Decisión nº 1A-A7460-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

CAUSA Nº 7460-09

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FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SORELYS MENDOZA./ DEFENSA PRIVADA: ABG. P.R. MOYA ALVAREZ y ABG. O.J. PEDRON HERNANDEZ./ VICTIMA: SOSA C.R.. / MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V../ CONDENADO: MATHEUS LOZADA A.D.J.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MATERIA: PENAL.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho P.R. MOYA ALVAREZ y O.J. PEDRON HERNANDEZ, Defensores Privados del acusado: MATHEUS LOZADA A.D.J., y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), y publicado el veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), mediante el cual Condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho P.R. MOYA ALVAREZ y O.J. PEDRON HERNANDEZ, Defensores Privados del acusado: MATHEUS LOZADA A.D.J., contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), y publicado el veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), mediante el cual Condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-s 7460-09, designándose ponente al el Magistrado Dr. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), se declaró admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas citaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), se realizó en esta Corte de Apelaciones Acto de Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los magistrados integrantes: DR. J.L.I.V., DRA. M.O.B. y DR. L.A.G.R.; asistiendo los profesionales del derecho P.R. MOYA ALVAREZ y O.J. PEDRON HERNANDEZ, Defensores Privados, el profesional del derecho PASCUALINO SALEMI Fiscal Itinerante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y el acusado MATHEUS LOZADA A.D.J., entrando la presente causa al estado de dictar decisión.

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADO: MATHEUS LOZADA A.D.J., titular de la cédula de identidad No.18.001.672, nacido en fecha 04/11/1984, de 25 años de edad, hijo de la ciudadana Maria de la Paz Lozada (V) y H.J.M. (V), de profesión u oficio Taxista, residenciado en: Brisas del Valle, calle principal, casa N° 4, Rió Chico, Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: ABG. P.R. MOYA ALVAREZ y ABG. O.J. PEDRON HERNANDEZ.

VICTIMAS: SOSA C.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SORELIS MENDOZA MORFE

SEGUNDO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dictó decisión en el Juicio Oral y Público en contra del acusado MATHEUS LOZADA A.D.J., siendo publicado dicho fallo el veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Décimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la que dejó establecido los siguientes hechos:

…CAPITULO IV

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1.- La declaración del Experto JUAN CARLOS CORREA ROMERO…adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote Estado Miranda… funcionario promovido como experto por parte del Ministerio Público y rindió declaración detallada en relación al contenido de la Experticia de Reconocimiento y Evaluó Nro. 9700-049711, de fecha 08/11/2007, a un (01) vehículo automotor de las siguientes características: Clase Automóvil Accent, tipo Sedan, marca Hiunday, modelo Accent, año 2004, color Azul, uso particular, placas VBU-83P, el cual fue inspeccionado siendo que del peritaje constato que la unidad presentaba la siguiente cifra alfanumérica 8X1VF2NP4 Y201102, para el serial de carrocería, encontrándose en estado original y la siguiente cifra alfanumérica G4EK3470338, para el motor, encontrándose en estado original, experticia suscrita por su persona en calidad de experto; siendo el caso que de su declaración se desprende la existencia y corporeidad del vehículo involucrado en el hecho objeto del debate, el cual quedo precedentemente identificado, con sus características al momento de la comisión del hecho punible; específicamente queda fehacientemente establecido el estado de los seriales, carrocería y motor, evidencias éstas que se corresponden perfectamente con el vehículo descrito por el resto de los testigos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate a través de su lectura como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual considera esta Juzgadora que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma valida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto precedentemente identificado, así como a la experticia suscrita por este y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal. Y así se declara.-

2- La declaración testimonial del Funcionario M.N.J. CARLOS… adscrito a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, División Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, residenciado en Guarenas, Estado Miranda, quien fue promovido por la representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate; siendo el caso que a través de su deposición se logro establecer que el día treinta (30) de Octubre del año 2007, aproximadamente antes del medio día, encontrándose de servicio en un programa de acción permanente, instalaron una alcabala en Caucagua, cerca del Terminal de Pasajeros y en compañía de los funcionario D.C. y el detective G.J., le solicito a un vehiculo Marca Hiunday, que se aparcara a la derecha, siendo que cuando se encontraba revisando la documentación requerida por el conductor, reciben, todos los funcionarios una llamada de la central vía radiofónico reportando un vehiculo robado a la altura Distribuidor la Guarita, con las mismas características al vehiculo que se encontraba revisando la documentación.

