos, refiriendo entre otros aspectos los siguientes:

‘ Me acuerdo que era un domingo, yo estaba enfermo con el asma y no podía respirara y mi mama fue hasta casa de Humbertico para que nos llevara a la farmacia, como vio que yo estaba enfermo decidió acompañarnos, nos montamos en el carro y nos fuimos a la farmacia y detuvo el carro como a 15 metros de la farmacia, cuando estaban despachando a mi mama, ella me dijo que me esperara porque iba a buscar el monedero que se le había quedado en el Carro y cuando regreso me dijo que el carro ya no estaba, ella se encontraba nerviosa y de allí, nos fuimos hasta el Flamingo, yo me siento culpable porque ese día yo me enferme ‘…

…La declaración testimonial de la ciudadana, SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN, portadora de la cédula de identidad No. V- 6.364.740, quien es testigo promovida, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, siendo que la misma aseguró que el día de los hechos, su hijo se encontraba enfermo, en virtud de esto fue a la casa de su vecino H.H.T.G., a pedirle que la llevara a la farmacia a comprarle unos medicamentos para el asma, ya que ella no sabía conducir, indicando que al llegar a la farmacia ella se bajo con su hijo a comprarle los medicamentos y segundos después, ella ve como dos personas vociferando insultos y groserías privan de su libertad al acusado, así mismo refirió que no logro comprar los medicamentos ya que su cartera la habia dejado en el carro.

En relación a la declaración de la presente testigo, considera esta Juzgadora que la misma no debe ser apreciada; dada las enormes contradicciones de su versión no sólo con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del juicio oral y público, sino incluso en su propia exposición; apreciándose en consecuencia una declaración carente de toda lógica; al extremo que a preguntas formuladas por la Defensa Publica, respondió que ella no se había comunicado con los familiares de H.H.T.G., porque no tenía dinero, siendo el caso que el Tribunal le pregunto a la testigo como le iba a comprar los medicamentos a su hijo si no tenía dinero y esta le contesto justificando en consecuencia que había dejado la cartera y el dinero en el carro; no obstante pese a haber afirmado que la cartera la dejo en el vehículo la testigo no supo responder como es que se baja a comprar medicinas en una farmacia sin dinero.

A la ilógica versión anterior, se le debe sumar la agravante que representa la declaración del experto, MOTTA S.H., el cual contradice radicalmente esta versión de la ciudadana SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN, con las experticias realizadas al vehiculo corsa, cuatro puertas, color azul placas CAC-20C, siendo que de las evidencias colectadas de interés criminalistico, en dicho vehiculo, se pudo demostrar la ausencia de su cartera, junto con su dinero. De tal forma, que lo incongruente de la declaración de la ciudadana SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN; aunado a sus propias contradicciones durante su declaración en el juicio y a las enorme contradicciones existente con el resto de los medios de pruebas evacuados, incluyendo la declaración del testigo R.S.A.J., cuya declaración será posteriormente analizada de manera individual; permiten considerar por parte de esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente declaración, debido a que efectivamente la misma está orientada a tergiversar los hechos objeto del debate con miras a favorecer la situación de culpabilidad que embarga a su vecino, el ciudadano H.H.T.G.. Así las cosas, considera esta Juzgadora que tal declaración, no debe ser apreciada; toda vez que la misma se establecieron serias contradicciones; motivo por el cual, quien aquí decide no le da ningun valor probatorio al contenido de la declaración de esta testigo….

En este orden de ideas, luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta Alzada, constató que la A-quo, examinó la congruencia del razonamiento probatorio establecido en el juicio oral y público, en la motivación de la sentencia, quien determinó los elementos de convicción que consideró probados en el desarrollo del debate y con los cuales estableció una relación directa y precisa con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido, se verifica que la Juez A-Quo observo por medio de un criterio racional y jurídico, la norma jurídica aplicable a tal hecho y la deducción lógica de la participación del acusado en la comisión del delito ejecutado, concluyendo en sus fundamentos del fallo que ciertamente no debe ser apreciada la declaración de la ciudadana SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN, por cuanto es carente de toda lógica, al extremo que al ser interrogada por la defensa publica, respondió que ella no contaba con dinero para el momento del hecho y que por tal razón no se comunico con los familiares del acusado , preguntando así la Juez A–quo, como entonces le compraría los medicamentos a su hijo, y la de su hijo R.S.A.J., ya que las mismas están orientadas a modificar la realidad, lo que fue reflejado por la versión dada en cuanto a los hechos suscitados.

Por tanto estima esta Sala, que la primera denuncia interpuesta por la defensa resulta improcedente, por lo que debe declararse SIN LUGAR Y Así se Decide.

SEGUNDA DENUNCIA

“SEGUNDA DENUNCIA. FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA. FUNDAMENTADA EN EL CONTENIDO DEL Artículo 452 ORIDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCION DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 350, 351, Y 363 EJUSDEM.

M.V.G., opta por afirmar en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano” que;

“La infracción de la ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.

Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelaciones para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de mayor fuerza o de mayor caso fortuito “

Al respecto, cabe destacar que La Juez A quo, manifestó el cambio de la Calificación Jurídica, tal como consta en la pieza III, folio numero cuarenta y ocho ( 48 ) del presente expediente, de lo que seguidamente se transcribe se:

… Seguidamente la Juez toma la palabra y anuncia Un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra tipificada en el articulo 406 en el numeral 1 del, (SIC), en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Vigente, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 77 ordinal 11° ejusdem. Así como subsanar el error material en relación al articulo en el cual se encuentra tipificado el delito de HACERSE ACOMPAÑAR POR ADOLESCENHTE PARA DELINQUIE, el cual se encuentra plasmado específicamente en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no como fue presentado y admitido en la audiencia preliminar el cual señala 265 de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente luego de cederle la palabra tanto a la Representante del Ministerio Publico, como a la defensa respectivamente, ambos no objetaron, nada al respecto…

En relación a este Punto, establece la autora M.V.G., en LA X Jornada de Derecho Procesal Penal, DEBIDO PROCESO Y MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, en cuanto a la ampliación de la acusación que:

“…En los citados artículos 350 y 351 del COPP se contempla, respectivamente, que el Tribunal deberá advertir al imputado sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, si ello es observado en el curso de la audiencia pudiendo hacer tal advertencia inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho; y que el Ministerio Publico y el querellante podrán ampliar la acusación durante el debate y hasta concedérsele la palabra para que expongan sus conclusiones; y que en ambos casos recibirá nueva declaración al imputado y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Se entiende pues que ambos planteamientos, el que puede hacer de oficio el Juez que preside el debate, como el que surge de las partes acusadoras, deben tener lugar, preclusivamente, durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, en cualquier momento en que se lleva a cabo la recepción de pruebas y aun, concluida esta, antes del inicio de las conclusiones orales, o discusión final de las partes a que se refiere el articulo 360 del COPP."

A tenor de lo anterior es preciso señalar que el cambio de calificación Jurídica es atribuido inicialmente a un error, o cuando se constata la ocurrencia de nuevos hechos, y ante la aparición de elementos probatorios hasta entonces desconocidos, que traigan consigo alguna circunstancia que implique una variación en el precepto jurídico señalado o en la pena aplicable.

A quedado claramente señalado en autos que la Juez A-Quo, manifestó el cambio de calificación Jurídica del Delito, cumpliendo con los requerimientos de la Ley, cediéndole en dicha oportunidad la palabra tanto al Representante del Ministerio Publico, y la defensa, quienes no realizaron objeción alguna, al igual que al acusado; quien de manera espontánea manifestó su voluntad de no rendir declaración; por lo que se le dio continuación a dicho acto.

Evidenciando, esta Sala, de la lectura y análisis de las actas del debate oral y público, que la Juez de Juicio fundamentó y dejo constancia del cambio de calificación realizado, fecha Dos (02) del Mes de Marzo del año dos mil ocho (2008), además de la subsanación en cuanto al error material, ya que al momento de la acusación, por parte del Representante del Ministerio Publico, hace mención equivoca de la norma jurídica.

A la Luz de estas consideraciones, tenemos que, Por su parte el Código Penal, dispone:

Articulo 405: HOMICIDIO.

El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona será penado con presidio de 12 a 18 años.

Articulo 406: HOMICIDIO CALIFICADO.

  1. “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o con motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en el artículos 449,450, 451,453,456, y 458.”

Articulo 424: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad . No se aplicara esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

Articulo 218: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD:

… cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuales que hubieren llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años

Ahora bien la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que será castigado penalmente:

Articulo 264: USO DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR

“… Quien cometa un delito en concurrencia con un niño adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.

Visto lo anterior, observa esta Sala, en el caso bajo examen, que los hechos establecidos por el Tribunal Aquo, se subsumen dentro de la normativa jurídica señalada, por cuanto la conducta desplegada por el acusado ciudadano HUMBERTO TORRES GONZALEZ, se adecua a los tipos penales determinados por la Juez en su fallo.

En esta misma línea de fundamentacion, esta Corte de Apelaciones estima que en virtud del análisis realizado, se declara Sin Lugar la presente denuncia, como consecuencia del presente Recurso de Apelación. ASÍ DECIDE.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a Declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado I.A.H., Defensor publico del ciudadano HUMBERTO TORRES GONZALEZ; y en consecuencia CONFIRMA, el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 12, con sede en la ciudad de Guarenas, Extensión – Barlovento, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 422 ambos del Código Penal, con numeral 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 ordinal 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Y hacerse acompañar por adolescente para delinquir, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente-Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho I.A.H., actuando con el carácter de Defensor Publico del ciudadano: HUMBERTO TORRES GONZALEZ ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el CONDENA al referido ciudadano, por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 12, con sede en la ciudad de Guarenas, Extensión – Barlovento, de fecha 2 de marzo de 2008, en la cual se condena a cumplir la pena de Dieciocho 18 años de prisión.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Publica del condenado de autos.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrense boletas de Notificación a las partes y Boletas de Traslado al condenado HUMBERTO TORRES GONZALEZ, a los fines de imponerlo de la presente decisión y posteriormente remítase al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 155° de la Federación .-

JUEZ PRESIDENTE

ABG. Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA JUEZ PONENTE,

ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

ABG. L.A.G.R.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MOB/eclc.

Causa Nº 7346- 09

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