Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSºCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.-

Expediente N° 12.978.-

Vistos con Informes y Observaciones de las partes.-

Parte actora: G.S.D.S., N.R.S.G., E.S.G., A.S.D.S., D.S.G., H.S.G., P.S.D.G., S.M.T.v.d.H.S., H.S.T., N.S.T. y L.A.S.T., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-965.150, V-1.723.546, V-1.745.245, V- 3.182.001, V- 3.810.845, V- 3.935.024, V- 1.746.952, V- 6.391.923, V-6.913.948 y V- 6.397.110, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte actora: L.Z.E.S. y ARAZULIS ESPEJO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.461.280 y V- 11.041.325, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.172 y 65.650, respectivamente.

Parte demandada: ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL NUEVA ACROPOLIS VENEZOLANA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 6 de agosto de 1975, bajo el Nº 19, Tomo 29, del Protocolo Primero.

Apoderado judicial de la parte demandada: P.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.186.794, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8791.

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a este conocer y decidir las apelaciones interpuestas en fechas 13 y 7 de julio de 2006, por el abogado P.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

-I-

ANTERCEDENTE

Se inicio en el presente juicio mediante libelo y reforma de demanda presentados en fechas 13 de mayo de 2002 y 25 de marzo de 2004, por la abogada L.Z.E.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual demanda por Resolución de Contrato a la Organización Internacional Nueva Acrópolis Venezolana, alegando:

Que sus representados son propietarios del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por una casa quinta y del terreno sobre el cual está construida, ubicada en la avenida Los Pinos, Nº 44, de la Urbanización La Florida dentro de la jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador; que en fecha 19 de septiembre de 1989, la causante A.G.d.S. dio en arrendamiento el inmueble antes descrito a la Asociación Civil Organización Internacional Nueva Acrópolis Venezolana.

Que las partes contratantes establecieron un canon de arrendamiento la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes; que las partes contratantes convinieron en que al termino de cada plazo modificarían el canon de arrendamiento, como en efecto sucedió, estableciéndose un canon de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) mensuales. Asimismo se estableció que seria por cuenta de la arrendataria el pago de los servicios públicos de los cuales haga uso en el inmueble arrendado, tales como agua, luz eléctrica, aseo urbano, así como cualquier otro servicio público.

Igualmente convinieron las partes contratantes que el término fijo de duración del arrendamiento era un (1) año fijo contado a partir del 15 de septiembre de 1.989, con prorroga automáticas por periodos iguales, a menos que una de las partes manifestare su deseo de no prorrogarlo.

Por otro lado alega que la parte demandada ha incumplido sus obligaciones de pago de canon de arrendamiento, ya que desde el 05 de julio de 2001, hasta el día 05 de marzo de 2004, no ha pagado los cánones los cuales alcanzan a la cantidad de Veinticuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 24.750.000,00); y no ha dado cumplimiento a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento por cuanto no ha cancelado lo correspondiente al servicio de agua en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2.000 y el 10 de enero de 2004, según estado de cuenta expedido por Hidrocapital y que alcanza la cantidad de Dos Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 2.994.967,00).

Que es por lo que demandan a la Asociación Civil Nueva Acrópolis Venezolana en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en el pago de la cantidad de Veinticuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 24.750.000,00), correspondiente a julio de 2001 hasta el 05 de marzo de 2004.

Igualmente demanda el pago de la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), mensuales por concepto de daños y perjuicios por los meses que se causen hasta la definitiva entrega del inmueble. Asimismo demanda el pago de la cantidad de Cuatro Millones Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 4.003.483,02), por concepto de servicio de agua no pagada; y por último solicitan que las cantidades adeudadas sean indexadas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consigno los recaudos señalados en el libelo de demanda, (folios 05 al 57).

Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en auto de fecha 27 de septiembre de 2002, se ordeno la citación de la parte demandada, (folio 58).

Agotada la citación de la parte demandada, el Juzgado de la causa en auto de fecha 08 de enero de 2003, ordenó librar cartel de citación, (folios 69-70).

En 25 de marzo de 2004, la parte actora presento escrito de reforma de demanda y anexo, el cual fue admitido en fecha 2 de junio de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, agotada la citación de la parte demandada, en auto de fecha 04 de agosto de 2004, se ordenó librar cartel de citación (folios 83 al 158 y 175-176).

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de agosto de 2004, la parte actora consigno carteles de citación librados a la parte demandada, (folio 178 al 181).