Quedo también plenamente comprobado, que posteriormente el acusado quedo identificado como MATHEUS LOZADA A.D.J., procediendo a buscar dos testigos a los fines de Inspeccionar el Vehiculo, encontrando en el vehiculo del conductor una presunta arma de fuego.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a su autor y participe; prueba esta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

3- La declaración de la víctima, ciudadano SOSA C.R.…quien fue promovido por la representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate; siendo el caso que a través de su deposición se logro establecer que el día de los hechos, aproximadamente las diez (10:00 a.m) horas de la mañana, se desplazaba por la zona de San Bernardino, frente al Hospital de Clínicas Caracas, cuando un sujeto le solicita sus servicios de Taxi, hacia la ciudad de Guatire, siendo que aproximadamente en el Distribuidor la Guairita, está persona desenfunda un arma de fuego, amenazándolo de muerte obligándolo a bajarse del vehículo, con la cual se ganaba la vida, dejándolo abandonado en plena autopista, hechos estos que invadieron de terror a la víctima, el cual, pensó que en ese momento podía terminar su vida, colocándolo, en un estado de excesivo nerviosismo, lo que no le permitió fijar características físicas de su agresor, si no únicamente el cañón del arma de fuego, motivo por el cual, a través de su declaración quedaron establecidas fehacientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se materializo el robo del vehículo Hiunday de color azul en el cual se encontraba como conductor, entre esas circunstancias la amenaza a la vida empleada en su contra por parte del sujeto activo del hecho punible para poder despojar del bien a su víctima.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a su autor y partícipe; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

4.- El Certificado de Registro de Vehículo N° 25181247, de fecha 26 de Octubre del año 2006, así mismo el mencionado documento correspondiente al vehículo en cuestión; al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera esta Juzgadora, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal la existencia del vehículo, señalado por la víctima Sosa C.R., por lo que a efecto se aprecia aportando la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el artículo 242, 358 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo esta Juzgadora sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo 1, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo 11, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia N° 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia N° 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2 Y 3 del capítulo 111 de la presente sentencia. Y así se declara.-

5.- El documento Notariado de Compra-venta de Vehículo de fecha 06 de Julio de 2007, así mismo el mencionado documento correspondiente al vehículo en cuestión; al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera esta Juzgadora, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la existencia del vehículo, señalado por la víctima Sosa C.R., por lo que a efecto se aprecia aportando la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el artículo 242, 358 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo esta Juzgadora sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo 1, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo 11, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/08/2002, de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia N° 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia N° 490, COI ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2 Y 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada un de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido e ciudadano MATHEUS LOZADA A.D.J., es necesario realizar u análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establece irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad d su autor…

De la norma anteriormente transcrita y de los extractos de las sentencias precedentemente resaltadas, es necesario entrar a analizar lo relativo a la comisión del delito de Robo de Vehiculo automotor, cometido en perjuicio de SOSA C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.960.302 para lo cual se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, la acción del acusado, consistió en principio en solicita los servicios de un taxista hacia la ciudad de Guatire Estado Miranda, el cual conducía el ciudadano Sosa C.R., sorprendiendo a la victima en su buena fe, cuando el vehiculo Hiunday, de color azul se encontraba en marcha, en plena autopista, desenfunda un arma de fuego, amenazándolo de muerte, a fin de alcanzar su objetivo de bajarlo del vehiculo en cuestión y despojarlo del mismo, como en efecto así lo hizo el hoy acusado antes identificado; todo lo cual quedo plenamente acreditado del dicho del testigo y victima Sosa C.R., así mismo en concordancia con el dicho del funcionario policial M.N.J.C., el cual actuó en el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado, respecto al cual existió absoluta contesticidad en su declaración; a través de las cuales se pudo establecer de forma contundente el nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado de su conducta, el cual no fue otro sino el apoderamiento del vehículo luego de emplear en contra de la víctima amenaza a la vida, a través de un arma de fuego. Y así se declara.-

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que la representante del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano MATHEUS LOZADA A.D.J., por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente; tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente a los hechos imputados al ciudadano ut supra identificado; toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedo plenamente acreditado por una parte, la amenaza a la vida empleada en contra del ciudadano Sosa C.R.; la cual constituyó el medio para constreñirlo y en consecuencia, obtener el fin deseado, utilizando como instrumento un arma de fuego. Por otra parte, quedo inequívocamente establecido que el fin de tal amenaza a la vida, fue efectuado con el objeto de apoderarse del vehículo Clase Automóvil Accent, tipo Sedan, marca Hiunday, modelo Accent, año 2004, color Azul, uso particular, placas VBU-83P como en efecto se apoderó el acusado MATHEUS LOZADA A.D.J.; apoderamiento a través del cual quedó consumado el hecho punible de Robo de Vehículo. Finalmente quedo establecido que ese apoderamiento fue con el ánimo de lucro perseguido por el sujeto activo, toda vez que re cayó su acción sobre un bien mueble ajeno, perteneciente a la ciudadana Y.M.C.N., cuyo valor quedo establecido en la cantidad de veintinueve millones de Bolívares aproximadamente; existencia y valor que quedo contundentemente acreditado a través de la declaración del experto J.C.C.R.; así como a través de la experticia de reconocimiento y avaluó practicada por éste; en las cuales se dejo expresa constancia de la existencia y corporeidad del vehículo involucrado en el hecho objeto del debate, entre ello, del vehículo respecto al cual se apoderó el acusado de marras; de igual forma, con indicación expresa de sus características para el momento de la comisión del hecho punible; específicamente además de su valor pecuniario; así como igualmente concatenadas con el Certificado de Registro de Vehículo N° 25181247, de fecha 26 de Octubre del año 2006 y el documento Notariado de Compra-Venta de Vehiculo de fecha 06 de julio de 2007, los cuales fueron incorporados por su lectura, evidencias estas que se corresponden perfectamente con el vehículo descrito por el resto de los testigos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa, es decir, uno los funcionarios policiales actuante en el procedimiento y la víctima.

