Sentencia nº 1756 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 11-0867

Mediante Oficio número 2257 del 7 de julio de 2011, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas S.D., B.S., C.P., Y.C., M.A.R., M.C., M.D.C.P., S.P., MILANYELA PARRA, C.V., H.C.P. y C.R., titulares de las cédulas de identidad números 13.649.738, 11.462.991, 10.718.088, 23.583.842, 8.021.017, 13.939.746, 16.743.227, 5.126.621, 16.934.529, 8.014.018, 14.916.241 y 16.280.824, respectivamente, sin representación judicial, en su condición de “ex reclusas del centro penitenciario de la región de los andes con sede en san juan de lagunillas del municipio sucre del estado Mérida”, contra “los tribunales de ejecución de este circuito y contra la dirección de prisiones del ministro del poder popular de interiores y justicias con sede en la capital de la república” (sic).

Dicha remisión se hizo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 28 de junio de 2011 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del análisis de la solicitud y de los documentos acompañados en autos, esta Sala observa:

El 27 de mayo de 2011, las ciudadanas S.D., B.S., C.P., Y.C., M.A.R., M.C., M.D.C.P., S.P., Milanyela Parra, C.V., H.C.P. y C.R., en su condición de “ex reclusas del centro penitenciario de la región de los andes con sede en san juan de lagunillas del municipio sucre del estado Mérida”, interpusieron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acción de amparo constitucional contra “los tribunales de ejecución de este circuito y contra la dirección de prisiones del ministro del poder popular de interiores y justicias con sede en la capital de la república” (sic).

El 30 de mayo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ordenó, en razón de la competencia, la remisión de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de junio de 2011, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional y declinó el conocimiento en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ii

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional se ejerció “…contra la violaciones a nuestros derechos fundamentales (derechos humanos) como ciudadana y venezolana, seres humanos, que cumplimos unos requisitos, a fin de que se nos otorga (sic) un beneficio de la ley y del cual somos acreedoras por nuestra buena conducta y al querer reinsertarnos a (sic) una vida ciudadana útil como personas que en algún momento de nuestra vida cometimos un error y que hoy queremos rectificar con nuestra conducta…”.

Que “…[son] un grupo de mujeres casadas, unas y otras con hijos que fuimos objeto de un momento incierto en nuestras vidas y que por una u otra circunstancia cometimos un delito sin intención dolosa y que gracias a nuestro esfuerzo por llevar una conducta buena realizando labores de trabajo en el centro penitenciario región los andes y del estudio hecho por los especialistas senos (sic) concedió un beneficio de los tantos establecidos en la ley, y que hemos cumplido a cabalidad con hechos demostrado a las autoridades delegadas de prueba, pero que hoy acudimos a su noble oficio a fines de solicitar (sic) la violación de varias disposiciones constitucionales suscritos por nuestro país…”.

Que “…existe una fragante (sic) violación al artículo No 21 del texto constitucional al consagrar que no se permitirá discriminación fundada en raza, sexo, etc.”.

Que “todos somos iguales ante la ley; pero en el caso de nosotras, no tenemos donde permanecer y que estamos en una situación donde se nos viola este derecho, esta norma constitucional, ya que habiendo obtenido por nuestro mérito este beneficio; no es legal ni justo que sigamos conviviendo con la población penitenciario (sic) donde vivimos un verdadero infierno de tal manera que lograr el beneficio es un verdadero éxito total; a pesar del largo proceso para que nos fuese otorgada”.

Que “…hay discriminación en nuestra humanidad, porque los hombres si (sic) tienen un lugar donde pernotar (sic) y nosotras las mujeres no, a pesar de cumplir estrictamente lo pautado por el tribunal de ejecución y nuestras delegadas de prueba no es de seres humanos convivir en una habitación sumamente pequeña más de 15 mujeres con un solo baño donde los gatos conviven con nosotras los malos olores del orine y excremento de esos animales, los gatos paren en los colchones donde nosotras dormimos haciéndonos la vida un verdadero calvario para culminar satisfactoriamente la pena”.

