Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoIncineración De Sustancias Estupefacientes Y Psico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 21 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003955

ASUNTO : GP11-P-2004-000149

Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado YOELKIS A.A.M., mediante oficio No 08-F25-0204-05, recibido en este Despacho el día 16 de marzo de 2005, en el cual plantea a este Despacho lo siguiente:

…Remitirle, anexo al presente oficio, copia de la Prueba Anticipada y de la Experticia de certeza de la misma, donde se deja constancia de la cantidad de la droga incautada seguida al asunto N° GP11-P-2004-000149, cuyo imputada es SORELYS J.F. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

….Lo antes consignado tiene por objeto solicitar, la Orden de Incineración de las sustancias incautadas, conforme al texto de la referida acta, a objeto de solicitar por intermedio del Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y bajo la conducción del Juez de Ejecución de este Circuito Judicial penal, Extensión Puerto Cabello, la Materialización del procedimiento dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, referido a la INCINERACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ….

(Sic. Omissis)

Planteado como precede lo requerido por la Representación Fiscal, este Tribunal previo al pronunciamiento que se solicita, considera oportuno realizar la siguiente consideración.

En cuanto al procedimiento para la incineración o destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, lo siguiente

“…No obstante la anterior declaratoria, esta Sala Constitucional precisa que no le es ajena la problemática que resulta del cuidado y la custodia, por parte de los organismos competentes, de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incautadas en la tramitación de un proceso penal.

En tal sentido, se señala que es un hecho notorio que en Venezuela existe un aumento de causas penales en las cuales se investigan hechos delictivos relacionados con el mundo de las “drogas” y, por lo tanto, se hace cada vez más difícil custodiar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se incautan en la tramitación de esos procesos, por cuanto, en principio, generan mayores gastos económicos y atentan contra la salud de los funcionarios encargados de dicha protección.

Estas sustancias custodiadas, resultan de los procesos penales que tienen por objetivo materializar el castigo de los delitos de “drogas”, los cuales son considerados como delitos de lesa humanidad, tal como lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia del 2 de abril de 2001 (caso: S.D.V.), en armonía con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que establece, además, la obligación del Estado de investigar y sancionar esos delitos.

Igualmente cabe señalar, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (caso: M.J.Z.C.), sentencia que conoce esta Sala por notoriedad judicial, estableció lo siguiente:

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

En armonía con lo antes señalado, esta Sala debe precisar que se hace necesario afrontar el problema que surge de la custodia de las drogas que resultan de las incautaciones hechas en las tramitaciones de los procesos penales, sustancias que afectan diversos bienes jurídicos que se encuentran tutelados, legal y constitucionalmente, por nuestro sistema normativo.

En ese sentido, esta Sala observa que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, la derogatoria del procedimiento especial que establecía la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace imposible la aplicación del artículo 146 de dicha ley, que establecía el proceso de destrucción de “drogas” mediante incineración.

El vigente Código Orgánico Procesal Penal no establece un mecanismo que permita la destrucción por incineración de la “droga” sujeta a juicio, y, además, las facultades que pudieran tener los jueces de la primera instancia para ese efecto, están limitadas al impulso procesal del Ministerio Público.

Por esta razón, respetando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso penal, vista la obligación constitucional del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos de lesa humanidad, en donde están incluidos los delitos de “droga” y en efecto, la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas como elemento material de su comisión, y dada la necesidad de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y velar por su uniforme interpretación y aplicación, según lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala establece, hasta tanto sea sancionada una ley que resuelva la acumulación de las “drogas” en los organismos del Estado, el procedimiento de destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se han incautado en la tramitación de los procesos penales, de la siguiente manera:

1.- En caso de que la causa penal se ventile por el procedimiento penal ordinario y se encuentre en la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación, requerirá al Juez de Control para que se practique las experticias respectivas sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas. Recibida la solicitud, el Juez de Control ordenará la citación de todas las partes, quienes tendrán derecho a acudir al lugar, día y hora fijados, a los fines de ejercer el control sobre la prueba requerida. A los efectos del control de la prueba, las partes que presencien la práctica de la misma podrán hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de las sustancias, así como cualquier otra circunstancia que consideren pertinente, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez.

