Decisión nº 12-1953 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001737

DEMANDANTES: M.A.H.D.P., R.S.P.H., R.J.P.H. y R.D.V.P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.068.614, V-13.643.940, V-14.591.604 y V-14.591.603, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADOS: N.J.P. VIRGÜEZ, ROBERTRY C.P. VIRGÜEZ y R.J.P. VIRGÜEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.322.538, V-21.129.577 y V-21.129.546, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 154.802, de este domicilio.

MOTIVO:PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (CUADERNO DE MEDIDA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, Expediente Nº 12-1953 (Asunto: KP02-R-2011-001737).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas a la incidencia de medida preventiva de secuestro aperturada en el juicio por partición de comunidad hereditaria, intentado por los ciudadanos M.A.H.d.P., R.S.P.H., R.J.P.H. y R.d.V.P.H., debidamente asistidos de abogado, contra los ciudadanos, N.J.P. Virgüez, Robertry C.P. Virgüez y R.J.P. Virgüez, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 21 de diciembre de 2011 (f. 39 del cuaderno de medidas), por los ciudadanos R.S.P.H. y R.J.P.H., asistidos de abogada, contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2011 (f. 36), por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante. Por auto de fecha 24 de enero de 2012 (f. 40), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 15 de marzo 2012 (f. 49), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, igualmente se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de marzo de 2012, los ciudadanos R.S.P.H. y R.J.P.H., debidamente asistidos de abogado, consignaron su escrito de informes (fs. 50 al 53), y por auto de fecha 17 de abril de 2012 (f. 54), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 54).

Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal de alzada observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2011, por los ciudadanos R.S.P.H. y R.J.P.H., debidamente asistidos de abogada, contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante.

Consta a las actas procesales que en fecha 11 de octubre de 2010, los ciudadanos M.A.H.d.P., R.S.P.H., R.J.P.H. y R.d.V.P.H., debidamente asistidos de abogada, interpusieron demanda por partición de comunidad hereditaria, en contra de los ciudadanos N.J.P. Virgüez, Robertry C.P. Virgüez y R.J.P. Virgüez, con fundamento a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 02 y 03 y anexos del folio 04 al 25); por auto de fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 26); en fecha 05 de mayo de 2011, la ciudadana R.S.P.H., debidamente asistida de abogado, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el vehículo propiedad del de cujus, el cual posee las siguientes características: marca: chevrolet; modelo: C-10; año: 1973; color: naranja; clase: camioneta; tipo: pick-up; uso: carga; N° del serial del motor K0518CSA; serial de carrocería: C1704CV109770; placas: 231KBE (f. 35); en fecha 24 de mayo de 2011, solicitó la citación por carteles en vista de que fue imposible la citación personal de los demandados y ratificó la solicitud de medida cautelar de secuestro (f. 52); en fecha 27 de junio de 2011 (f. 53), el tribunal acordó la citación por carteles, los cuales fueron consignados en fecha 05 de octubre de 2011 (f. 58 con anexos a los folios 59 y 60); por auto de la misma fecha fue decretada la medida cautelar de secuestro (f. 54), en fecha 19 de septiembre de 2011, la ciudadana N.J.P. Virgüez, hizo oposición a la demanda intentada y alegó que el bien objeto de la partición le pertenece íntegramente.

Asimismo se observa del cuaderno de medidas, que en fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicó la medida de secuestro decretada en fecha 27 de junio de 2011, por el tribunal de la primera instancia (fs. 11 y 12); por diligencia de esa misma fecha, la ciudadana N.J.P. Virgüez, debidamente asistida de abogado, consignó original del título de propiedad del vehículo objeto del litigio, a los fines de recuperarlo legalmente una vez sea levantada la medida de secuestro ejecutada sobre dicho bien (fs. 14 y 15); en fecha 22 de septiembre de 2011, la ciudadana N.J.P. Virgüez, debidamente asistida de abogado, presentó formal oposición a la medida de embargo practicada en su contra (f. 20); en fecha 29 de septiembre de 2011, la precitada ciudadana, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 21 y 22 con anexo de los folios 23 al 29); por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte co-demandada (f. 31); en fecha 05 de octubre de 2011, los ciudadanos R.S.P.H. y R.J.P.H., debidamente asistidos de abogado, consignaron su respectivo escrito de pruebas (f. 32). En fecha 17 de octubre de 2011, los ciudadanos N.J.P. Virgüez, Roberty C.P. Virgüez y R.J.P. Virgüez, comparecieron ante el tribunal de la causa y se dieron por citados en la causa principal (f. 62). El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2011, dictó auto en la incidencia de medidas preventivas en los siguientes términos: “Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 05-10-11, este Tribunal las declara INADMISIBLES por extemporáneas en virtud de que la articulación probatoria venció el día 04-10-11”.