Ahora bien, es necesario destacar que para alcanzar la consumación del hecho es decir, lograr el apoderamiento de la cosa ajena (Hyundai), empleó el acusada amenaza de muerte como medio para constreñir a su víctima; todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, en contra del acusado MATHEUS LOZADA A.D.J., decir, en el delito de Robo de Vehículo automotor. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuado la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano MATHEUS LOZADA A.D.J. constituye la comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley sobre el Hurto y R de Vehículos, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILlDAD, cabe destacar no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental; haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario ql establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obré de manera consiente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano MATHI LOZADA A.D.J., es penalmente imputable. Y así se declara.-

Ahora bien, cabe destacar que durante el curso del debate, el acusado MATHEUS LOZADA A.D.J., debidamente impuesto de derechos procesales y constitucionales, rindió declaración en una oportunidad forma voluntaria; siendo el caso que se desprende, que el acusado en su declaré indico que había comprado el vehículo de buena fe, aun ciudadano de nombre Jorge apodado el doctor, siendo que la negociación para la adquisición de dicho vehículo habían convenido un día antes, es decir el día 29/10/2007; equivalentemente desglosa, que el acusado reconoce el hecho que efectivamente el día 30/10/200 encontraba a bordo del vehículo Hyundai, modelo accent, año 2004, Color placas VBU-83P, el cual era conducido por él a las once (11 :00 a.m.) horas de la mañana.

Al respecto cabe recalcar que no fue un hecho controvertido la presencia del acusado en el lugar donde fue aprehendido con el vehículo, una (01) hora después que despojaran al ciudadano Sosa C.R., del mismo, es decir, no fue controvertido el hecho de que en fecha 30/10/2007 efectivamente el ciudadano MATHEUS LOZA DA A.D.J., se encontraba en Caucagua, en el Boulevard de Pantoja, adyacente al Terminal de pasajeros, Municipio A. delE.M.. Es importante destacar que el debate se centró en el hecho contradictorio de dos tesis, por parte del Ministerio Público Robo de Vehículo Automotor y la Defensa la posesión momentánea del bien jurídico, en manos del acusado. Para dirimir el conflicto antes planteado esta Juzgadora en base al párrafo anterior y siendo el único hecho controvertido, llega a la conclusión de que efectivamente hubo Robo de Vehiculo Automotor; ello se encuentra concatenado con la declaración de la víctima, así como la del funcionario aprehensor. Y así se declara.-

Al respecto es necesario destacar, que si bien en un principio la carga de la prueba la tiene en su totalidad el Ministerio Público como titular de la acción penal, no es menos cierto, que una vez que el acusado y/o su defensa traen a colación un hecho nuevo, no considerado con anterioridad ni por el resto de las partes, ni por el Tribunal; se invierte la carga de la prueba, motivo por el cual es en la defensa la parte en la que recae la obligación probatoria; es decir, es a ésta a la que le corresponde probar sus afirmaciones en relación a que su representado hubiese adquirido comprando, el mencionado vehículo de buena fe; al extremo que ni siquiera se señalo, la identificación completa del ciudadano que virtualmente le vendió el vehículo al acusado, así como tampoco si existía algún tipo de documento protocolizado ante un notaria pública o documento privado entre las partes a los fines de desvirtuar, la acusación presentada por el Ministerio Público, alegatos tales que refuerzan la decisión de esta Juzgadora a los fines de establecer que efectivamente no se condeno a un ciudadano a base de presunciones legales incriminatorias, ni iuris et de iure ni iuris tantum, pues en razón de los principios de legalidad, de tipicidad y del hecho que gobiernan el derecho penal sustantivo y los principios del debido proceso y de presunción de inocencia que rigen el proceso penal, el legislador penal no estableció presunciones legales de responsabilidad penal. Y así se declara.-