Terminada la práctica anticipada de la prueba, sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, se levantará un acta, en donde se dejará igualmente constancia de la cantidad, peso, clase, calidad, nombre de las sustancias incautadas, la cual deberá ser firmada por todas las personas presentes. El Juez de Control ordenará en dicha acta, la destrucción de las sustancias a.l.c.d. ser entregada al Ministerio Público. Las demás partes podrán obtener copias de la misma e impugnar la experticia el mismo día de su presentación, o en el siguiente ante el Juzgado de Control, quien decidirá la impugnación con preeminencia sobre cualquier otra actuación.

Una vez cumplido con lo antes previsto, el Fiscal encargado de la investigación remitirá al Fiscal Superior de la misma Circunscripción Judicial, copia del acta levantada y de las experticias practicadas sobre las sustancias.

El Fiscal Superior respectivo, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del momento en que reciba los documentos antes mencionados, solicitará al Juez de Ejecución de la respectiva jurisdicción, que se abra el procedimiento de incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución, dentro de los diez días hábiles siguientes, notificará al Fiscal Superior, a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas y a la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sobre el lugar, día y la hora en que se procederá a la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lapso éste que no podrá exceder de los quince días hábiles consecutivos a partir de que se verifique la última notificación.

Dentro del lapso antes indicado, la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, podrá solicitar al Juez de Ejecución que se le entregue una cantidad determinada de las sustancias, con fines terapéuticos o de investigación, para lo cual deberá indicarle en la solicitud la cantidad, calidad y nombre de las sustancias. Verificada la solicitud, se levantará acta de entrega de las sustancias, la cual será firmada por el Ministerio Público, el representante del Ministerio de Salud y Desarrollo y el Juez de Ejecución.

Llegada la oportunidad de la destrucción de las sustancias, el Fiscal Superior o el funcionario que éste designe, el representante de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas y el Juez de Ejecución, procederán a iniciar la incineración de las sustancias, en un lugar adecuado, previa verificación de las experticias correspondientes.

Terminada la destrucción por incineración, se levantará un acta que será firmada por todos los funcionarios presentes, quienes podrán solicitar copia certificada de la misma.

2.- En caso que el proceso se tramite por el procedimiento especial de flagrancia, el Juez de Juicio, una vez terminado el debate oral y público y en la sentencia respectiva, previa constatación de la práctica de las experticias correspondientes, ordenará la destrucción de las sustancias y se seguirá el procedimiento de incineración aquí señalado.

3.- En caso de que un juicio hubiese culminado por medio de sentencia definitiva y firme, antes del establecimiento del presente procedimiento, sin que se hubiese ordenado la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el Fiscal del Ministerio Público que ejerció la acción penal deberá notificar al Fiscal Superior de su Circunscripción Judicial, para que proceda a iniciar el procedimiento aquí previsto.

De igual manera en aclaratoria distinguida con el N° 2464/2001 del 29 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció los siguientes parámetros:

….b) De la aclaratoria referida a los delitos de lesa humanidad.

El ciudadano Fiscal General de la República solicitó se aclarara si a partir de la publicación del fallo dictado por esta Sala el 25 de septiembre de 2001, el Ministerio Público debía advertir al Tribunal de la causa, la no concesión de algún tipo de ‘beneficio’, tanto en el proceso penal como en la ejecución de la sentencia condenatoria, a los imputados por un hecho punible de ‘drogas’, por tratarse de un delito de lesa humanidad. Igualmente, solicitó se aclarara si esta Sala tenía prevista alguna directriz, al Poder Judicial, sobre dicha calificación de lesa humanidad o bien si existen mecanismos de control judicial para asegurar el cumplimiento de dicha directriz.

En tal sentido, esta Sala precisa que lo que persigue el solicitante es que se desborde la finalidad perseguida en toda solicitud de aclaratoria, por cuanto se pretende la creación de una ‘directriz’ a los fines de determinar si los imputados de drogas pueden o no tener derecho a los ‘beneficios’ procesales.

Debe acotarse, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.

Por tanto, al solicitarse que se cree una ‘directriz’ respecto a lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala precisa que dicha solicitud escapa de los objetivos de la aclaratoria, pues se trata de un nuevo pedimento, que no fue discutido ni decidido por la Sala, por lo cual resulta improcedente tal solicitud. Así se declara.

No obstante, la Sala estima pertinente referir que sobre el particular, ya se pronunció en el fallo Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros).

c) De la aclaratoria referida al procedimiento establecido para la destrucción de sustancias precursoras.

