Decisión nº 181 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 29 DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ

ASUNTO: BP12-V-2009-000184

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por la ciudadana: SORI I.R.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, de este municipio, titular de la cédula de identidad numero V-14.673.379, en representación de sus hijos: ... , nacidos el 2-11-2007, 21-4-2001 y 21-09-2002, respectivamente; asistida por el ciudadano: C.L.R.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 44.682, en contra A.E.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 10.486.296.

La demanda fue recibida por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 25-02-2009, cumplido con la distribución y demás formalidades de sustanciación, se acordó admirarla en fecha 06-03-2009, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y darle cumplimiento a la formalidad de la citación, cumplida la misma y garantizado el derecho a la defensa de las partes.

En fecha 11 de Agosto del 2009, el alguacil del tribunal consigno boleta debidamente firmada por la parte demandada, la misma corre inserta en los folios 143 y 144.

En fecha 18 de Septiembre del 2009, compareció la parte demandada, asistida por los ciudadanos: JHONA RIVERO GAMEZ y F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 122.514 y 19.202, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Plaza, segundo piso, oficina numero 20, de la ciudad de El Tigre y consigno escrito de contestación de la demandada en dos folios útiles y 11 anexos en copias simples. En fecha 23 de Septiembre del 2009, la parte demandada, asistido de abogado, consigno escrito de promoción de pruebas, sin anexos. Después de haber diferido en varias oportunidades la celebración el acto oral de evacuación de pruebas, el mismo se fijo mediante auto de fecha 26-03-2010, para el 01 de Junio del 2010. En la oportunidad procesal de celebrar el acto oral, en el dia y hora señalada, comparecieron se hizo el abogado C.L.R. apoderado Judicial de la demandante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 44.682, el tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 471 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente procede a incorporar las pruebas documentales señaladas y promovidas por la parte actora, consignadas junto con el libelo de la demanda. El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.-

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento se trata de un juicio ORDINARIO DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana: SORI I.R.S., ya identificado, en representación de sus hijos; asistida por el ciudadano: C.L.R.L., ya identificado, en contra de la ciudadana: A.E.V.A., ya identificada, asistida por los ciudadanos: JHONA RIVERO GAMEZ y F.T., ya identificados.

La parte actora expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica, en el asunto que nos ocupa: … que mediante contrato privado arrendó una vivienda propiedad de los niños, a la parte demandada. La vivienda esta edificada en la avenida 8 del sector San Miguel 3, marcado con el numero 247 de esta ciudad de El Tigre, construida sobre una parcela que fue adjudicada por el municipio S.R., en fecha 24 de Abril del 2003 y dichas bienhechurías fue posible, gracias a la expensa de su hermana M.E.R.S., titular de la cédula de identidad numero V- 10.978.253, según documento autenticado en fecha 25 de Octubre del 2005, por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, insertado bajo el numero 67, tomo: 64 de los libros de autenticaciones, anexo marcado con la letra “ C”, obtuvo la casa con la ayuda de su hermana, por la precaria situación financiera que aún padece, alego que es madre de tres hijos. Alego, que el 15 de Diciembre del 2005, su hermana, a través de documento privado, cedió todos los derechos de las biencherurias a favor de sus hijos. Alego, se celebro contrato de arrendamiento, estableciendo que la relación arrendaticia, terminaría el 15 de Agosto del 2008, fecha que la arrendadora, tenía el tiempo suficiente para ubicar otra vivienda y de esa forma su hijo y ella podrían disfrutar de su legítimo derecho, acotando que en la actualidad no cuenta con otro tipo de morada. Alego, que en Septiembre del 2008, se entrevisto con la demandada, para requerirle los pagos de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre y de notificarle de la necesidad que tenia de habitar la vivienda una vez vencido el contrato de arrendamiento en cuestión. Alego que negó el contrato y su legítimo derecho de propiedad. Alego que la demandada, se ha negado a desocupar el inmueble voluntariamente, permaneciendo aún y sin cancelar el cañón de arrendamiento desde mayo del 2008, por lo que demandado en representación de sus hijos, para desocupara el inmueble objeto del contrato. De igual forma demandado, la cancelación de Bs. 600, correspondiente a los meses desde Mayo hasta octubre del 2008. Demando la cantidad de Bs. 3.000, oo correspondiente a los gastos que por gestiones extrajudiciales y de asesoria jurídica, sufragadas para lograr el desalojo, los costos y costas y la indexación.

La parte demandada dio contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica, en el presente caso. … Rechazo, negó y contradijo la demanda por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos. Negó, que se había celebrado contrato de arrendamiento con la actora. Alego, que la vivienda esta enclavada en una parcela de terreno municipales de la cual la Alcaldía del municipio S.R. le expedido titulo supletorio a su favor de fecha 5-05-2008, asignado con el numero BP12-S-2008-001049, consigno marcado con la letra “A”, consigno también declaración jurada de fecha 05-04-2008, marcado con la letra “B”, consigno inscripción del inmueble en la oficina de catastro de fecha 28-08-2008, marcado con la letra “C”, alego que habita la vivienda desde hace 6 años, de igual forma alego, que al comenzar habitar la referida vivienda al ciudadano: A.S. por la cantidad de ochenta bolívares los cuales posteriormente se me aumentaron a cien bolívares. Alego, que nunca celebro contrato ni verbal, ni escrito de arrendamiento con la actora, alego que las firmas son totalmente diferente a las que aparece en el libelo y en el contrato de arrendamiento… Alego, quien le cobrara el canon de arrendamientos era el ciudadano: A.S. quien es el esposo de M.E.R.S. …

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedo trabado la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación.

