Decisión nº PJ0112013000050 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece

203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000027

RECURRENTE: SORELLIS DEL R.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.980

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.812

Sentencia Impugnada: Sentencia Interlocutoria emitida en fecha 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cuaderno separado, identificado con la nomenclatura DH13-X-2013-000026.

Se inician las presentes actuaciones con la interposición del Recurso de Apelación por parte del abogado F.D.L., inscrito en el Inpreabogado Nro. 26.812, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SORELLIS DEL R.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.980, contra la Sentencia Interlocutoria emitida en fecha 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cuaderno separado, identificado con la nomenclatura DH13-X-2013-000026.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

La parte recurrente en su escrito de Formalización del Recurso de Apelación alegó lo siguiente:

…En primer lugar ciudadana Jueza, solicito y ratifico como ya lo solicite en el Libelo de la demanda de conformidad con el Artículo 642 del Código Civil Venezolano el cual establece lo siguiente: “EN CASO DE DIVORCIO O DE SEPARACION JUDICIAL DE CUERPOS, CONSERVARA EL DERECHO AL HOGAR AQUEL A QUIEN SE ATRIBUYA LA GUARDA DE LOS HIJOS…” La Separación del Hogar o del inmueble propiedad de la extinta comunidad conyugal el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Prados de La Encrucijada, Sector Girasol, Numero 29-E, de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, del ciudadano C.A.S.L., donde vive actualmente con mi representada ciudadana SORELLIS DEL R.B.M. y sus dos menores hijos (SE OMITEN NOMBRES), siendo importante señalar ciudadana Jueza que además de este asidero legal, que le otorga el derecho a mi representada a permanecer en su hogar y por ende a separarse del mismo su ex cónyuge, considero importante hacerle hincapié en que dicha separación del hogar por parte del ciudadano C.A.S.L. debe producirse con la urgencia del caso en virtud de las múltiples agresiones físicas, psíquicas y verbales de la que a (sic) sido objeto mi representada, siendo prueba de ello la denuncia hecha ante la Fiscalía de Violencia de Género, la cual consta en los autos, lo cual pone en evidente peligro la vida de mi representada y no solamente la de ella sino también la de sus hijos ya que este ciudadano C.A.S.L. además de ser una (sic) agresor, el mismo padece de una grave enfermedad mental, según se evidencia de Informe Médico que igualmente cursa en su original en los autos.

Aunado a todo esto ciudadana jueza, cabe resaltar que los dos menores involucrados en la presente acción manifestaron a petición de la jueza de la causa el sentimiento y el temor que sienten hacia su padre, el cual corre inserto en el presente expediente, donde exponen el estado de indefensión y el deseo de que su padre sea separado del hogar, es decir se sienten inseguros y temerosos ya que su padre lamentablemente padece de esta enfermedad mental que hace que el mismo tenga una conducta asocial, agresiva y discordante con la realidad.

…Omissis…

En conclusión ciudadana jueza, solicito una vez más que declare con lugar en todas y cada una de sus partes la presente apelación y ordene inmediatamente la separación del hogar del ciudadano C.A.S.L., al cual en ningún momento se le pretende despojar del derecho de propiedad que posee sobre dicho inmueble el cual es equivalente al 50%, siendo prueba de ello el presente juicio el cual es por Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, es decir, ciudadana jueza, lo que se quiere es que para evitar una desgracia en el hogar bien sea con su ex conyugué (sic) o con sus hijos que sea separado del hogar mientras se liquida dicho bien, se trata ciudadana de UNA MEDIDA PREVENTIVA Y POR RAZONES DE HUMANIDAD, LA CUAL ESTA AJUSTADO PERFECTAMENTE A DERECHO....

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte recurrente solicita a esta Instancia Superior que dicte medida preventiva de separación del hogar del ciudadano C.A.S.L., en virtud de que la misma fue negada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por considerar que la misma no guarda relación con el objeto principal de la demanda.

De igual forma, debe esta Juzgadora examinar lo expresado por el Tribunal de Instancia en la recurrida, en la cual entre otros particulares indicó:

…Vista la solicitud interpuesta por el abg. F.D.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORELLIS DEL C.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.134.980, quien solicita medidas preventivas en el juicio de Partición de la Comunidad de Bienes Gananciales, incoada por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano C.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.979.208, en la cual la prenombrada ciudadana solicitó medidas preventiva de SEPARACION DEL HOGAR del ciudadano C.A.S.L. sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, fundamentando su petición en el articulo 642 del Código Civil

…Omissis…

…La accionante fundamenta dicha solicitud en el hecho de que el ciudadano C.A.S.L., quien es copropietario del bien inmueble, el mismo no permite que se le realicen arreglos a dicho inmueble hechos estos que presuntamente han ocasionado violencia entre los ex cónyuges, sin embargo de las pruebas presentadas como es la constancia emitida por el Seguro Social y la declaración de los niños, se demuestra que el ciudadano C.A.S.L., sufre una depresión severa derivada de la ruptura de la vida en pareja, manifestando los niños que su papá no ha sido nunca agresivo o violento con ellos, que duerme todo el día y que no trabaja, siendo esta una conducta típica de las personas que tienen una depresión producto del duelo ocasionado por la pérdida, en este caso de la familia, y con relación a lo expuesto por la accionante ante el Ministerio Publico (sic) no consta que se haya emitido orden alguna ni que la misma haya prosperado por motivos de violencia de genero. Ahora bien vistos los medios consignados así como la fundamentación de la medida la cual se aplica únicamente en los juicios de DIVORCIO O DE SEPARACION DE CUERPOS, lo que demuestra que la medida solicitada no guarda relación con el objeto de la demanda que es la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad conyugal, por lo que no existe, peligro inminente de que este ultimo trate de disponer de los mismos, ocasionándole un perjuicio grave e irreparable sobre el patrimonio de la comunidad de gananciales…no evidenciándose inminente peligro de que el demandado mediante actos o subterfugios legales tendentes al ocultamiento, desmejore o desplace la propiedad de los bienes que conforman la comunidad de gananciales a sus espaldas, por lo que en el supuesto caso la solicitud planteada no encuadra en la norma prevista en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni cumple con los requisitos exigidos en el articulo 585 del código de procedimiento civil, por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida cautelar solicitada con el libelo de demanda, y así se decide…