Se solicitó si se debía considerar incluidos los químicos y las sustancias precursoras utilizadas en la elaboración de drogas, en el procedimiento de incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se han incautado en la tramitación de los procesos penales.

En tal sentido, esta Sala precisa que se deben incinerar todas las sustancias que son consideradas como estupefacientes y psicotrópicas conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siempre y cuando, sean utilizadas ilícitamente o con usos distintos a los contemplados en el artículo 3 eiusdem, pues ello, se desprende del propio espíritu de la norma.

d) De la aclaratoria referida a los medios de destrucción de las sustancias.

En relación a que si se puede utilizar otro medio de destrucción distinto a la incineración, esta Sala aclara que el procedimiento establecido en la sentencia, sólo establece la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas por incineración, en un lugar adecuado, lo que permite que pueda hacerse no sólo a través de hornos incineradores, sino en cualquier zona apta que permita la destrucción efectiva de la misma.

e) De la aclaratoria referida a la oportunidad procesal para la práctica de la experticia.

Las experticias de rigor que se le practican a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, en el procedimiento ordinario del proceso penal, deben suponer necesariamente una prueba anticipada, por cuanto lo que se persigue es que las partes puedan hacer efectivo el control de la prueba, a los fines de que una vez agotados todos los medios de impugnación a la misma, se proceda a la destrucción de las drogas, sin esperar a que concluya el juicio por sentencia definitiva y firme.

La práctica de la prueba anticipada, permite la presencia física de las partes para que puedan controlar la prueba, el cual consiste en la ‘...oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios...’ (Jesús E.C.R., ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre’, Tomo II, página 343, Editorial Jurídica Alva, 1989).

En esos términos, en el acto de la formación de la prueba anticipada de la experticia en el procedimiento ordinario, permite que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, pudiendo en efecto, ‘...hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad...’, o ‘...impugnar la experticia el mismo día de su presentación, o en el siguiente ante el Juzgado de Control...’.

Como fue señalado en la sentencia objeto de la aclaratoria, una vez que se le dé cumplimiento a esos mecanismos de defensa, que garantizan igualmente el principio de contradicción de la prueba, procede la destrucción por incineración de las drogas.

Ahora bien, en el caso de que se tramite el proceso penal por el procedimiento especial de flagrancia, la causa va a ser conocida de manera casi inmediata por un Juez de Juicio, lo que conlleva a la celebración del debate oral y público, en donde las partes pueden ejercer el control y contradicción de la prueba, lo que hace que la práctica de la prueba anticipada no sea necesaria. En tal sentido, una vez que haya ‘...terminado el debate oral y público y en la sentencia respectiva, previa constatación de la práctica de las experticias correspondientes, [el Juez de Juicio] ordenará la destrucción de las sustancias’. En este caso, por haberse hecho el efectivo control y contradicción de la prueba, el Juez de Juicio puede ordenar la destrucción de la droga.

En caso que se intente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio, y los Tribunales de Alzada ordenen la celebración de un nuevo juicio, debe entenderse que como ya fue practicada la experticia de rigor, la cual fue igualmente controlada y contradicha, la misma podrá ser presentada en el nuevo juicio sin que las partes puedan hacer objeción alguna de su contenido.

En relación a la oportunidad que tiene el Fiscal del Ministerio Público para solicitar la incineración en el proceso ordinario, debe ser una vez que se haya practicado anticipadamente las experticias y se le haya dado a las partes la oportunidad de ejercer los mecanismos de control y contradicción sobre la misma. ‘Una vez cumplido con lo antes previsto, el Fiscal encargado de la investigación remitirá al Fiscal Superior de la misma Circunscripción Judicial, copia del acta levantada y de las experticias practicadas sobre las sustancias.’

f) De la aclaratoria referida a la vía procesal para la práctica de la prueba anticipada.

En el procedimiento penal ordinario se estableció la práctica de la prueba de experticia de manera anticipada, para que se pueda, una vez garantizado el derecho de defensa de las partes en el proceso, ordenar la inmediata destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, lo que permite, sin esperar a que se celebre el juicio oral y público, el descongestionamiento de los depósitos de los organismos encargados de la investigación criminal, así como, entre otros aspectos, la minimización de los gastos de custodia y del riesgo en la salud de los funcionarios encargados de dicha custodia. De modo que, sin causar alguna violación constitucional de las partes dentro del proceso penal ordinario, es por lo que se debe aplicar la práctica anticipada de las experticia de rigor sobre esas sustancias ilícitas, situación que no debe aplicarse en el procedimiento especial de flagrancia, ya que al celebrarse en éste último directamente el juicio oral y público, en donde está garantizado igualmente el derecho al control y contradicción de la prueba, no se hace necesaria la anticipación de la prueba.

g) De la aclaratoria referida a la prueba anticipada y la citación de las partes.