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano MATHEUS LOZADA A.D.J., quedo suficientemente demostrado tanto la corporeidad del hecho punible, de Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano SOSA C.R.; como la autoría del acusado en la comisión del mismo; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 01/11/2007 por el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la privación de libertad de ciudadano MATHEUS LOZADA A.D.J., en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de le dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. 't así se declara.-

CAPITULO V

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano MATHEUS LOZADA A.D.J., es necesario destacar que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de Presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de doce (12) años de Presidio. Por otra parte, es necesario realizar el aumento correspondiente a la circunstancia agravante contenida en el artículo 77 ordinal 110 del Código Penal, como agravante específica de todo hecho punible, específicamente en virtud que el delito fue ejecutado con armas, en tal sentido siendo que concurren uno de los supuestos contenido en el mencionado ordinal undécimo del artículo 77 de la norma sustantiva penal, éste Tribunal estima de manera pondera y proporcional la aplicación del aumento de un (01) año, por lo que en definitiva para este delito la pena que deberá cumplir el ciudadano MATHEUS LOZADA A.D.J., es de TRECE (13) AÑOS PRESIDIO por ser responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Y así se declara.-

De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a presidio impuesta e ciudadano antes identificado, igualmente se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículos 13 del Código Penal, relativa a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine. Y así se declara.-

De igual forma, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 Y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO N° 12 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 362, 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano A.D.J.M.L., titular de la cédula de identidad No. V.-18.001.672, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-11-1984, de profesión u oficio: Taxista, hijo de la ciudadana Maria de la Paz Lazada (v) y H.J.M. (v), residenciado en: Brisas del Valle, calle principal, casa N° 4 Rió Chico, Estado Miranda, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ciudadano, SOSA C.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.960.303. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano A.D.J.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.001.672, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DE PRESIDIO; pena que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, relativas la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 Y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de le dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana dE Venezuela. QUINTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano A.D.J.M.L., en fecha 01/112007 (sic) por el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la privación Judicial de libertad del prenombrado ciudadano, en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por cuanto la detención del ciudadano A.D.J.M.L., se materializó en fecha 01/11/2007, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante un (01) año y dieciséis (16) días; razón por la cual les falta por cumplir de la pena impuesta Once (11) años, once (11) meses y quince (15) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 07/02/2019 a las 06:00 p.m. SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada…

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TERCERO

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2009), los Profesionales del Derecho P.R. MOYA ALVAREZ y O.J. PEDRON HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MATHEUS LOZADA A.D.J., interponen Recurso de Apelación, mediante el cual, entre otras cosas, denuncian lo que seguidamente se extrae del contenido de su escrito:

CAPITULO I

Interponemos recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, seguida contra nuestro defendido A.D.J.M.L., titular de la Cédula de identidad N o V- 18.001.672, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en e artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, publicado dicho fallo en fecha 24 de abril de 2.009 y notificada esta defensa en fecha 29 de abril de 2.009 de publicación integra de la Sentencia. En tal sentido, estando dentro del lapso establecido en el artículo 453 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos el presente recurso de apelación en los siguientes motivos:

1.- Articulo 452 Código Orgánico Procesal Penal, 3. El quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que cause indefensión. Consta de las Actas que conforman el presente expediente penal, que nuestro defendido ni en la fase de investigación, ni en la fase intermedia ni en la fase de juicio oral y público haya sido objeto de un reconocimiento judicial con las formalidades y garantías de ley, aun cuando en la fecha 30/10/07, de realización de la audiencia de presentación judicial del imputado se haya calificado como flagrante su aprehensión. Es decir, que no constan en el presente expediente, elementos probatorios que demuestren la plena identificación de nuestro defendido, como autor material del delito imputado. Al respecto, la declaración de la Victima, Ciudadano C.R.S., titular de la Cédula de identidad N o V- 5.960.302, único testigo presencial del delito imputado, tanto en la Audiencia Preliminar como en la Audiencia de juicio Oral y Público, realizada en fecha 17/11/08…

Numeral 1 del Artículo 452 de ejusdem, violación de normas relativas a la inmediación.

De igual manera, se violento el principio de inmediación, habida cuenta que el Tribunal de Juicio nunca tuvo durante el debate oral y público, medio de prueba alguna que inculpara claramente a nuestro defendido del delito de Robo de Vehículo, sin perjuicio de las que constan en el presente expediente que le atribuyan algún tipo de responsabilidad penal, pero que no fue imputada por la representación fiscal. De tal manera, que en los fundamentos de hecho y derecho para decidir, respecto a la Declaración del Funcionario M.N.J. CARLOS…

Dando con ello por probado, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la perpetración del hecho punible, autoría y participación, siendo que este medio probatorio mal podría probar dichas circunstancias de manera independiente, por cuanto las mismas ocurrieron en el Distribuidor de La Guairita, en la entrada a la Ciudad de Guarenas y no en Caucagua en el Terminal de pasajeros.