Visto lo anterior, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo consagrado en los artículo 322, 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

…Articulo 322. Medidas preventivas: En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del articulo 177 de esta Ley, el Juez o Jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o a la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de esta circunstancias.

Articulo 465. Poderes del Juez o Jueza: El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

Articulo 466. Medidas Preventivas: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”… (Subrayado y negritas por esta Alzada)…

De la trascripción que antecede, y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas signado con la nomenclatura Nro DH13-X-2013-000026, constata esta juzgadora que ciertamente la solicitud realizada por la hoy recurrente no guarda relación con el objeto principal de la demanda (liquidación y partición de la comunidad conyugal), tal y como fue explanado por la Jueza de Instancia, sin embargo, quien aquí decide considera necesario en virtud de lo manifestado por el hoy recurrente, dictar de oficio medida preventiva innominada de separación del hogar del ciudadano C.A.S.L. en atención al interés superior del niño, niña y adolescente, al existir la presunción grave de que el derecho e integridad física de los hermanos (SE OMITEN NOMBRES)pudieran verse afectados de continuar la convivencia con su progenitor, y así se establece.

En este sentido, comparte este Tribunal Superior el criterio del autor R.O.-ORTIZ, texto Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, en el cual refiere el autor, que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte o de oficio, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la “conducta” de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.

Asimismo, es propicio señalar que ciertamente las medidas innominadas pueden ser dictadas a solicitud de parte, lo que no obsta, para que el Juez pueda dictarlas de oficio, tal y como le esta atribuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual faculta en sus artículos 465 y 466 para el decreto de las mismas verificada la gravedad y urgencia de la situación, tal y como ocurre en el caso de marras.

De igual forma, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados. Así mismo dispone que el Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Tal como se dispone en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, frente a situaciones en las cuales se puedan ver afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como en el presente caso, deberá tomarse siempre una decisión a favor de su interés superior, lo que implica que sus derechos prevalecen ante cualquier otro interés particular o colectivo, asegurando de este modo el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En tanto, que en el presente asunto, ha quedado de evidenciado al folio diecisiete (17) del cuaderno de medidas, la opinión de los hermanos S.B., quienes expresaron en el acta levantada a tal efecto, lo siguiente: Solicitamos al Tribunal que mi papa (sic) se mude de la casa para donde su hermana que también es su casa porque era la casa de mi abuela, mi papa (sic) no nos habla, no deja hacerle ninguna reparación a la casa, no acepto (sic) que le instalaran un aire al cuarto del niño, trata mal a mi mama (sic), se insultan, le grita a mi mama (sic), mi papa (sic) se pone insoportable, mi papa (sic) se la pasa todo el día acostado y nunca nos da nada, no comparte nunca con nosotros, no nos habla, tampoco nos pregunta nada, pasa todo el día dormido, nosotros queremos que de verdad el se vaya porque es muy incomodo vivir con mi papa así como es el (sic), nosotros queremos que mi papa (sic) se pueda volver a internar para que se cura (sic), estamos seguro que si el se cura el (sic) puede conseguir un nuevo trabajo. En este sentido, ha quedado demostrado según las declaraciones que anteceden y según constancia emitida por el Seguro Social, la cual riela al folio cuarenta y tres (43) que el ciudadano C.A.S.L. sufre de trastornos depresivos mayor severo con ideación paranoide, riesgo suicida; los cuales constituyen elementos que hacen presumir a esta juzgadora el riesgo que representa para su desarrollo integral continuar con la convivencia con su progenitor C.A.S.L., razón por la cual quien aquí decide se ve en la necesidad de dictar medida innominada de separación del hogar del ciudadano C.A.S.L., para garantizar y proteger el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal de los hermanos S.B.. Y así se establece.

En vista de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior concluye que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio medida preventiva innominada de separación del hogar del ciudadano C.A.S.L., en atención al interés Superior de los hermanos S.B.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado F.D.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.812, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana SORELLIS DEL R.B.M., identificada con la cédula Nro. V-13.134.980, en contra de la decisión de fecha 21 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Y así se decide. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida de separación del hogar contemplada en el artículo 642 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Se procede a dictar Medida Preventiva de oficio de tipo innominada de conformidad con los artículos 322, 465 y 466 de la Ley Especial que rige la materia y las facultades que le otorga la Ley a esta Juzgadora, consistente en lo siguiente: Se ordena la Separación del hogar del Ciudadano: C.A.S.L., ubicado en: Urbanización Prados de la Encrucijada, sector Girasol, número 29-E, de la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, a los fines de garantizar el Interés Superior de la Adolescente (SE OMITEN NOMBRES). CUARTO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 28 días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

B.G.G..

LA SECRETARIA

YAMILET ROMERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:07 de la tarde.

LA SECRETARIA

YAMILET ROMERO

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