Necesariamente, para la práctica anticipada de las experticias sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debe citarse a todas las partes del proceso penal, a los fines de que éstas puedan ejercer el control y contradicción de la prueba, lo que implica que tiene que existir la individualización de un imputado en el proceso penal. No podrá solicitarse la práctica de dicha prueba de manera anticipada, cuando no se haya individualizado al imputado, ya que no se le estaría garantizando el derecho a la defensa en dicho proceso.

h) De la aclaratoria referida a la custodia de las sustancias ilícitas y organismo responsable.

El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 3, establece que son atribuciones del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Por tanto, hasta tanto no se destruyan por incineración las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las mismas quedarán bajo la c.d.M.P., el cual, cómo órgano encargado de la investigación penal, podrá delegar en los órganos encargados de la investigación criminal, la custodia o aseguramiento hasta tanto se proceda a la destrucción, lo cual siempre será supervisado por el Ministerio Público.

En relación a si se requiere la presencia del experto en el acto de la destrucción por incineración, esta Sala aclara que no hace falta que el experto que practicó la experticia se encuentre presente en dicha oportunidad.

Cabe acotar, que por cuanto ya hubo control y contradicción de las partes sobre la prueba de experticia, ya sea en el procedimiento ordinario o en el procedimiento especial de flagrancia, el Juez de Ejecución debe verificar o constatar, previa solicitud del Fiscal Superior, que se practicaron las experticias de rigor, si corresponden al caso penal en el que se ordenó la destrucción y que los expertos realmente eran funcionarios adscritos a los organismos de investigación criminal y facultados para practicar la misma. Una vez verificado lo anterior, podrá hacer efectiva la destrucción de las ‘drogas’

En relación a la oportunidad para la entrega de una cantidad determinada de la sustancia requerida por la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, debe hacerse antes de la oportunidad fijada para la destrucción por incineración de las ‘drogas’, correspondiendo al Juez de Ejecución hacer efectiva dicha entrega, previa verificación de la solicitud, la que debe basarse en que la misma efectivamente la hayan hecho funcionarios adscritos a dicho Ministerio y que las sustancias puedan ser utilizadas con fines terapéuticos o de investigación y cualquier otro punto que considere pertinente.

i) De la aclaratoria referida a los órganos de policía de investigaciones penales.

La intervención de los órganos de investigación criminal, en el presente proceso de incineración, debe estar dirigida por el Ministerio Público a los efectos de que preserven la cadena de custodia de las sustancias, hasta tanto se haga efectiva la destrucción.

Una vez que se haya determinado la oportunidad de la destrucción, éstos órganos deberán transportar dichas sustancias al lugar que designó el Juez de Ejecución para hacerla efectiva, circunstancia que deberá siempre estar bajo la supervisión del Ministerio Público.

j) De la aclaratoria referida a la intervención de terceros en el proceso de incineración.

Al imputado y a su defensor, se le garantiza con el procedimiento de destrucción por incineración establecido por esta Sala, que hagan uso del control y la contradicción de las experticias de rigor, por lo que no se requiere su presencia en la oportunidad de hacerse efectiva dicha destrucción. El acta que se levanta con ocasión de la incineración, tiene como basamento la verificación de dichas experticias, las que fueron ya controladas por las partes. Por tanto, el acta levantada con ocasión a la destrucción de la incineración, sólo demostrará la destrucción, por lo que podrá ser incorporada al juicio, en el caso del procedimiento ordinario, por su lectura, sólo con esos fines, sin que sea necesaria la comparecencia de un experto.

k) De la aclaratoria referida a los casos en que procede la aplicación del procedimiento y lapso para solicitar la destrucción.

La práctica anticipada de las experticias en el procedimiento penal ordinario, al garantizar el derecho de defensa de las partes, supone que deba ser efectuada obligatoriamente como una prueba, hasta tanto no se cree una ley que establezca la destrucción de las ‘drogas’“ incautadas.