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas esgrimidas por las partes en litigio. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando ejecutan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, como lo es la obtención de la justicia.

En este mismo sentido, es necesario tener en cuenta que, el proceso se rige por el principio de oportunidad o preclusión de los actos, el cual es explicado por el maestro Alsina, como “el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior”. En consecuencia, es obligación de las partes ofrecer sus medios probatorios en las etapas señaladas para este efecto, en caso contrario, los mismos no deberán ser admitidos por el juzgador, razón por la que, las partes o los terceros legitimados, que pudiendo haber ofrecidos pruebas en las etapas establecidas no lo hubiesen hecho, quedan impedidos de ofrecer esas pruebas más adelante; esta restricción se debe a que la oportunidad para ofrecer pruebas tiene por fin mantener un proceso ordenado e impedir que una de las partes, se vea sorprendida con medios probatorios que haya podido reservar su contraparte para el último momento, evitándose además la dilación del procedimiento y trasgresión a las normas del debido proceso.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa, que los ciudadanos R.S.P.H. y R.J.P.H., debidamente asistidos de abogado, en el escrito de informes, presentado ante esta alzada, alegaron que en fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se negó a admitir las pruebas presentadas en la incidencia de oposición de la medida de secuestro ejecutada en contra de los coherederos ciudadanos N.J., Robertry Carolina y R.J.P. Virgüez, señalando que las mismas eran extemporáneas.

Al respecto señalaron que es a partir del día 18 de octubre de 2011, que comenzó a computarse el lapso para que la parte demandada se opusiera a la medida, y al no hacerlo se agotó para ella el lapso, dando así cabida a la articulación probatoria; que los demandantes presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de octubre de 2011, y fue ratificado en fecha 28 de octubre de 2011, por lo que -a su entender- ésta era la verdadera oportunidad procesal; que el juez de la primera instancia, debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, puesto que, de lo contrario atentaría contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y no obstante a ello, se vio perjudicada por una conducta no imputable a ella, razones por las que, solicitó la revocatoria del auto impugnado y se ordene la admisión de las pruebas promovidas en la incidencia de la oposición a la medida planteada.

Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

En relación al trascrito dispositivo legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, de fecha 14 de junio de 2000, juicio L.M.S., contra la Asociación Civil S.B.L.F., expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo criterio fue ratificado, en sentencia de fecha 18 de julio de 2006, expediente 2005-000675, estableció lo siguiente:

(omisis)

La doctrina, explica que:

Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.

La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…

. (Subrayado, negritas y cursivas del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.

Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos.

(…)

Ahora bien, de las precedentes transcripciones la Sala observa que, las sociedades de comercio codemandadas, las cuales se opusieron al Decreto Cautelar, se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la medida innominada de suspensión de efectos de las decisiones tomadas en las asambleas cuya nulidad se demanda; que los ciudadanos codemandados, F.L. y F.L. no han sido citados, pero además, que los mismos no asistieron ni participaron en las asambleas suspendidas cautelarmente

Efectivamente las únicas accionistas que participaron en las referidas asambleas, fueron precisamente INVERSIONES M.M., C.A. e INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., quienes al darse por citadas con posterioridad al decreto de la medida, procedieron a formular oposición contra la misma.