Numeral 2 del Artículo 452 ibídem, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En tal sentido, el Tribunal adminicula los elementos probatorios debatidos y los aprecia dándole en valor probatorio correspondiente, pero con relación al delito por el cual fue sentenciado nuestro defendido suple la ausencia de pruebas, con las declaraciones del único testigo presencial, la victima, y el funcionario actuante ella aprehensión y retensión del vehículo en un punto de control y en base a estas declaraciones da por demostrado la responsabilidad penal de nuestro defendido en el delito imputado. Sin tomar en consideración la declaración de nuestro defendido y la falta de pruebas y las dudas verificadas en el juicio oral y público. Vulnerando en tal sentido, el derecho a la presunción que de inocencia de nuestro patrocinado, que como una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual, la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada.

Ahora bien, los fines que surta los efectos probatorios para ante la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, damos por reproducidos los extractos de los elementos de prueba verificados en el juicio oral y público.

CAPITULO II

Y de conformidad, con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos la declaración de la victima C.R.S., titular de la Cédula de identidad N o V- 5.960.302, único testigo presencial del hecho, debido al falta de grabación del debate oral y público por medios audiovisuales y aunado los escasos medios de pruebas existentes en la presente causa.

Finalmente, pedimos el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, anulando la sentencia apelada y se realice un nuevo juicio en donde se determine su responsabilidad…

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CUARTO

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2009), la Profesional del Derecho SORELIS M.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Comisión de Servicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, da contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensa del ciudadano MATHEUS LOZADA A.D.J., seguidamente se extrae del contenido de su escrito:

DE LA PRIMERA DENUNCIA...

Al respecto advierte esta representación Fiscal que la aprehensión del hoy condenado se produce de manera flagrante en fecha 30-10-2007 tal y como se evidencia de las actas que cursan en el expediente, ya que el mismo fue aprehendido cuando conducía el vehiculo marca Hyunday, modelo ACCENT, color azul, año 2004, placas VBU 83P, suficientemente identificado en actas, del cual había sido despojado en forma violenta el ciudadano SOSA C.R. poco tiempo antes de producirse la referida aprehensión.

Asimismo, destacó esta Representación Fiscal a lo largo del debate oral y público en materia de bienes muebles el principio general es que la posesión hace justo titulo, salvo excepciones establecidas en la Ley; y, precisamente una de esas excepciones viene dada por el hecho de que cuando se trata de naves, aeronaves o vehículos sujetos a régimen de matriculación (seriales) la posesión no hace justo titulo, en virtud de que esos bienes se encuentran sujetos a un régimen registral. Es el caso que la defensa no pudo traer al debate oral y público un justo título que acreditara la posesión que efectivamente el hoy condenado tenia del vehiculo propiedad de la victima, mas aun cuando en el juicio oral y público quedó fehacientemente demostrado que la victima SOSA C.R. fue despojado en forma violenta y por medio de amenazas del vehiculo antes descrito…

DE LA SEGUNDA DENUNCIA

En virtud de lo antes expuesto, se pregunta esta Representación Fiscal ¿a que se refiere la defensa cuando expresa literalmente “sin perjuicio de las que constan en el presente expediente que le atribuyan algún tipo de responsabilidad penal, pero que no fue imputada por la representación fiscal” (sic)?. ¿A que medios de prueba se refiere la defensa?. Cabe la pregunta por cuanto no explica ni sustenta tal aseveración, en clara y abierta contravención a la disposición contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…

En criterio de esta Representación Fiscal no existe ninguna contravención al principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…

Siendo que en todo momento estuvo presente el Juez de Juicio en el debate, no entiende esta Representación Fiscal cómo según la defensa se violentó el principio de inmediación, toda vez que el mismo supone que el juez ha de formar su convicción sobre los hechos con las pruebas practicadas oralmente en su presencia, con lo visto y con lo oido en el juicio, tal y como en efecto en la presente causa.

DE LA TERCERA DENUNCIA

Nuevamente se pregunta esta Representación Fiscal ¿Cuál es la supuesta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia?. ¿De que forma el Tribunal suple la supuesta ausencia de prueba? ¿En que fundamenta la defensa tan graves aseveraciones?

Tal y como se evidencia en el capitulo IV de la recurrida se encuentran expresados los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Juzgador con indicación expresa y detallada de los órganos de prueba y de las documentales evacuadas en el juicio oral y público de los cuales obtuvo pleno convencimiento de la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público al hoy condenado…

Finalmente destaca esta Representación Fiscal que al momento de presentar las conclusiones en el Juicio se solicitó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado MATHEUS LOZADA A.D.J. por consideración responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; lo cual fue acogido en su totalidad por la Juzgadora al momento de emitir el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

A todo evento, se ofrecen y promueven a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas de debate correspondiente que cursan en el expediente de las cuales se evidencia todo lo antes expuesto.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del recurso interpuesto por la defensa del ciudadano MATHEUS LOZADA A.D.J., lo declare SIN LUGAR por manifiestamente infundado…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de modo que la decisión final que pone fin a la controversia criminal, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada competente, de manera que, se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un proceso debido, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el juez al emitir su pronunciamiento.

