Decisión nº 385-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 4 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-039488

ASUNTO : VP02-R-2013-001155

Decisión No. 385-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto la profesional del derecho SORENYS MÁRMOL CUBILLAN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano E.J.U.M., portador de la cédula de identidad No. 20.779.644.

Acción recursiva intentada contra la decisión contenida en el acta de presentación de imputado de fecha 19 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, a quienes se les instruyen un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana G.S. y LA COLECTIVIDAD; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 21 de noviembre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho SORENYS MÁRMOL CUBILLAN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano E.J.U.M., plenamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión contenida en el acta de presentación de imputado de fecha 19 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que en el presente caso no se cumple con los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no existe ninguna evidencia que haga responsable a su defendido de tal hecho punible, por lo que solicitó en la audiencia de presentación una medida menos gravosa para el ciudadano, porque a su juicio el mantenerlo privado de libertad, resulta desproporcionado en atención a la entidad del delito, por ser más relevante el derecho a la libertad, para ser juzgado, más si se considera en cuenta la entidad del delito, la gravedad del mismo, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Prosiguió apuntando la apelante, que respecto a los requisitos del artículo 236 de la N.P.A., respecto al hecho punible que se le imputa a su defendido, se observa del contenido de las actas que no se encuentra ni presuntamente demostrado que el mismo sea el autor de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a juicio de la defensa los hechos que dieron origen a la instauración del p.p. son confusos e imprecisos, no constando en actas ni siquiera que la actuación de su defendido haya dado lugar a los hechos cometidos ese día, igualmente ni si quiera se puede determinar que efectivamente la conducta del ciudadano E.J.U.M., se enmarque dentro de los supuestos exigidos para la comisión del delito imputado por el Representante del Ministerio Público.

Continuó afirmando, que no existen suficientes elementos de convicción que corroboren la responsabilidad penal de su defendido, puesto que las actas que conforman el presente proceso demuestran por si sola la inocencia de su defendido, toda vez que existen serías contradicciones e imprecisiones; en tal sentido, enfatizó que nos encontramos con un proceso donde se pone en riesgo el derecho más protegido por la humanidad después del derecho a la vida, vale decir, el derecho a la libertad individual, la duda siempre tiene que favorecer al reo; es menester aplicar tal principio al caso concreto y allí evitar que un individuo se encuentre privado de su libertad por una imputación que a todas luce es manifiestamente infundada.

Así las cosas, indicó que la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.J.U.M., resulta desmedida y excesiva, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base en al daño social del hecho, siendo evidente en el caso de marras no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente aseveró la defensa pública, que en el presente caso no existe el peligro de fuga, por cuanto el hecho punible que se le imputa a su defendido, es decir, los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no excede la pena establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la defensa solicitó que sea acordada una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad a favor de su defendido.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la defensa pública que sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea revocada la decisión contenida en el acta de presentación de imputado de fecha 19 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia sea decretada a favor del ciudadano E.J.U.M., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho E.A.P.A., en su carácter de representante Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Señaló la representación fiscal, que la defensa ignoró el contenida del acta policial y la denuncia de la víctima fecha 18 de diciembre de 2013, No. CPNB-A-000914-2013, practicada por funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la detención en flagrancia del imputado de marras.

Enfatizó el titular de la acción penal, que una vez individualizado el imputado, se apertura la fase preparatoria, para investigar pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación y la determinación de la culpabilidad del investigado mediante la correspondiente orden de inicio de la investigación que en el caso in comento, se dio inicio a la misma en fecha 4 de noviembre de 2013, comisionando para ello al Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquira Cacique Mara-C.A.C.B.d.P. del estado Zulia, para proseguir con la investigación es de recordarle a la apelante que el p.p. tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal, una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción, que permitirán fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado artículo 262 de la N.P.A..

