Decisión nº 010-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-P-2008-005278

Asunto: VP02-R-2012-001189

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, quince (15) de Enero del año dos mil trece (2013)

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.M. REYES BARRANCO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas MARTA SOLEDAD TORRES y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 575-2012, dictada en fecha 12.11.2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, de la ciudadana SORENA COROMOTO FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad No. 22.251.739, quien fuera condenada a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES perpetrado en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de cómplice no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.M.; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

  1. En fecha 10.01.2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la J.P.L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

  2. Se evidencia de actas, que las abogadas MARTA SOLEDAD TORRES y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legitimadas para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 en concordancia con el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 12.11.2012, la cual corre inserta del folio cuatrocientos sesenta y cinco (465) al folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) del presente asunto penal, en la cual se ordena notificar a las partes, librándose boleta de notificación a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dándose por notificada la Representación Fiscal en fecha 14.11.2012, tal como se evidencia del folio quinientos setenta y tres (573) de la causa, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 26.11.2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello estampado por dicha Unidad, que corre inserto del folio cuatrocientos ochenta y ocho (488) al folio cuatrocientos noventa y cuatro (494) de la causa. Asimismo, se observa que riela inserto cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo del folio quinientos ochenta y cuatro (584) al folio quinientos ochenta y seis (586), todos contentivos en la presente incidencia de apelación, del cual se verifica que el escrito recursivo fue interpuesto el séptimo (7°) día hábil siguiente de haberse dado por notificada la Vindicta Pública, de la decisión impugnada.

Así las cosas, verifica esta S., que de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 ejusdem, el lapso para el ejercicio del recurso de apelación de autos, es de cinco días contados a partir de la notificación, los cuales son de despacho, y en ese orden se constata que la decisión recurrida, fue emitida en fecha 12.11.2012, siendo notificada la parte recurrente en fecha 14.11.2012, por lo cual, es a partir de esta fecha, que comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la interposición del recurso de apelación de autos.

Ahora bien, conforme se evidencia del sello de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo, las recurrentes de autos ejercieron el recurso de apelación de autos, en fecha 26.11.2012, es decir, siete (07) días de despacho después de haber quedado notificadas de la resolución impugnada, tal como claramente se observa del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto del folio quinientos ochenta y cuatro (584) al folio quinientos ochenta y seis (586) del asunto principal; en consecuencia, estima esta Sala que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad de su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por las apelantes en el presente caso, fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARTA SOLEDAD TORRES y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 575-2012, dictada en fecha 12-11-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, de la ciudadana SORENA COROMOTO FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad No. 22.251.739, quien fuera condenada a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES perpetrado en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de cómplice no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.M.; inadmisión fundada a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

R., publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M. REYES BARRANCO

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ M.G.C.D.N.R.

LA SECRETARIA

C.G.U.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 010-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

C.G.U.

LRB/lgur.-

VP02-R-2012-001189

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