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de septiembre del 2004, la parte actora solicito al a-quo se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada; solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 16 de septiembre de 2004, cargo que recayó en la persona de la ciudadana Bersy Parilli Barrios, (folios 189 al 190).

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de septiembre de 2004, compareció la parte demandada quien se dio por citada y otorgo poder apud acta al abogado P.J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.791, (folios191-192).

En fecha 23 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, (folios 94 -195).

En fecha 1º de octubre de 2004, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A-quo en auto del 07 de octubre de 2004, (folios 196 al 228, 232 y Vto.,).

En fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado de la Causa dictó sentencia declarando, con lugar la acción de Resolución de Contrato interpuesta por los ciudadanos G.S.D.S., N.R.S.G., E.S.G., A.S.D.S., D.S.G., H.S.G., P.S.D.G., S.M.T.V.D.H.S., H.S.T., N.S.T. Y L.A.S.T., contra la asociación Civil Organización Internacional Nueva Acrópolis Venezolana, (folios 252 al 263).

Mediante diligencias suscritas en fechas 13 y 17 de julio de 2006, la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2006, apelación que fue oída en ambos efecto por el a-quo el 31 de julio de 2006, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 267 al 269).

Recibidas los autos en esta Alzada en auto de fecha 08 de agosto de 2006, este Juzgado Superior fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2006, (folios 273 al 276).

En fecha 24 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Observaciones, (folios 278 al 281).

En auto de fecha 26 de octubre de 2006, esta Alzada fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, (folio 285).

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTIA

Observa esta Alzada que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazo por exagerada la cuantía estimada por la parte actora.

El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

De lo anterior se colige, que en las demanda de arrendamiento el valor se determinara de acuerdo a las pensiones acumulados sobre las cuales se litigue, en el presente caso se observa que la parte actora demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento señalando que la parte demandada incumplió con las obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato desde la fecha 05 de julio de 2001 hasta el 05 de marzo de 2004, para luego estimar la demanda en la cantidad de Veinticuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 24.750.000,00).

Ahora bien, observa este sentenciador que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, encaja dentro de los parámetros establecidos en la norma anteriormente transcrita, y siendo el presente litigio sobre un numero especifico de cánones de arrendamiento, y no habiendo la parte demandada demostrado que su rechazo obedezca o se reduzca a una apreciación subjetiva del impugnante en cuanto que la estimación sea excesiva o exigua, sino que se requiere, además, que quien impugne el valor de la demanda demuestre el porqué de su rechazo, por lo que para este Sentenciador resulta forzoso declarar improcedente la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada, el conocimiento de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los ciudadanos G.S.D.S., N.R.S.G., E.S.G., A.S.D.S., D.S.G., H.S.G., P.S.D.G., S.M.T.V.D.H.S., H.S.T., N.S.T. Y L.A.S.T., contra la Asociación Civil Organización Internacional Nueva Acrópolis Venezolana.

Ante esta Alzada la parte demandada presentó escrito de Informes, mediante la cual hizo un resumen de lo acontecido en el proceso, alegando:

1).- Que la sentencia de primera instancia aceptó el hecho de que la actora no consigno el contrato de arrendamiento conjuntamente con el libelo de la demanda, puesto se expresó que se había extraviado con la tragedia del Estado Vargas y a pesar de que la copia anexa fue impugnada y desconocida, aceptó el contrato opuesto por la parte actora durante el lapso probatorio, pese a que era un documento privado.

2).- Que el A-quo consideró valida la relación contractual con un documento que debió haber rechazado la sentencia, deduciendo sin prueba alguna, que el canon inicial de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), había sido elevado a la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00); por el solo hecho de constar en autos unos depósitos bancarios, lo cual no demuestran obligación alguna por ese monto, por cuanto los consignados por la parte actora desde el año 1999 hasta el 2002, los últimos efectuados por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), no corresponden a los meses adeudados.

3).- Por ultimo solicita a este Tribunal corrija la decisión del Tribunal de la causa, declarando que el contrato de arrendamiento presentado en copia por la parte actora, al ser el instrumento fundamental de la pretensión, y al no haberse acompañado al libelo de demanda, y al ser desconocido, no pudo haber sido acompañado posteriormente, precluyéndole la oportunidad a la parte actora, para su presentación.

Por otro lado alega la parte demandada que el A-quo decidió erradamente la condenatoria en costas al declarar con lugar la demanda, a pesar de que no fue declarada con lugar en su totalidad, por cuanto la parte actora solicitó la indexación de las cantidades adeudas y el Tribunal de la Causa al negar dicha petición, debió decidir de manera distinta lo referente a las costas procesales.