La parte actora para probar sus alegatos señalo como medio de pruebas los siguientes medios. Promovió y consigno marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes. En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demandada, la parte demandada, se limito a señalarle al juez que comparara las firmas del contrato de arrendamientos y los recibos, indicando que eran diferentes, pero en ningún caso lo desconoció e impugno la firma ni el contenido que aparece suscribiendo en el documento privado, lo que aquel contra quien se produce un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente, si no lo hiciere, se le tendrá igualmente como reconocido, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, adminiculado con el articulo 429 del Código de procedimiento civil, el mismo se tiene como reconocido y tienen entre las partes, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones y así de valora.

En cuanto a los medios documentales que corren anexados con los literales “B”, los mismos se tratan de documentos emanados de funcionarios públicos competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, conformando una tercera categoría dentro del genero de los medios de pruebas documentales, no pudiendo asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los privados, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pudiendo ser desvirtuado mediante prueba en contrario documentos y en la oportunidad procesal correspondiente no se tacharon ni se desvirtuaron sus contenidos, por lo que surten todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, adminiculado con el articulo 429 del Código de procedimiento civil y así se valora. En cuanto a los medios documentales que corren anexados con los literales “C”. Se trata de un documento publico otorgado por ante una Notaria Publica, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecia y valora con todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, adminiculado con el articulo 429 del Código de procedimiento civil y así se valora. En cuanto a los medios documentales que corren anexados con los literales “D”. Se trata de un documento publico otorgado por ante una Notaria Publica, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecia y valora con todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, adminiculado con el articulo 429 del Código de procedimiento civil y así se valora. En cuanto a los medios documentales que corren anexados con los literales “E”, se trata de un documento privado, el cual no fue ratificado mediante la prueba testifical, al omitir tal formalidad adjetiva, se debe desestimar el presente medio documental de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, en cuanto al capitulo I, no hay nada que valorar, debido a que el merito de los autos, no es un medio de pruebas En cuanto a la copia simple del titulo supletorio, tal como lo alega la parte demandada, desde que habita en inmueble, objeto del presente litigio, lo ha hecho en su carácter de inquilina, tal hecho esta admitido por la parte demandada y probado como con los medios de pruebas legales y pertinente; trae a los autos, la parte demandada, copia de titulo supletorio expedido por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y transito de esta misma circunscripción judicial y además consigna fotocopias simples de recibos de pagos de alquiler en el folio 60, es evidente que existe una contradicción, es inquilina o es propietaria, la parte demandada, admitir como cierta su condición de inquilina, por otro lado trae a los autos, titulo supletorio a su favor. Por lo que se hace necesario examinar, el valor del referido medio de prueba documental, el valor probatorio del titulo supletorio esta circunscrito a los dicho por los testigos que participaron en la elaboración del mismo y para que tenga fuerza probatoria, tendrán que traerse los testigos al contradictorio del juicio, mediante la promoción de las personas que fungieron como testigos, para su ratificación y control de pruebas, en el caso que nos ocupa la parte demandada no trajo a para su ratificación los testigos que participaron el la elaboración del justificativo para p.m. o titulo supletorio, por lo que se desestima el analizado titulo supletorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431, adminiculado con el 507 del Código de procedimiento civil. No hay otro medio de prueba que valorar y analizar.

Tal como quedaron las actas procesales, la parte actora, demanda el desalojo de un inmueble. Quedo plenamente probado la condición de arrendadora y arrendataria de la parte actora y demandada, respectivamente. De igual forma credo acreditado en los autos, la existencia de un contrato de arrendamiento privado, a término fijo, es decir, por un año improrrogable, vigente desde el 15 de Octubre del 2007 al 15 de Octubre del 2008, por lo que es evidente que el término esta fenecido, activándose la obligación de la arrendataria de desocupar el inmueble. De igual forma quedo probado la insolvencia de la arrendataria, este hecho fue alegado y probado por la parte actora, por lo que la demandada esta obligada a cancelar los canon insolutos y así se declara.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de los niños propietarios del bien inmueble y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por la ciudadana: SORI I.R.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, de este municipio, titular de la cédula de identidad numero V-14.673.379, en representación de sus hijos: L.J.R., J.J.U.R. y S.D.R., nacidos el 2-11-2007, 21-4-2001 y 21-09-2002, respectivamente; asistida por el ciudadano: C.L.R.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 44.682, en contra A.E.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 10.486.296, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: La parte demandada esta obligada a desocupar en forma inmediata, el inmueble enclavado en la avenida 8 del sector San Miguel 3, con el numero 247, de esta ciudad de El Tigre. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de Bs. 600, correspondiente a los meses desde Mayo hasta Octubre del 2008. TERCERO: En cancelar los meses desde Noviembre 2008 hasta Octubre del 2010, a razón de Bs. 100, oo, es decir, la cantidad de Bs. 2.400, oo. TERCERO: En cancelar los meses que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, objeto del presente litigio. CUARTO: En cancelar los intereses de mora vencidos y por vencerse de las cantidades adeudadas liquidas y exigible. CUARTO: Se acuerda negar el pedimento demandada en el numeral tercero del petitorio de la demanda. QUINTO: Se acuerda ordenar la práctica de una experticia complementaria, a los fines de calcular los intereses de mora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento civil.

Debido a la naturaleza del presente fallo, se exonera de costas y costos a la parte demandada. Se acuerda NOTIFICAR a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 8:59 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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