Decisión nº 3784 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de junio de 2.010

200º y 151º

Exp. Nº 1.459-05

PARTE DEMANDANTE: Sorelly N.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.359.130

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio F.G.C., M.B.G. y B.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 71.410, 11.032 y 48.065, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Isam Charani Charani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.654.247

MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria

Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, interpuesta por el abogado en ejercicio Heinar F.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.999, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sorelly N.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.359.130, en contra del ciudadano Isam Charani Charani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.654.247. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que su mandante, Sorelly N.G.L., mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Isam Charani Charani, durante mas de diez (10) años, según se desprende de justificativo de testigos evacuado en fecha: 1º de junio de 2.005, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia; Que fijó su domicilio en la Urbanización Los Cordones, calle Los Jabillos, casa Nº 101-A-139, Municipio Libertador del Estado Carabobo; Que durante la existencia de dicha unión concubinaria, su mandante fomentó conjuntamente con su concubino, bienes muebles e inmuebles, a saber: 1º Una (01) casa de habitación construida en paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, dividida en dos habitaciones, cocina, baño, sala, puertas de hierro, enclavada en terreno municipal con un área total de 455 mts.², ubicada en la calle La Kimil de Socopó, alinderada así: NORTE: Con calle 2 (La Kimil), y mide 8 metros, SUR: Con mejoras que son o fueron de R.G.P., y mide 10,20 metros, ESTE: Con mejoras que son o fueron de P.M.J.C., y mide 50 metros, y OESTE: Con mejoras que son o fueron de H.C., y mide 50 metros, lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha: 16 de abril de 2.004, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo II, folios 74 al 75 fte., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.004; 2º Una (01) casa quinta, ubicada en la calle 50, Avenida Los Jabillos, Urbanización Los Cordones, Nº 101-A-139, situada en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, sobre una parcela de terreno con un área aproximada de ciento noventa y tres metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (193,47 mts.²), alinderada así: NORTE: Con Avenida Los Jabillos, y mide 11 metros, SUR: Con parcela Nº 28, y mide 11 metros, ESTE: Con parcela Nº 2, y mide 17 metros, y OESTE: Con calle Las Tunas, y mide 13,90 metros, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, Segundo Circuito de Valencia, en fecha: 25 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 39, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 38; Que dichos inmuebles fueron adquiridos con el aporte común de su mandante y su concubino, según facturas que anexa al presente escrito, no obstante aparecer ambos a nombre de el último, lo cual se hizo así, por la natural confianza que acompaña las relaciones maritales y que indican la forma como su mandante se entregó sin dudas ni reservas, a la comunidad concubinaria de la cual formó parte; Que naturalmente también se adquirieron enseres para el hogar; Que su mandante no procreó hijos durante la unión concubinaria; Que su mandante debió proceder a la ruptura de la relación concubinaria con el ciudadano Isam Charani Charani, por cuanto el mismo había asumido un comportamiento violento y hasta sádico en contra de la misma, toda vez que en reiteradas ocasiones la maltrató en forma verbal e incluso física, golpeándola salvajemente, según se evidencia de expediente Nº 190, que cursa por ante la Prefectura Vecinal del Ámbito Nº 05, del Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuya copia anexa al presente escrito; Que por cuanto dicho maltrato se convirtió en reiterado y permanente, su mandante optó por ponerse fuera del peligro que significaba la convivencia con el ciudadano Isam Charani Charani, ya identificado; Fundamenta su pretensión, en el contenido de los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148 y 767 del Código Civil; Que por lo expuesto, es por lo que acude a demandar, como en efecto demanda al ciudadano: Isam Charani Charani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.654.247, para que proceda a la partición de los bienes adquiridos con ocasión de la unión concubinaria que sostuvo con su mandante, ciudadana Sorelly N.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.359.130; Solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes descritos; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada

.

En fecha 10 de agosto de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente.

En fecha 11 de agosto de 2.005, se dicta auto, dando por recibido el expediente, y dándole entrada bajo la nomenclatura 1.459-05.