Igualmente cabe aclarar, que así se trate de cantidades ínfimas, es deber del Estado ordenar su destrucción, por lo que una vez que el Juez, ya sea de Control o de Juicio, ordene la destrucción, el Ministerio Público deberá, en un lapso que no exceda de treinta (30) días continuos a dicha orden, remitir lo conducente al Juez de Ejecución para que se haga efectiva dicha orden

.

Por su parte, la ampliación del la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, y su aclaratoria del día 29 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 4 de noviembre de 2002 , estableció:

“… a) De la denuncia referida a los medios de destrucción de las sustancias.

El ciudadano Fiscal General de la República solicitó un medio distinto a la incineración, para que puedan destruirse aquellas sustancias utilizadas en la producción de “drogas”, que por ser altamente inflamables -como ocurre con la acetona, tinner, entre otras-, no son susceptibles de incineración.

En tal sentido, esta Sala precisa que la finalidad del procedimiento de destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es la total erradicación física de esas sustancias, de manera que cuando se presenten inconvenientes en la destrucción de las materias primas, que fueron desviadas ilícitamente para la elaboración de las sustancias prohibidas, en virtud de que las mismas no son susceptibles de incineración, como lo sostuvo el solicitante, pueden utilizarse otros medios alternos e idóneos que permitan la desaparición de esos materiales, lo cual quedará a criterio del Tribunal de Ejecución.

Por tanto, se colige que sólo en los casos que sea procedente la incineración, como ocurre con las “drogas” incautadas, puede utilizarse ese medio de destrucción, pero en el caso que se requiera la destrucción de aquellas sustancias químicas altamente inflamables y volátiles utilizadas en el procesamiento y producción de las sustancias ilícita, se podrá utilizar cualquier medio que permita su desaparición, sin que el método utilizado altere o dañe el medio ambiente.

Por otro lado, se solicitó que se estudiase la posibilidad de aplicar métodos distintos a la incineración, debido a que algunos Circuitos Judiciales Penales no cuentan con la disponibilidad de incineradores u hornos crematorios, a los fines de la destrucción de las sustancias ilícitas incautadas.

A tal efecto, esta Sala hace notar que en la oportunidad en que se resolvió la aclaratoria de la decisión N° 1776/2001, se señaló que la incineración puede hacerse no sólo a través de hornos incineradores, sino en cualquier zona apta que permita una destrucción efectiva.

Al respecto, se observa que la desaparición de la “droga” puede efectuarse en cualquier lugar despoblado, con la simple aplicación de fuego a un lote determinado de esas sustancias ilícitas. No obstante, en caso que exista otro medio apropiado, los Jueces encargados de que se haga efectiva esa destrucción, podrán aplicarlo, por cuanto se insiste, el fin del proceso de destrucción por incineración de las “drogas”, es materializar la efectiva desaparición de esas sustancias nocivas que inciden en la salud mental de una población.

  1. De las experticias química, botánica y toxicológica como prueba anticipada.

    Según lo señalado por el ciudadano Fiscal General de la República, se han presentado una serie de inconvenientes en la práctica de la prueba anticipada, dado que resulta imposible, además de riesgoso, realizar esas experticias en presencia de todas las partes, en virtud de que los procedimientos analíticos a ser utilizados en la misma, son de una larga duración –entre 4 y 24 horas- lo que dificulta a que las partes y el Juez esperen hasta la conclusión definitiva del examen. Señaló asimismo, que la División de Toxicología Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, cuenta con dos expertos que reciben un promedio mensual de cuatrocientas (400) a quinientas (500) solicitudes de experticias, y que todos los Circuitos Judiciales Penales del país, no cuentan con laboratorios que procesen esas solicitudes.

    En esos términos, esta Sala advierte que ante esa problemática, en donde se encuentra involucrado el orden público constitucional, y en beneficio de que realmente pueda hacerse efectiva la destrucción de la “droga”, antes que culmine el proceso penal, se plantea la siguiente solución:

    Una vez que son incautadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales quedan bajo c.d.M.P., en virtud de que es su deber asegurar tanto los objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, el Fiscal encargado de la investigación deberá acudir al Juez de Control para que éste ordene la citación de las partes y acudan al lugar, día y hora fijados, a los fines de que se elabore un acta en la que deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, de las sustancias incautadas. En esta oportunidad, a los efectos del control de ese medio de prueba que persigue conseguir que se deje constancia únicamente qué fue lo que se incautó, lo que no significa la práctica de una experticia, las partes podrán hacer objeciones que consideren concernientes, las cuales serán decididas inmediatamente por el Juez.