En este orden de ideas, la Sala determina que la parte contra quien obró la medida innominada de suspensión de efectos, está constituida precisamente por las referidas sociedades de comercio: TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., por ser sus resoluciones las que han sido objeto de suspensión y, las empresas mercantiles INVERSIONES M.M., C.A. e INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., que fueron las accionistas que acataron el llamado a asamblea, participando y deliberando en las mismas.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15, 206, 208, 602 y 603, todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que las sociedades de comercio opositoras constituyen de manera cierta la parte contra quien obró la medida; que las mismas se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la misma y, que la articulación probatoria prevista en el artículo 602 eiusdem, se produce después del lapso de tres (3) días para oponerse posteriores a la citación de los codemandados, de manera automática haya habido o no oposición a la medida, tal como lo tiene establecido con doctrina de vieja data esta Suprema Jurisdicción, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…

.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio reiterado de nuestro M.T., el cual fue parcialmente trascrito, la parte contra quien obra una medida, podrá oponerse a ella dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la misma y una vez transcurrido dicho lapso, comenzará a computarse el lapso de ocho (8) días, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, haya habido o no oposición. Es importante resaltar que el lapso de los tres (3) días establecidos para realizar la oposición a la medida preventiva, comienza a transcurrir una vez que la parte contra quien obre la medida, se encuentre citada, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que, el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida sobre bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.

En el caso de autos se observa que, en fecha 27 de junio de 2011, el tribunal a-quo decretó medida de secuestro, sobre un bien constituido por un vehículo, identificado up supra, el cual es el objeto del presente juicio; en fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicó la medida de secuestro decretada por el tribunal de la primera instancia; por diligencia de esa misma fecha, la ciudadana N.J.P. Virgüez, debidamente asistida de abogado, consignó en el expediente original del título de propiedad del vehículo objeto del litigio, a los fines de recuperarlo legalmente una vez fuera levantada la medida de secuestro ejecutada sobre dicho bien; en fecha 19 de septiembre de 2011, el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 19); en fecha 22 de septiembre de 2011, la ciudadana N.J.P. Virgüez, debidamente asistida de abogado, presentó formal oposición a la medida de embargo practicada en su contra; en fecha 29 de septiembre de 2011, la precitada ciudadana, presentó escrito de promoción de pruebas; por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte co-demandada; en fecha 05 de octubre de 2011, los ciudadanos R.S.P.H. y R.J.P.H., debidamente asistidos de abogado, consignaron su respectivo escrito de pruebas, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneas, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011. Asimismo se evidencia que consta al folio 33 del cuaderno de medidas, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 22 de septiembre del 2011 hasta el 01 de noviembre de 2011 “Año 2.011: Septiembre: 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 Octubre: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 17, 18, 19, 21, 24, 25, 26, 27, 28…”.

Establecido lo anterior, y una vez a.s. las actas que comprenden el presente expediente se evidencia que, el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2011, por el tribunal de la primera instancia, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el lapso para realizar la oposición a la medida decretada, en el presente caso comenzó a transcurrir, a partir del día siguiente en que fueron recibidas en el tribunal de la causa, las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción judicial del estado Lara, es decir, a partir del día 20 de septiembre de 2011, por lo que, el lapso para la oposición a la medida feneció el día 22 de septiembre de ese mismo año, aperturándose ope legis los ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas, los cuales fueron los siguientes: “…23, 26, 27, 28, 29, 30 Octubre: 3, 4…”, venciendo dicho lapso el día 04 de octubre de 2011, razón por la que al haber consignado la parte actora, su escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de octubre de 2011, resulta forzoso para esta juzgadora declarar que las mismas se encuentran evidentemente extemporáneas por tardía y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2011, por los ciudadanos R.S.P.H. y R.J.P.H., debidamente asistido de abogada, contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2011, por los ciudadanos R.S.P.H. y R.J.P.H., debidamente asistidos de abogada, contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de medidas aperturado en el juicio de partición de comunidad hereditaria, intentado por los ciudadanos M.A.H.d.P., R.S.P.H., R.J.P.H. y R.d.V.P.H., debidamente asistidos de abogado, contra los ciudadanos N.J.P. Virgüez, Robertry C.P. Virgüez y R.J.P. Virgüez, todos plenamente identificados en autos.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:24 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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