Que “…somos mujeres trabajadoras y del centro penitenciario hasta nuestro lugar de trabajo se nos hace sumamente difícil, tomar tres transportes para poder cumplir con nuestra obligación diaria, sin la ayuda de ningún organismo, es por eso que acudimos a su competente autoridad a fin de significarle que lo expuesto anteriormente es un atentado contra la seguridad jurídica y el principio de transparencia violatorio de los sagrados y expresos derechos fundamentales…”.

Que “…Es inhumano convivir mas de 15 personas en una habitación se violenta a demás (sic) los tratados referentes a la situación penitenciaria como son la declaración universal de los derechos y deberes del hombre proclamada en el mismo año de 1948, en sus artículos 8 y 9, la cual no consiste solamente en las posibilidades de defensora (sic) o en la oportunidad de imponer (sic) recursos si no que exigen además el ajuste de normas preexistentes del acto que demanda, el derecho a una protección de nuestra vida y a desarrollar como seres humanos para readaptarnos a una vida ciudadana útil desarrollando nuestra actividad…”.

Finalmente, solicitaron que “… nos [las] ubiquen en un lugar fuera de la población penitenciaria y donde se pueda desarrollar una vida fuera del lamentable sistema penitenciario que hoy sufre nuestro país”.

III

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró:

…revisada como ha sido nuestra competencia y analizado como ha sido el contenido del artículo 26 numerales 6,13 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se regulan las competencias de la Sala Político Administrativa del m.T. de la República, es por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que provea lo conducente…

.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a este respecto declaró:

…Ahora bien, atendiendo la jerarquía de los órganos de los cuales emana la presunta lesión de los derechos constitucionales de las accionantes, advierte la Sala que la presente acción de amparo fue ejercida contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Director General de Prisiones, y dado que el referido Ministro es un alto funcionario público nacional de rango constitucional (artículo 225 y 242 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), corresponde hacer mención a lo contemplado en el numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida contra altos funcionarios nacionales de rango constitucional, como lo es el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, corresponde a la Sala Constitucional de este M.T.; en consecuencia, esta Sala se declara incompetente para conocer de dicha solicitud y declina el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis del presente asunto, esta Sala advierte que la Sala Político Administrativa al declararse incompetente para conocer la presente acción luego de que se produjo la declinatoria de competencia por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no debió declinar nuevamente el conocimiento de la misma ante esta Sala sino plantear un conflicto de competencia, que corresponde decidir a este órgano jurisdiccional.

En efecto, el cardinal 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia:

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales

.

Sin embargo, dicha normativa no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo y no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Ahora bien, el cardinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra entre las competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

A tal efecto, observa esta Sala que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales no existe tribunal superior común. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional, de conformidad con las normas citadas, esta Sala se declara competente para dirimir el referido conflicto. Así se decide.

Sentado lo anterior, esta Sala Constitucional observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por las ciudadanas S.D., B.S., C.P., Y.C., M.A.R., M.C., M.D.C.P., S.P., Milanyela Parra, C.V., H.C.P. y C.R., tal como se evidencia del libelo, contra “los tribunales de ejecución de este circuito y contra la dirección de prisiones del ministro del poder popular de interiores y justicias con sede en la capital de la república” (sic).

No obstante el escrito contentivo de la acción de amparo puede advertirse claramente que, aun cuando las accionantes mencionaron como supuesto agraviante a dos entes distintos, esto es a los “tribunales de ejecución” y a la “ dirección de prisiones” del Ministerio del Poder Popular de Interior y de Justicia, los hechos presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales derivan de una supuesta actuación que únicamente pudiera imputarse al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida al que fue atribuida la causa penal seguida contra las mismas; de allí que la acción de amparo deba ser conocida por su superior jerárquico, que no es otro que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo siguiente:

“…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

En consecuencia, esta Sala Constitucional declara que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, razón por la cual no acepta la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa y ordena la remisión del expediente a la referida Corte. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1) Que NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada mediante el fallo dictado el 28 de junio de 2011 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. 2) Que asume la competencia para dirimir el conflicto planteado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas S.D., B.S., C.P., Y.C., M.A.R., M.C., M.D.C.P., S.P., MILANYELA PARRA, C.V., H.C.P. y C.R.. 3) Declara que el Tribunal competente para conocer el amparo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a la cual debe ser remitido el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

….La

….Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0867

ADR/

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