En fecha 28 de septiembre de 2.005, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Isam Charani Charani, para que diere contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia. Se ordena comisionar para la práctica de la citación, al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de octubre de 2.005, se libra despacho de citación y se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 21 de octubre de 2.005, diligencia en el cuaderno de medidas, el apoderado judicial de la parte demandante, ratificando la solicitud del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 27 de octubre de 2.005, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, negando el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 12 de diciembre de 2.005, se dicta auto dando por recibido el despacho de citación, proveniente del Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 11 de enero de 2.006, presenta escrito de promoción de pruebas, la ciudadana Sorelly N.G.L., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.410. En la misma fecha, presenta escrito la parte demandante, revocando el poder que le fuere otorgado al abogado en ejercicio Heinar F.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.999, y consignando al efecto, copia certificada de la revocatoria, realizada por vía auténtica.

En fecha 06 de febrero de 2.006, diligencia la ciudadana Sorelly N.G.L., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.A.G.C., consignando original de poder autenticado que otorgare a los abogados en ejercicio F.A.G.C., María de la S.B.G. y B.E.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 71.410, 11.032 y 48.065, respectivamente.

En fecha 09 de febrero de 2.006, diligencian en el cuaderno de medidas, los abogados en ejercicio F.A.G. y B.E.M., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, solicitando el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, objeto de la controversia.

En fecha 03 de marzo de 2.006, presentan escrito de promoción de pruebas, los abogados en ejercicio F.A.G.C. y B.E.M.T., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 20 de marzo de 2.006, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 15 de junio de 2.006, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio B.E.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ratificando la solicitud del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 21 de junio de 2.006, se dicta auto en el cuaderno de medidas, negando el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.

PUNTO PREVIO

Del cumplimiento de los requisitos para intentar la acción

Es preciso para quien aquí decide, previo a realizar cualquier consideración para proceder a dictar la correspondiente sentencia de mérito en el caso sub examine, realizar un análisis sobre los requisitos formales de procedencia para intentar válidamente la acción incoada. En este sentido, se constata de la lectura del escrito libelar, que la pretensión de la ciudadana Sorelly N.G.L., en su carácter de parte demandante, consiste en que se proceda a la partición y liquidación de los bienes que alega, conforman la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre ella, y el ciudadano Isam Charani Charani.

Ahora bien, referido al requisito primordial que debe observar este tipo de demandas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de Junio de 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de la siguiente forma:

“…En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la C.R., y el ciudadano E.C.N., quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar.

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

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Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

. (Negrillas de la Sala).

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De conformidad con el texto de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en tal sentido, por la Sala Constitucional, es requisito sine qua non para exigir las prerrogativas económicas atribuidas al concubinato y demás relaciones estables de hecho -mediante las cuales se equiparan las mismas, al matrimonio- que exista previamente un fallo judicial en el que se haya establecido la existencia y duración de la relación de convivencia entre las partes: demandante y demandada, para poder válidamente proceder a a.l.p.d. liquidar y partir los bienes que conforman dicha comunidad y asignar así, la cuota parte que corresponde a cada comunero.

De la lectura del presente expediente, se evidencia que la parte actora no acompañó a su escrito libelar, el dictamen judicial declarativo de la existencia del vínculo concubinario entre los ciudadanos: Sorelly N.G.L. e Isam Charani Charani, de manera que quien aquí decide se ve legalmente impedida para resolver válidamente la pretensión interpuesta, pues de hacerlo, incurriría en un grave exceso de jurisdicción, y en consecuencia, resulta infructuoso valorar el acervo probatorio cursante en autos, pues al faltar uno de los elementos primordiales para accionar, no puede dictarse un fallo definitivo en el juicio bajo estudio, debiendo necesariamente declararse inadmisible la acción intentada. Y así se decide.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, interpuesta por el abogado en ejercicio Heinar F.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.999, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sorelly N.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.359.130, en contra del ciudadano Isam Charani Charani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.654.247.

SEGUNDO

No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 10 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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