Asimismo la parte actora presentó escrito de Observaciones a los informes de la parte demandada alegando:

1).- Que la parte demandada si celebro con la causante de sus representados un contrato de arrendamiento, y se obligó a pagar un canon de arrendamiento (a la fecha totalmente vencido e insoluto); que dicho monto en virtud de incremento sucesivos quedo establecido en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000).

2).- Que en el presente caso impera la supremacía de la realidad de los hechos, por cuanto la arrendataria tiene obligaciones de pago con sus representados que ha incumplido reiteradamente, por lo tanto, debería imperar los derechos de sus representados de poder resolver el contrato de arrendamiento y recuperar el inmueble de su propiedad.

3).- Que la parte demandada hasta el mes de abril del 2001 depositaba los cánones de arrendamiento en la cuenta Nro. 100185290-7 aperturada por los integrantes de la sucesión de A.G.S. en la entidad financiera Corp Banca, que en fecha 30 de agosto de 2002, fue notificada mediante telegrama certificado que a partir del 1ª de septiembre de 2002 no podía seguir depositando los cánones de arrendamiento del inmueble en la señalada cuenta corriente; que si depositaba cantidades de dinero en dicha cuenta hasta el 31 de agosto de 2002 las mismas serian consideradas como abono a pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha.

4).- Que la parte demandada tampoco demostró en forma alguna que había cancelado cánones de arrendamiento que se reclama como insolutos desde el año 2001, por lo que resulta procedente la presente acción resolutoria de contrato de arrendamiento por falta de pago.

Así pues, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas debe este Sentenciador analizar en el presente caso las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que le permitirán a quien aquí sentencia fundamentar su decisión.

Pruebas de la parte actora:

El apoderado judicial de la parte actora, consignó junto al escrito libelar los siguientes recaudos:

Copia fotostática de documento de propiedad de inmueble constituido por la casa quinta ubicada en la Avenida Los Pinos, Quinta “Pierina”, Nro. 44, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de julio de 1957, bajo el Nº 14, Tomo 1, Protocolo Primero; el cual fue promovido en el lapso probatorio en original cursante al folio 224, por la misma parte, observa esta Alzada que dicho documento no fue impugnado, ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.

Copia fotostática de planilla de Liquidación Sucesoral Nros. 2712, 850422, 021331 y 021453, correspondiente a los causantes D.S.M., expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones; H.S.G., F.S.G. y A.G.D.S., expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respectivamente, observa este Tribunal que dichos documentos fueron expedidos por funcionario público, los cuales están facultados para dar fe de lo allí expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de septiembre de 1989 por la De cujus A.G.d.S. y la Asociación Civil Organización Internacional Nueva Acrópolis Venezolana, el cual fue promovido en el lapso probatorio en original cursantes a los folios 201 al 203, siendo impugnado por la parte demandada, solicitando la exhibición de dicho documento la actora, el cual le fue opuesto a la demandada y el mismo no fue desconocido por dicha parte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Estado de cuenta Nº 013385000-00 expedido por Hidrocapital, en el cual se evidencia que la arrendataria adeuda por concepto de servicio de agua por el período correspondiente desde el 09 de septiembre de 1999 al 08 de agosto de 2002, la cantidad de Dos Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 2.994.967,00), el cual fue promovido igualmente en el lapso probatorio cursante al folio 219 y 220, este Tribunal Observa que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal, siendo demostrativo para este Sentenciador que la parte demandada tenía la obligación de pagar todos los servicios públicos, tal y como se acordó en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Copia fotostática de comunicación de fecha 28 de agosto de 2002 enviada por la Sucesión de A.G.d.S. dirigida a la Organización Internacional Nueva Acrópolis Venezolana, observa esta Alzada que por ser esta misiva instrumento privado emanado de una de las partes el cual no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, y así se decide.

Original de telegramas y acuses de recibos expedidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela “IPOSTEL” de fecha 24 y 25 de septiembre de 2002, y copia fotostática del cheque Nº 03-05139296 de la entidad financiera Fondo Común, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000), a nombre de A.S.d.S., este Tribunal observa que por cuanto dichos documentos emanan de terceros y por cuanto los mismos no fueron ratificados ante el Tribunal de la Causa, no se le otorga valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Original de recibo de pago de cánones de arrendamiento por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000), suscrito por la ciudadana L.Z.E., en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión A.G.d.S., este Tribunal observa dicho documento fue impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, y por cuanto la parte no realizo los trámites tendientes para darle valor a dicha prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Original de solicitud realizada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar si la parte demandada realizaba consignaciones de los cánones de arrendamiento, este Tribunal observa que dicho documento fue expedido por funcionario público, los cuales están facultados para dar fe de lo allí expuesto, por lo que le otorga valor probatorio a lo que su contenido se desprende conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.

