Decisión nº 128-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000528

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 128-14

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

PARTE DEMANDANTE: SORELYS DEL VALLE TERAN OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.769.190, domiciliada en el barrio Boyacá, avenida Libertador, casa 85F, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: O.J.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 166.516.

PARTE DEMANDADA: P.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.211.737, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana SORELYS DEL VALLE TERAN OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.769.190, domiciliada en el barrio Boyacá, avenida Libertador, casa 85F, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de interponer demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano P.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.211.737, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando que mantuvo durante quince (15) años de vida concubinaria con el ciudadano P.E.S., y de esta unión se procreó un hijo de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que el prenombrado ciudadano fue quien la llevó al Hospital Dr. P.G.C. para dar a luz a su hijo, y él mismo fue quien se ocupó de ella después del parto, en la c.d.n. emitida por el hospital fue él quien estuvo presente al momento de llenar dicho requisito que también se preocupaba por la alimentación del niño, ropa, entre otros gastos, prodigándole calor y ternura de padre delante de terceros durante esos quince años; que todo en la casa y en su relación concubinaria marchaba armoniosamente, hasta que en el año 2010 el prenombrado ciudadano abandonó el hogar y dejó de verlos a su hijo y a ella, y pasar su manutención a su hijo; que durante su relación la cual era armoniosa y viendo que el ciudadano P.E.S. presentaba a su hijo en todas sus relaciones sociales y laborales, inclusive a sus parientes como su hijo, le pidio que lo reconociera ante las autoridades competentes y él siempre le contestó que “después”, pero nunca llegó a realizarlo, asimismo su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), también le pedía a su padre que lo presentara y le diera su apellido para él disfrutar de los beneficios de la empresa donde trabaja, y le contestaba que a él no le hacia falta su apellido y esto entristecía a su hijo; que por todo lo antes expuesto, demanda al ciudadano P.E.S., conforme a lo previsto en los artículos 8, 25 y el parágrafo primero, literal “a” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su hijo tiene derechos a conocer a su padre y a ser identificado por este.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de junio de 2013, se admitió el presente asunto, y ordenando la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, agregándola a las actas del presente expediente.

En fecha dos (02) de octubre de 2013, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano P.E.S., agregándola a las actas del presente expediente.

Por auto de fecha once (11) de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintisiete (27) de noviembre de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y sus abogadas asistentes, así como la parte demandada sin la asistencia de Abogado, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día treinta (30) de enero de 2014, la celebración de dicha audiencia.

En fecha treinta (30) de enero de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y sus abogadas asistentes; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Lic. LISBETH BORJAS FUENTES, Genetista del Laboratorio de Genética CITOGENLAB C.A., quien acepto el cargo en ella recaído y prestó el Juramento de Ley.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, se recibió comunicación emitida por el laboratorio CITOGENLAB C.A., mediante la cual informa que el ciudadano demandado P.E.S., no asistió a la cita para la toma de las respectivas muestras biológicas, otorgándosele un lapso de espera de dos horas y media.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, el Tribunal vista la comunicación emitida por el laboratorio CITOGENLAB C.A., mediante la cual informa que se fijó cita para la prueba de ADN, y en virtud de que es la segunda vez que se fija la cita para la práctica de dicha prueba, acuerda Intimar mediante Boleta a la parte demandada ciudadano P.E.S., a los fines de que se practique la mencionada prueba de ADN, todo siguiendo el criterio de M.T. de la República en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01 de marzo de 2012, en el asunto R.C. N° AA60-S-2010-000761.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, se recibió comunicación emitida por el laboratorio CITOGENLAB C.A., mediante la cual informa que el ciudadano demandado P.E.S., no asistió a la cita para la toma de las respectivas muestras biológicas, otorgándosele un lapso de espera de dos horas y media.

Concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual fijó para el día veintidós (22) de octubre de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del adolescente de autos.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del adolescente de autos, el mismo emitió su opinión en el presente asunto.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 386, del año 2002, correspondiente al adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.e.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y las partes del proceso y, en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de experticia de determinación heredo biológica mediante la prueba del ácido desoxirribonucleico (ADN), entre la persona del ciudadano P.E.S. y el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual no consta en actas sus resultas, por lo que esta Sentenciadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

• C.d.N. correspondiente al adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Hospital P.G.C., adscrito al Ministerio de Sanidad, Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-

• Comunicaciones emitidas por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, C.A., de fecha 22 de abril y 15 de julio de 2014, mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia del demandado de autos a la practica de la prueba de ADN, mediante la cual se informa que el ciudadano demandado P.E.S., no asistió a la cita para la toma de las respectivas muestras biológicas, otorgándosele un lapso de espera de dos horas y media. Esta sentenciadora en virtud de la negativa del demandado de autos de practicarse dicha prueba, lo volara como un indicio grave en su contra, conforme al criterio de M.T. de la República en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01 de marzo de 2012, en el asunto R.C. N° AA60-S-2010-000761. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

El adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, emitiendo su opinión, el cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25.LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo den ello”.

