Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-001010

PARTE ACTORA: SORINEX M.D., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 13.164.254

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.M.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 144.092

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A. sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03-09-2008, bajo el número 14, tomo A-76.

APODERADA DE LA DEMANDADA: M.C.S., R.C.S., A.C.M., CHERRY MAZA PERDOMO Y J.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inició el presente juicio de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana SORINEX MARIN, antes identificada, mediante la cual señala al tribunal que comenzó a prestar servicios a la demandada TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A., como analista de costos, en fecha 20-09-2012, cumpliendo una jornada de 08:00 A.m. a 12:00 y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., que devengaba un salario de Bs.3800,00 mensuales, más cesta ticket mensual de Bs.520,00, que el día 20-11-2012 es despedida de manera injustificada por la ciudadana A.R. en su condición de supervisora, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. el 22-11-2012 a interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que en fecha 26-11 -2012 dicho ente se abstiene de admitir la misma, alegando que no posee inamovilidad por no tener tres meses en el cargo conforme lo prevé el decreto 8732 publicado en la Gaceta Oficial número 39.828, de fecha 26-12-2011, motivo este por el cual procede ampararse ante esta jurisdicción a solicitar dicho amparo y se le restituya en su cargo y se le ordene la cancelación de los salarios caídos.

En fecha 18-12-2012 procedió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a admitir dicha solicitud ordenando la notificación de la demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, la cual correspondió su celebración el día 12-04-2013 correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, sin embargo procedió el juez del tribunal a inhibirse del conocimiento de la misma y, una vez resuelto lo concerniente a la inhibición le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo prorrogada en una sola ocasión, dándose por terminada por no ser posible que las partes llegasen a un acuerdo procediéndose agregar las pruebas que fueron promovidas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar. Asimismo, en fecha 10-12-2013 este Tribunal dio por recibido el presente expediente y una vez lograda la notificación de las partes del avocamiento del Juez suplente, en fecha 05-03-2014 se admitieron las pruebas y el 10-03-2014 se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 18 de marzo del año que discurre, procediéndose a oírse los alegatos de las partes en los mismos términos del libelo y de la contestación, asimismo se dio lugar a la evacuación de las pruebas promovidas por estas, comenzando por las de la parte actora referidas a: 1.- Copia certificada del expediente signado 003-2012-01-01431 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., del cual se evidencia que la actora se amparó ante dicho organismo señalándole este que se abstenía de admitirla por no estar amparada de inamovilidad laboral conforme al Decreto 8732 publicado en Gaceta Oficial número 39.828 del 26 de diciembre del 2011. En cuanto a la prueba de exhibición referida a las nóminas, procedió la empresa a consignar los recibos de pago, los cuales el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La demandada procedió a promover el alegato de prescripción que confunde con la caducidad y al no ser estos medios de pruebas sino defensas de fondo nada tiene el tribunal que valorar al respecto. En cuanto a las documentales referidas al contrato individual de trabajo el tribunal valora el mismo en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo que el tribunal en fecha 18-03-2014, procedió a fijar oportunidad para dictar el dispositivo en el presente asunto y, atendiendo a la evacuación de las pruebas que fueron promovidas por las partes, es deber verificar el contenido del contrato de trabajo que fue reconocido por las partes, y de la lectura hecha al mismo se evidencia que se procedió a establecer un periodo de prueba de tres (3) meses, sin embargo al momento de suscribirse dicho convenio en fecha 20-09-2012-, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras se encontraba vigente, el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como el Decreto de Inamovilidad, por lo que en criterio de quien hoy decide, atendiendo a la pirámide de Kelsen, la Ley Orgánica del Trabajo prela en todos estos cuerpos normativos, y esta no prevé la figura jurídica del periodo de prueba, razón por la cual al proceder la empresa a fijar en el contrato un periodo de prueba debe entenderse que se hizo por tiempo determinado y siendo que, el Decreto de Inamovilidad prevé en su artículo 6, literal “b”, que los trabajadores contratados por tiempo determinado están amparados de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, y que el incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes; razón por la cual al haber acudido la actora a la referida Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde prestó servicios a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tal como lo hizo, pero al proceder el inspector a abstenerse de admitir la misma por lo esgrimido en su decisión, forzó a la ciudadana SORINEX MARIN a acudir ante estos Tribunales Laborales en busca de un amparo jurídico, resultando forzoso para quien decide, y así lo hace, declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer el presente asunto conforme lo prevé el artículo 29 ordinal “1” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras y 6 literal “b” del Decreto de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial número 39.828 del 26-12-2011, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto en el estado que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente.

LA JUEZ,

M.A.C.R.

LA SECRETARIA.,

E.L.G..

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

E.L.G..

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