Igualmente apuntó quien contesta, que yerra la defensa al afirmar que a su defendido se le violaron todos los derechos fundamentales por parte del Tribunal a quo, situación esta que es totalmente falsa, por cuanto el mismo fue detenido mediante un procedimiento policial en situación de flagrancia y fue presentado y asistido por un defensor público, colocado a disposición en el lapso de ley, observando el tribunal de instancia, que estaban llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida de coerción personal.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el Ministerio Público que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirme la decisión No. 1557-13 adoptada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2013.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho SORENYS MÁRMOL CUBILLAN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano E.J.U.M., plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión contenida en el acta de presentación de imputado de fecha 19 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que la medida de coerción personal resulta ser desproporcionada, igualmente denunció que en el caso de marras no se cumplen con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, puesto que a juicio de la defensa los hechos son confusos e imprecisos, y en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando que exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión contenida en el acta de presentación de imputado de fecha 19 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e la proporcionalidad de dicha medida. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación consistentes en el conjunto de diligencias y actas procesales que se practican desde que se tiene conocimiento que sirven para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del ciudadano E.J.U.M., es procedente,(…) en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa (…) se evidencia la existencia de la presunta comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) DEL CÓDIGO PENAL; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 218 EJUSDEM (sic) Y POSESIÓN ILÍCITA DE GROGAS (sic), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de la ciudadana G.S. y LA COLECTIVIDAD, el cual merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita; precalificación esta dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en virtud de que el ciudadano presente hoy en sala aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 18 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana (…) de igual manera (…) al imputado en mención la comisión policial logro encontrar el teléfono celular (…) pudiendo verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar el imputado, arrojando como resultado que el mismo presenta historial policial por el delito de Drogas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracaibo, de fecha 27-01-2011, en vista de lo resultado los funcionarios actuantes trasladaron todo el procedimiento hasta el Comando Policial, para que la victima (sic) y a las evidencias reconocidas por la misma como suya, donde la victima (sic) formulo (sic) la denuncia respectiva, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano antes mencionado por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, seguidamente le es informado de sus derechos constitucionales, contemplados en el Artículo (sic) N° (sic) 44 Ordinal N° (sic) 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo (sic) N° (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano imputado E.J.U.M., es el presunto autor o participe (sic) (…) y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.-) ACTA POLICIAL de fecha 18-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje a Pie (…) 2.-) ACTA DE DUNCIA VERBAL, de fecha 18-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, (…) al (sic) ciudadano (sic) victima (sic) SUAREZ (sic) GLADYS ante la sede de CPNB (sic) (…) 3.-) ACTA DE DENUNCIA VERBAL (TESTIGO), de fecha 18-10-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, tomada por funcionarios actuantes (…) al ciudadano Q.J. ante la sede de CPNB (sic) (…), 4.-) ACTA DE DENUNCIA VERBAL (TESTIGO), de fecha 18-10-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, tomada por funcionarios actuantes (…) al ciudadano W.G. (sic) ante la sede de CPNB (sic) (…). 5.- ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHO, (…) realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia (…). 6.-) ACTAS DE REGISTRO DE C.D.E.F. (sic), (…) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia (…) 7.-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (sic) de fecha 18-10-2013, tomada por los funcionarios actuantes, anexando (…) fijaciones fotográficas. 8.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) (…) realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia. (…) Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta Juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano E.J.U.M., es autor o partícipe en la comisión del mismo, estar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem (sic), se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que los mismos son autores o participes en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal en cuanto al (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) DEL CÓDIGO PENAL; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 218 EJUSDEM (sic) Y POSESIÓN ILÍCITA DE GROGAS (sic), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de la ciudadana G.S. y LA COLECTIVIDAD; lo que tendría una pena que excedería de diez (10) años (…) todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…) o cual se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima (…) En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDA, contra del ciudadano E.J.U.M.. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosas de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…) dejando constancia que de la denuncia verbal la víctima en su declaración manifiesta que fue amenazada y despojada de su celular, por lo que dicho celular salio de la esfera disposición de la víctima y dejado en otro lugar por parte del imputado lo que constituye elemento de convicción para considerar adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público que acogió este tribunal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa…

. (Destacado de la Alzada).

Evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que la Jueza de instancia, estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años, y sobre la base de dichas razones por las cuales se consideró procedente la imposición de una medida cautelar de privación de libertad, en contra del imputado E.J.U.M..

Con relación, al alegato de la defensa de autos, en cuanto a la violación que existe por haberse decretado la medida privativa de libertad, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la a quo en su decisión toma en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo in comento, en tal sentido, estas jurisdicentes coligen, que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, el tribunal de instancia consideró la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público para el imputado E.J.U.M., se le instruye un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana G.S. y LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo la instancia dejó c.c. la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal, como son: 1.-) Acta Policial, de fecha 18 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje a Pie, No. EXP:CPNB-A-000914-13; 2.-) Acta de Denuncia Verbal, de fecha 18 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje a Pie, rendida por la ciudadana víctima G.S.; 3.-) Acta Testigo, de fecha 18 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje a Pie, rendida por el ciudadano J.Q.; 4.-) Acta Testigo, de fecha 18 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje a Pie, rendida por el ciudadano W.G.; 5.-) Acta de Notificación de Derecho, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia; 6.-) Actas de Registro de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia; 7.-) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 18 de octubre de 2013, tomada por los funcionarios actuantes, anexando fijaciones fotográficas; 8.-) Acta de Inspección Técnica; realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia; y en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la Juzgada a quo estimó que el mismo se presume en virtud de los tipos de delitos que se les atribuyen al imputado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y por la magnitud del daño ocasionado.

En armonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

  1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el p.p. venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

Precisa esta Alzada que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del referido imputado, en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen ello en razón de lo antes explanado por la Sala. Igualmente se evidencia que los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y avalados por el órgano jurisdiccional, son delitos pluriofensivos que atentan contra varios bienes jurídicos tutelados a la vez, como lo es la libertad, la seguridad e integridad, por lo que la medida de coerción personal decretada por la a quo, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos lo requisitos, tal como lo preceptúa la n.p.a. en sus artículos 236, 237 y 238.

En tal sentido, en el caso sub iudice, a juicio de quienes aquí deciden, la medida de coerción personal decretada por la jueza de instancia al ciudadano E.J.U.M., resulta estar ajustada a derecho, siendo proporcional con el hecho ilícito imputado, puesto que en el asunto in comento existen varios tipos penales los cuales presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado ut supra mencionado; como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales exceden en su límite máximo de diez años. Cabe agregar, que criterio de quienes aquí suscriben el acta policial y el acta de denuncia, establecen de una manera clara, precisa y circunstanciada de cómo fueron suscitados los hechos objetos del presente proceso, por lo que yerra la defensa al alegar que las mismas son confusas e imprecisas, motivo por el cual se debe desestimar el presente recurso, adminiculado al hecho, que los funcionarios actuantes en el presente proceso, dejaron constancia en el acta policial que el bien mueble objeto del delito fue incautado a manos del ciudadano E.U.M..

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal de los aludidos imputados, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran las integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión de los delitos atribuidos, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.- Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho SORENYS MÁRMOL CUBILLAN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano E.J.U.M., portador de la cédula de identidad No. 20.779.644, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión contenida en el acta de presentación de imputado de fecha 19 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribuna de instancia en la ut supra decisión. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SORENYS MÁRMOL CUBILLAN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano E.J.U.M., portador de la cédula de identidad No. 20.779.644.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión contenida en el acta de presentación de imputado de fecha 19 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. N.M.T.Q..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 385-13 de la causa No. VP02-R-2013-001155.

Abg. N.M.T.Q..

La Secretaria.

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