Art. 230 CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

En el caso de marras, es indispensable invocar el artículo 482 de la LOPNNA que a la letra reza:

El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por impugnación de reconocimiento sigue el ciudadano T.A.T.B., en contra la ciudadana KLERYS J.M.M. y su menor hijo (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2.012), en el asunto R.C. Nº AA60-S-2010-000761, fijo posición y criterio respecto a la intimación a las partes para que se practiquen la Prueba de Filiación Biológica, al establecer que:

“…intime a la parte demandada a que se practique la prueba de indagación de la filiación biológica, y en caso de persistir en su negativa, se valore tal conducta como un indicio grave en su contra… (Sic)

Ahora bien, analizadas las pruebas en su conjunto queda demostrado para quien decide lo siguiente: Que el adolescente es menor de edad, que tiene determinada su filiación materna con la ciudadana SORELYS DEL VALLE TERAN OLLARVES, que no tiene determinada la filiación paterna. Considera quien decide que ante la imposibilidad de practicar la prueba heredo biológica por causa imputable únicamente al demandado, atendiendo a que la materialización escapa de la posibilidad y responsabilidad de la promovente y no habiendo promovido el demandado prueba alguna con el objeto de desvirtuar la pretensión de la demandante, quien aquí juzga debe acudir a nuestro ordenamiento jurídico vigente, vale decir al Código Civil Venezolano, el cual contempla en su artículo 210, la presunción de paternidad, que debe conferir el Juez, cuando el pretendido padre no se practica la prueba de filiación paterna, lo que encuadra en el presente caso, norma concordante con el artículo 28 de la Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, que reza. “si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se practique la prueba de filiación biológica ADN….”, en los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba se considerará como un indicio en su contra y por lo tanto una presunción legal. Con la conducta desplegada por el pretendido padre, ciudadano P.E.S. al no asistir a practicarse la prueba de Acido Desoxiribonucleico (ADN), como prueba diferencial definitoria de filiación, enmarco su conducta dentro de los supuestos del Articulo 210 del Código Civil venezolano, por lo que se convierte en una presunción en su contra y a favor de su paternidad respecto del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que adminiculada con las otras pruebas que constan en actas, constituyen para quien decide elementos de convicción suficientes para determinar que en efecto el ciudadano P.E.S. es el padre del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECLARA.-

Hecho el análisis que antecede, en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 75: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”, con lo cual es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración. Así mismo en su artículo 56 CRBV establece: “...Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Norma aplicada en concordancia con el artículo 7 de la Convención sobre los derechos del niño (CDN), la cual reza: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace… en la medida de lo posible a conocer a sus padres”… Que por haber sido suscrita por la República Bolivariana de Venezuela y debidamente ratificada, tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno según lo dispone el artículo 23 de CRBV, principio que a su vez es recogido y desarrollado en la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre. Inspira igualmente a esta Juzgadora el principio de favorecer el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 ejusdem, en el cual se impone al Juez el deber de proteger y garantizar el Interés Superior del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, demostrada como ha quedado la filiación paterna, no queda en derecho otra opción que declarar la demanda con lugar y ordenar el reconocimiento del padre biológico determinado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

• CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana SORELYS DEL VALLE TERAN OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.769.190, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada O.J.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.166.516, en contra del ciudadano: P.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.211.737, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 210, 226, 227 y 228 del Código Civil, en consecuencia, queda establecida la paternidad del ciudadano P.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.211.737, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respecto al adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo habido con la ciudadana SORELYS DEL VALLE TERAN OLLARVES, identificada up supra, de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210 del Código Civil, es decir, en lo sucesivo el adolescente se llamará (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: al Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.e.Z. y al Registrador Principal del Estado Zulia tomar nota de la declaración judicial de paternidad y proceder conforme a lo establecido en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, a tales fines deberá levantar una nueva acta de nacimiento donde conste la presentación conjunta de ambos progenitores, que sustituirá la que fue levantada con la sola presentación de la madre, la cual se encuentra asentada en el Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la parroquia A.d.O.d.m.L.d.e.Z., correspondiente al año 2000, Nro.386, la cual quedara sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento realizado. Se deberá expedir tres copias certificadas del acta nueva levantada, una para cada progenitor y una para ser agregada al presente asunto. SEGUNDO: Remítanse los oficios correspondientes, acompañados de copia certificada de la presente sentencia, al Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. y al Registrador Principal del Estado Zulia para que surta los efectos de ley, a los expresos fines de que se deje sin efecto el acta anterior e inserten la nueva acta de nacimiento con las estipulaciones antes señaladas. TERCERO: Se ordena la publicación de un cartel que contenga un extracto de la sentencia omitiendo el nombre del adolescente, el cual se publicara por una sola vez en el periódico El Regional del Zulia, una vez publicado se consignará en la causa una copia del ejemplar, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código Civil.-

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 128-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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