La parte actora en el lapso probatorio promovió:

Originales de comprobantes de depósitos bancarios de los cánones de arrendamiento depositados en la cuenta Nº 1001852907 de la Entidad Financiera Corp Banca, Banco Universal a nombre de la causante A.S., correspondientes este Tribunal observa que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, por la contraparte en su oportunidad legal , este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Copia fotostática de “Acta del C.D. de la Organización” celebrada en fecha 27 de enero de 1993, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 27 de abril de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 4, Protocolo Primero; y copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por la casa quinta distinguida con el Nº 1-AB, avenida Vargas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Estado Vargas en fecha 22 de marzo de 1954, bajo el Nº 101, Tomo 4, Protocolo Primero; este Tribunal observa que el presente medio probatorio no guarda relación con lo debatido en el presente proceso, por lo que desecha dicho medio probatorio, y así se declara.

Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 1.159 del Código Civil vigente establece que “los contratos tiene fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, por lo general basta el libre consentimiento legalmente expreso para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato y obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil, por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.

En este orden de ideas se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley, es decir, el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena el artículo 1264 que reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”¸ lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. El Juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterio subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.

En el presente caso la parte actora demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando el incumplimiento de la parte demandada en el acuerdo suscrito en las cláusulas Tercera y Sexta del contrato.

Señalan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1354 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las disposiciones supra transcrita, establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido l.d.e. debe por su parte, probar el pago o el hecho extinto de la misma, de manera que quien quiera que se sienta como base de su demanda a excepción, la afirmación o la negación de un hecho esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho.

Por otra parte, alega la parte demandada que los últimos depósitos bancarios consignados por la actora por la cantidad de setecientos cincuenta mil, no corresponden a los meses que se dicen adeudados; y del análisis probatorio realizado por esta Superioridad, se observa que la parte demandada no aportó durante la secuela del proceso probanza alguna que demostrar que no adeuda los cánones de arrendamiento que le han sido reclamados por la parte actora, por lo que si bien es cierto que no consta en autos que dicho canon de arrendamiento haya sido aumentado por la cantidad de Setecientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), no es menos cierto que a los folios 216 al 218 cursan depósitos bancarios, de los cuales se evidencia que la parte demandada realizaba depósito por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), quedando así demostrado ciertamente el incumplimiento de su obligación contractual, al no dar cumplimiento con lo establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que forzosamente este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se declara.

Por otra parte se observa, que a los folios 219 al 220, cursa estado de Cuenta de Hidrocapital correspondiente al servicio de agua, en el cual se evidencia que la parte demandada adeuda desde la fecha 31 de mayo de 2000 al 08 de septiembre de 2004, la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho céntimos (Bs. 4.292.275,58), considera este Sentenciador que no habiendo demostrado prueba alguna la parte demandada para demostrar su cumplimiento, quedando así demostrado ciertamente el incumplimiento de su obligación contractual.

Para terminar, como único punto pendiente, le queda a quien suscribe pronunciarse sobre las costas procesales alegada por la parte demandada en su escrito informes presentado ante esta alzada.

El Juzgado A-quo, en su sentencia dictaminó: “… Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el juicio…”.

Ahora bien establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

Ha sido constante la Doctrina al establecer que existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Ninguna importancia tiene al efecto el hecho de que la parte que obtiene cuanto pide haya resultado vencida en una excepción, instancia o incidencia. De manera que si es rechazada la excepción de indexación por ejemplo, como es el caso de autos, pero la sentencia es absolutoria, el demandado, aun así, debe correr con las costas causadas por su antagonista. Por lo que este Tribunal debe condenar en costas a la parte demandada. Así se decide.

De la Corrección monetaria:

Observa este sentenciador que la indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo en la moneda, siendo la inflación un hecho notorio, que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia, aunado al hecho de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige la materia, la única sanción que establece para el arrendatario moroso es el pago de intereses, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar improcedente la solicitud de indexación solicitada por la parte actora, y así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2006, por el abogado P.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Origen.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los Veintidós (22) días del mes de Enero del dos mil siete (2007). Años 196ª de la Independencia 147 de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

F.J.R.R..

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.,) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

FJRR/emcv.-

Exp., Nº 12.978.-

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