De ahí que, nuestro legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente, en lo concerniente, a los recursos de impugnación de sentencias definitivas, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal las reglas necesarias para su procedencia:

Artículo 441. COMPETENCIA. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 452. MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”,

Artículo 453. INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN:

PRIMERA DENUNCIA:

Los profesionales del derecho P.R. MOYA ALVAREZ y O.J. PEDRON HERNANDEZ, en su escrito de apelación como primera denuncia alegan el quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales que causan indefensión a su defendido el ciudadano A.D.J.M.L., por parte del Tribunal Décimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, por cuanto su defendido no fue objeto del reconocimiento de personas, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual consideran que no existen elementos probatorios que demuestren la plena identificación de su defendido como autor del delito imputado.

Al respecto es importante traer a colación el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 230.— Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer

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Del contenido del referido artículo, se colige que el reconocimiento del imputado, se practicará si el Titular de la acción penal lo considera necesario, y en el caso de marras encontramos que el Ministerio Público no solicito el reconocimiento del imputado; ya que seria inoficioso solicitar tal diligencia en vista que se encontraba el delito declarado por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, como flagrante, es decir que el ciudadano A.D.J.M.L., fue aprehendido en el momento que conducía el vehiculo marca Hyunday, modelo ACCENT, placas VBU 83P, suficientemente identificado en autos, del cual fue despojado el ciudadano SOSA C.R., momentos antes de ser aprehendido el acusado, tal y como consta en el acta policial de fecha 30 de octubre de 2007.

Por lo que esta instancia superior estima que en el presente caso, no hubo quebrantamiento u omisión de actos sustanciales que causen indefensión al ciudadano A.D.J.M.L., por parte del Juez de la recurrida, ya que existen otros elementos de convicción que le llevaron a considerar culpable al ciudadano antes mencionado del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tales como: -Declaración del experto J.C.C.R.; - Declaración del funcionario M.N.J.C.; Declaración del ciudadano SOSA C.R., victima de la presente causa; -Certificado de Registro de Vehiculo N° 25181247; -Documento Notariado de Compra-Venta de Vehículo; por lo tanto estima esta Sala, que no existiendo violación alguna al debido proceso, por falta del reconocimiento de imputado ésta primera denuncia interpuesta por los profesionales del derecho P.R. MOYA ALVAREZ y O.J. PEDRON HERNANDEZ debe DECLARARSE SIN LUGAR. YASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

En cuanto a la segunda denuncia los recurrentes alegan la violación de normas relativas a la inmediación, por cuanto a criterio de la defensa del ciudadano A.D.J.M.L., el Tribunal Décimo Segundo Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., nunca tuvo durante el desarrollo del debate oral y público, medio de prueba que inculpara al su defendido del delito de Robo de Vehículo.

El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en cuanto a la inmediación lo siguiente:

Artículo 332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo

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El referido artículo nos estatuye que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes. Esto no es nada más que una ratificación de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate. Este principio permite que el juez aprecie los hechos y los alegatos sin intermediarios. Pero, además en el contexto del artículo 332 se exige la presencia de las partes. En esta fase del proceso no solo el acusado debe ser visto y oído, sino también el acusador, puesto que allí acontece en plenitud el contradictorio, pues, se presentan la acusación, la alegación contraria, la aportación de pruebas y la argumentación jurídica. Pero esa inmediación encierra, también, el derecho a la identidad física del juez, ya que esa presencia determina el juez que conoce y juzga, que no puede cambiar. La esencia del acusatorio es precisamente la inmediación, puesto que las pruebas para que tengan validez tienen que ser aportadas y debatidas en la audiencia oral.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el principio de inmediación se cumplió tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez de la recurrida valoró las pruebas incorporadas al debate estableciendo con las mismas la culpabilidad del acusado, en consecuencia esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la segunda denuncia realizada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA

Con respecto a la tercera denuncia los profesionales del derecho P.R. MOYA ALVAREZ y O.J. PEDRON HERNANDEZ, alegan lo siguiente:

Numeral 2 del Artículo 452 ibídem, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En tal sentido, el Tribunal adminicula los elementos probatorios debatidos y los aprecia dándole en valor probatorio correspondiente, pero con relación al delito por el cual fue sentenciado nuestro defendido suple la ausencia de pruebas, con las declaraciones del único testigo presencial, la victima, y el funcionario actuante ella aprehensión y retensión del vehículo en un punto de control y en base a estas declaraciones da por demostrado la responsabilidad penal de nuestro defendido en el delito imputado. Sin tomar en consideración la declaración de nuestro defendido y la falta de pruebas y las dudas verificadas en el juicio oral y público. Vulnerando en tal sentido, el derecho a la presunción que de inocencia de nuestro patrocinado, que como una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual, la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada.