    Una vez finalizado dicho acto, el Ministerio Público solicitará una copia del acta levantada y a los fines de que pueda practicarse las experticias correspondientes, pedirá que le sea entregada, ya sea a su persona o a la policía judicial, una cantidad idónea que permita los análisis periciales, y el Juez de Control ordenará la destrucción de la cantidad restante. Una vez que se ordene la destrucción, el Ministerio Público deberá, en un lapso que no exceda de treinta días continuos a dicha orden, remitir el acta al Juez de Ejecución para que se haga efectiva dicha orden.

    Las experticias químicas, botánicas y toxicológicas, podrán ser practicadas posteriormente, y ofrecidas como medio de prueba por el Ministerio Público o por cualquiera de las partes, de acuerdo con lo señalado en Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez cumplido con lo antes previsto, sólo respecto a la elaboración del acta en donde se deje constancia de lo incautado, el Fiscal encargado de la investigación remitirá al Fiscal Superior copia del acta levantada, a los fines de que se abra el procedimiento de incineración señalado en la sentencia 1776/2001, el cual en definitiva es el siguiente:

    El Fiscal Superior respectivo, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del momento en que reciba el acta, solicitará al Juez de Ejecución de la respectiva jurisdicción, que se abra el procedimiento de incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución, dentro de los diez días hábiles siguientes, notificará al Fiscal Superior, a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas y a la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sobre el lugar, día y la hora en que se procederá a la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lapso éste que no podrá exceder de los quince días hábiles consecutivos a partir de que se verifique la última notificación.

    Dentro del lapso antes indicado, la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, podrá solicitar al Juez de Ejecución que se le entregue una cantidad determinada de las sustancias, con fines terapéuticos o de investigación, para lo cual deberá indicarle en la solicitud la cantidad, calidad y nombre de las sustancias. Verificada la solicitud, se levantará acta de entrega de las sustancias, la cual será firmada por el Ministerio Público, el representante del Ministerio de Salud y Desarrollo y el Juez de Ejecución. Esta entrega debe hacerse antes de la oportunidad fijada para la destrucción por incineración de las “drogas” , correspondiendo al Juez de Ejecución hacer efectiva dicha entrega, previa verificación de la solicitud, la que debe basarse en que la misma efectivamente la hayan hecho funcionarios adscritos a dicho Ministerio y que las sustancias puedan ser utilizadas con fines terapéuticos o de investigación y cualquier otro punto que considere pertinente.

    Llegada la oportunidad de la destrucción de las sustancias, el Fiscal Superior o el funcionario que éste designe, el Juez de Ejecución procederán a iniciar la incineración de las sustancias, en un lugar adecuado, o destruir la sustancia con el método que sea más idóneo, según sea el caso.

    Terminada la destrucción, se levantará un acta que será firmada por todos los funcionarios presentes, quienes podrán solicitar copia certificada de la misma.

    En caso de que un juicio hubiese culminado por medio de sentencia definitiva y firme, antes del establecimiento del presente procedimiento, sin que se hubiese ordenado la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el Fiscal del Ministerio Público que ejerció la acción penal deberá notificar al Fiscal Superior de su Circunscripción Judicial, para que proceda a iniciar el procedimiento aquí previsto.

    Hasta tanto no se destruyan las sustancias ilícitas, las mismas quedarán bajo la c.d.M.P., el cual, como órgano encargado de la investigación penal, podrá delegar en los órganos encargados de la investigación criminal, la custodia o aseguramiento hasta tanto se proceda a la destrucción, lo cual será supervisado por el Ministerio Público. Igualmente, una vez que se haya determinado la oportunidad de la destrucción, éstos órganos deberán transportar dichas sustancias al lugar que designó el Juez de Ejecución para hacerla efectiva, bajo supervisión del Ministerio Público.

    Igualmente, se precisa que así se trate de cantidades ínfimas, es deber del Estado ordenar su destrucción.

    “…Con ocasión de ello, esta Sala hace notar que el acta levantada sólo persigue dejar expresa constancia objetivamente de lo incautado, por lo que se precisa, que al estar vinculado esa constancia sólo con la corporeidad del delito, más no en la parte subjetiva del mismo, un defensor público puede asistir, pero sólo en los casos en que no exista imputado, para ejercer ese control de la prueba.

    Al finalizar el acto, con la presencia del defensor público o privado, según sea el caso, se podrá ordenar la incineración de la droga.