Ahora bien, los fines que surta los efectos probatorios para ante la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, damos por reproducidos los extractos de los elementos de prueba verificados en el juicio oral y público.

Ahora bien, los recurrentes plantean que la Sentenciadora, incurrió en la falta e ilogicidad en la sentencia recurrida al condenar a su defendido sin prueba que determinara la culpabilidad del mismo, ya que las pruebas evacuadas y valoradas en el desarrollo del debate oral y público a los defensores del ciudadano A.D.J.M.L. les parecen insuficientes para condenar al mismo.

En este sentido, la doctrina patria, en cuanto a la definición de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo, considera:

Cuando se incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364, en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentación de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las misma y, en consecuencia, el derecho aplicable.

Por contradicción, el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.

Por su parte se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia, que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena

. (Conf. J.V.G.. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

En este mismo sentido, cabe señalar, lo que se entiende por principios o reglas de la lógica:

…Existen algunos principios fundamentales de la lógica formal que no podrán ser nunca desoídos por el juez. Nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa sólo es igual a sí misma. Las monedas de oro sólo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata.

De la misma manera, habría error lógico en la sentencia que quebrantara el principio del tercero excluido, de falta de razón suficiente o el de contradicción

. (Estudios de Derecho Procesal Civil, por COUTURE, E. pág 191)

En efecto, la ilogicidad en la motivación de la sentencia consiste en expresar argumentos que contravienen los principios lógico-jurídicos del raciocinio, los cuales son: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Tenemos también presente a este respecto, las enseñanzas del catedrático E.P.S., quien en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, (2005; LXXII), conforme a este sistema de valoración de Pruebas señala lo siguiente:

…los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera…

La Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ. en cuanto a lo que se entiende por concepto de la Motivación Lógica de la Sentencia ha señalado:

…La motivación es un proceso lógico en el cual se debe observar las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. En tal sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La motivación para ser lógica debe ser coherente, concordante, suficiente y, finalmente, debe ser adecuada a las normas de la psicología, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. “Curso de Motivación de la Sentencia, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005) la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179, con ponencia del Magistrado Ponente: Dr. H.M.C.F., estableció:

…es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…

Sobre la falta de motivación de la sentencia, en reiteradas jurisprudencias, del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la de la Sala de Casación Penal, de fecha once (11) de junio del año dos mil cuatro (2004), sentencia N° 203, establece lo siguiente:

…Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme al artículo 364, del Código Orgánico Procesal Panal…

Ahora bien se observa que la Juez de la recurrida, en su fallo justificó los elementos probatorios que la llevaron a dictar su dispositiva, al exponer:

…CAPITULO IV

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1.- La declaración del Experto JUAN CARLOS CORREA ROMERO…adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote Estado Miranda… funcionario promovido como experto por parte del Ministerio Público y rindió declaración detallada en relación al contenido de la Experticia de Reconocimiento y Evaluó Nro. 9700-049711, de fecha 08/11/2007, a un (01) vehículo automotor de las siguientes características: Clase Automóvil Accent, tipo Sedan, marca Hiunday, modelo Accent, año 2004, color Azul, uso particular, placas VBU-83P, el cual fue inspeccionado siendo que del peritaje constato que la unidad presentaba la siguiente cifra alfanumérica 8X1VF2NP4 Y201102, para el serial de carrocería, encontrándose en estado original y la siguiente cifra alfanumérica G4EK3470338, para el motor, encontrándose en estado original, experticia suscrita por su persona en calidad de experto; siendo el caso que de su declaración se desprende la existencia y corporeidad del vehículo involucrado en el hecho objeto del debate, el cual quedo precedentemente identificado, con sus características al momento de la comisión del hecho punible; específicamente queda fehacientemente establecido el estado de los seriales, carrocería y motor, evidencias éstas que se corresponden perfectamente con el vehículo descrito por el resto de los testigos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate a través de su lectura como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual considera esta Juzgadora que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma valida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto precedentemente identificado, así como a la experticia suscrita por este y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal. Y así se declara.-

2- La declaración testimonial del Funcionario M.N.J. CARLOS… adscrito a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, División Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, residenciado en Guarenas, Estado Miranda, quien fue promovido por la representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate; siendo el caso que a través de su deposición se logro establecer que el día treinta (30) de Octubre del año 2007, aproximadamente antes del medio día, encontrándose de servicio en un programa de acción permanente, instalaron una alcabala en Caucagua, cerca del Terminal de Pasajeros y en compañía de los funcionario D.C. y el detective G.J., le solicito a un vehiculo Marca Hiunday, que se aparcara a la derecha, siendo que cuando se encontraba revisando la documentación requerida por el conductor, reciben, todos los funcionarios una llamada de la central vía radiofónico reportando un vehiculo robado a la altura Distribuidor la Guarita, con las mismas características al vehiculo que se encontraba revisando la documentación.

Quedo también plenamente comprobado, que posteriormente el acusado quedo identificado como MATHEUS LOZADA A.D.J., procediendo a buscar dos testigos a los fines de Inspeccionar el Vehiculo, encontrando en el vehiculo del conductor una presunta arma de fuego.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a su autor y participe; prueba esta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

3- La declaración de la víctima, ciudadano SOSA C.R.…quien fue promovido por la representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate; siendo el caso que a través de su deposición se logro establecer que el día de los hechos, aproximadamente las diez (10:00 a.m) horas de la mañana, se desplazaba por la zona de San Bernardino, frente al Hospital de Clínicas Caracas, cuando un sujeto le solicita sus servicios de Taxi, hacia la ciudad de Guatire, siendo que aproximadamente en el Distribuidor la Guairita, está persona desenfunda un arma de fuego, amenazándolo de muerte obligándolo a bajarse del vehículo, con la cual se ganaba la vida, dejándolo abandonado en plena autopista, hechos estos que invadieron de terror a la víctima, el cual, pensó que en ese momento podía terminar su vida, colocándolo, en un estado de excesivo nerviosismo, lo que no le permitió fijar características físicas de su agresor, si no únicamente el cañón del arma de fuego, motivo por el cual, a través de su declaración quedaron establecidas fehacientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se materializo el robo del vehículo Hiunday de color azul en el cual se encontraba como conductor, entre esas circunstancias la amenaza a la vida empleada en su contra por parte del sujeto activo del hecho punible para poder despojar del bien a su víctima.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a su autor y partícipe; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

4.- El Certificado de Registro de Vehículo N° 25181247, de fecha 26 de Octubre del año 2006, así mismo el mencionado documento correspondiente al vehículo en cuestión; al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera esta Juzgadora, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal la existencia del vehículo, señalado por la víctima Sosa C.R., por lo que a efecto se aprecia aportando la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el artículo 242, 358 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo esta Juzgadora sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo 1, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo 11, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia N° 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia N° 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2 Y 3 del capítulo 111 de la presente sentencia. Y así se declara.-

5.- El documento Notariado de Compra-venta de Vehículo de fecha 06 de Julio de 2007, así mismo el mencionado documento correspondiente al vehículo en cuestión; al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera esta Juzgadora, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la existencia del vehículo, señalado por la víctima Sosa C.R., por lo que a efecto se aprecia aportando la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el artículo 242, 358 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo esta Juzgadora sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo 1, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo 11, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/08/2002, de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia N° 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia N° 490, COI ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2 Y 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada un de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido e ciudadano MATHEUS LOZADA A.D.J., es necesario realizar u análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establece irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor…

Dentro de este contexto, se desprende, que la sentenciadora, motivó debidamente el fallo recurrido, no incurriendo en falta o ilogicidad en la sentencia, demostrando la tipicidad del hecho, que implica la consideración de los elementos del delito y la relación de causalidad entre la conducta del acusado y el hecho punible. Por lo que en el presente caso, esta Alzada, constata que la Juez a quo, aplicó el método de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio licito, e incorporados al juicio oral y publico conforme a los Principios y Garantías, dispuesto en la N.A.P.V. y las máximas de experiencia, de conformidad con establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedo plenamente comprobada la culpabilidad del acusado de autos.

Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que en la presente denuncia, la Juez de la recurrida si cumplió con la debida motivación y logicidad en el fallo hoy impugnado, aplicando para su convencimiento las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo en consecuencia, declararse Sin Lugar, la presente denuncia. Y así se declara.-

Por todas las anteriores consideraciones, y declaradas Sin Lugar como han sido las denuncias interpuestas por la defensa del acusado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, considera que lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho P.R. MOYA ALVAREZ y O.J. PEDRON HERNANDEZ, Defensores Privados del acusado: MATHEUS LOZADA A.D.J., y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), y publicado el veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), mediante el cual Condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho P.R. MOYA ALVAREZ y O.J. PEDRON HERNANDEZ, Defensores Privados del acusado: MATHEUS LOZADA A.D.J., y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), y publicado el veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), mediante el cual Condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese, Diaricese, Publíquese y notifíquese, remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente; y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión al condenado de autos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Ciento Noventa y nueve (199º) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150º) de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(PONENTE)

LA MAGISTRADA

DRA. M.O.B.

EL MAGISTRADO

Dr. L.A.G.R.

LA SECRETARIA

GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/gnpl.-

Causa Nº 1A-s 7460-09

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