  2. De la incineración en el procedimiento especial de flagrancia.

    En virtud de que en la presente decisión, se señala que las partes en el proceso penal deberán ser citadas, a los fines de que presencien la elaboración del acta mediante la cual se dejará constancia de las sustancias incautadas, se colige que una vez que el Juez de Control estime que el imputado cometió un delito flagrante y sea remitida la causa penal al Tribunal de Juicio correspondiente, el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Juicio que cite a las partes a los fines de que se elabore la mencionada acta, en los términos expuestos en el presente fallo.

  3. La presencia del experto en el acto de incineración.

    El ciudadano Fiscal General de la República señala que se hace necesario la presencia del experto en el acto de incineración, dado que en la práctica se ha comprobado la sustitución de la sustancia a incinerar o diferencias en cuanto a su cantidad, peso, y/o grado de pureza, con respecto a lo inicialmente incautado.

    En ese sentido, se hace notar que al asentarse en esta decisión que la anticipación de la prueba va a ser sólo con el fin de dejar constancia de la existencia de lo incautado, no se hace necesario la presencia de un experto en el acto de la incineración de la sustancia.

    Sin embargo, esta Sala no debe dejar pasar por alto lo señalado por el Alto Funcionario del Ministerio Público, en el sentido que en la práctica se evidencia que una vez que son incautadas las sustancias prohibidas, no se cumple con la debida preservación y resguardo de esas evidencias físicas, circunstancias que comprenden la cadena de custodia de lo colectado.

    En esos términos, se observa que el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, al referirse a las inspecciones, que los organismos competentes elaborarán un manual para la colección, preservación y resguardo de las evidencias físicas, que fueron incautadas durante la investigación penal.

    Ahora bien, dado que constitucionalmente el Ministerio Público tiene el deber de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, se precisa que dicho ente deberá evaluar la eficacia de la cadena de custodia de las evidencias e implementar, por medio de la elaboración de un manual, hasta tanto no exista una ley que lo regule, que permita la correcta colección, preservación y resguardo de las evidencias que servirán como medio de prueba en el juicio oral.

    … Se advierte, que todas las autoridades encargadas de la aplicación del procedimiento establecido para la destrucción de las sustancias ilícitas, deberán cumplir lo señalado en el presente fallo, so pena de incurrir en desacato, y por tanto, en responsabilidad disciplinaria, penal o administrativa, de conformidad con la Ley...

    (Sic. Omissis. Subrayado propio)

    En armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente indicados, esta Juzgadora Observa que el asunto que nos ocupa, el distinguido con la nomenclatura alfa numérica asunto N° GP11-P-2004-000149, cuya acusada es SORELYS J.F., se observa:

Primero

se encuentra para la constitución del Tribunal Mixto, la cual está fijada para el día veintinueve (29) de marzo de 2005 a las 11:00 a.m.

Segundo

Que la sustancia incautada es de la droga tipo MARIHUANA, con un peso de TRES GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (3,750 grs) y UN GRAMO CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (1,800 grs) DE CRACK.

Tercero

Que a la referida droga le fue practicada la prueba anticipada en fecha 24 de septiembre de 2004, y la experticia química del 27 de septiembre de 2004.

Cuarto

Que el día e la práctica de la prueba anticipada, el Juez en Funciones de Control acordó que ordenaría la destrucción una vez que constara en autos la experticia definitiva realizada a la sustancia que fue incautada.

Y tomando en consideración que tal situación ya está evidenciada en las actuaciones, así como que de acuerdo al Procedimiento Establecido por nuestro M.T., ya se efectuaron las experticias de rigor que se le practican a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, lo cual permitió el efectivo control de la prueba, lo procedente es la destrucción de las drogas, sin esperar a que concluya el juicio por sentencia definitiva y firme. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional y en la Sentencias Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional, de fechas: 25 de septiembre de 2001, 29 de noviembre de 2001 y 4 de noviembre de 2002, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Ordena la incineración de la sustancia incautada en el presente asunto. Segundo: Ordena oficiar al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado YOELKIS A.A.M., a los fines de remitirle, copia certificada de la presente decisión, del acta de prueba anticipada y de la experticia química, a los fines legales consiguientes. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

A.M.D.G.C..

Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

en Funciones de Juicio 1

del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. E.R..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abogado. E.R..

AMDG/ amdg.

Asunto: GP11-P-2004-000149

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