Decisión nº 030-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 22 de Enero de 2009

198° y 149°

DECISION N° 030-09.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.I.Z.R., quien actúa con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del auto de fecha 16 de Octubre de 2008, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, el Tribunal de la causa acuerda entre otras cosas la remisión inmediata de la causa conjuntamente con la investigación a la fiscalía, a los fines de que sea practicada la Inspección Técnica en relación a la investigación iniciada en fecha 12 de julio de 2008; en la causa seguida en contra de A.J.B.M., C.J.O. VANEGAS, SORITH L.M.M., OLIS J.R.V., BRISNELLYS CHIQUINQUIRA P.S., C.D.C.S.U. y S.L.P.M., por la solicitud de DESALOJO, en perjuicio de la Empresa Mercantil SABANETA C.A.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 08 de Enero de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA N.I.Z.R., FISCAL QUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA:

    La abogada N.I.Z.R., manifiesta que las razones de hecho y de derecho que hacen improcedente la medida dictada por el Tribunal radican en diversos motivos, primero, que como puede observarse de la decisión objeto de estudio, el ciudadano Juez no se pronuncia sobre el pedimento realizado por el Ministerio Público, en cuanto a la Medida Preventiva y aseguramiento de DESOCUPACIÓN INMEDIATA de las personas que se encuentran habitando el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar y restituir al ciudadano EMILO J.H.B., Gerente General de la Empresa Mercantil Sabaneta Compañía Anónima, el ejercicio de su derecho a la propiedad; incurriendo el Tribunal de Control, según la Fiscal, en desconocimiento o apartándose por completo de sus Funciones Jurisdiccionales, tal y como lo prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, citando su contenido.

    Arguye la Fiscal del Ministerio Público que el Juez de la decisión objeto de estudio no se pronunció sobre la solicitud fiscal, es decir, que no se pronunció ni negándola ni acordándola, por lo cual afirma la Representación Fiscal que partiendo de ello se generó un gravamen irreparable a las partes del proceso, especialmente a la víctima, quien necesita que se le restituya su derecho constitucional. Añade la Vindicta Pública que incluso la hoy víctima pudiera plantearse que el Tribunal ha incurrido en denegación de justicia, dejando de esta manera a su suerte los derechos que le asisten a la víctima.

    Como segundo punto, la Vindicta Pública habla del auto de fecha 16 de Octubre de 2008, el cual señala como objeto del presente escrito, y esgrime que se desprende que el ciudadano Juez de la recurrida, incumplió con sus deberes constitucionales y procesales y por el contrario asumió los referentes al Ministerio Público, cuando señala la practica de la Inspección Técnica al lugar y sean tomadas las fotografías, a los fines de dejar constancia de las condiciones actuales del inmueble objeto de la investigación, y mas aún cuando plantea la posibilidad de que sean otras personas distintas a las ya identificadas y debidamente imputadas, las que se encuentren ocupando el inmueble, asumiendo las facultades investigativas asignadas por imperio de la ley al Ministerio Público.

    Igualmente, plantea quien recurre que de las actas integrantes de la misma se evidencia la realización en el tiempo al cual se refiere el ciudadano Juez que ha durado la investigación, indicando que el mismo ha sido utilizado para recabar suficientes elementos que señalan como coautores a los ciudadanos A.J.B.M., CAM,ILO J.O. VANEGAS, SORITH L.M.M., OLIS J.R.V., BRISNELLYS CHIQUINQUIRÁ P.S., O.V.C.J., OLIS J.R.V., A.J.B.M., C.D.C.S.U., y S.L.P.M., del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil Sabaneta Compañía Anónima, debiendo el Tribunal, según quien apela, pronunciarse en concreto sobre la procedencia o no de la Medida de Desalojo solicitada conforme a derecho.

    PETITORIO: Por todos los fundamentos expuestos solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y se ordene al ciudadano Juez Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se declare la procedencia o no de la Medida Preventiva y de aseguramiento la DESOCUPACIÓN INMEDIATA de las personas que se encuentran en el inmueble y mejoras propiedad de la Sociedad Mercantil Sabaneta Compañía Anónima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DECISION RECURRIDA:

    Corresponde al auto de fecha 16 de Octubre de 2008, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, el Tribunal de la causa acuerda entre otras cosas la remisión inmediata de la causa conjuntamente con la investigación a la fiscalía, a los fines de que sea practicada la Inspección Técnica en relación a la investigación iniciada en fecha 12 de julio de 2008, en la causa seguida en contra de A.J.B.M., C.J.O. VANEGAS, SORITH L.M.M., OLIS J.R.V., BRISNELLYS CHIQUINQUIRA P.S., C.D.C.S.U. y S.L.P.M., por la solicitud de DESALOJO, en perjuicio de la Empresa Mercantil SABANETA C.A.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en el presente escrito de apelación, considera pertinente pasar a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la manera siguiente:

    El quid del presente escrito de apelación, radica en el desacuerdo por parte de la recurrente, respecto al auto de fecha 16 de Octubre de 2008, emitido por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que según la accionante, en el presente caso se le esta causando un gravamen irreparable al proceso, por cuanto el Juez de la causa no se pronunció acerca de la solicitud de desalojo que presentara oportunamente la Representación Fiscal, lo cual a su criterio representa una franca violación al debido proceso. Asimismo, plantea la accionante que también se le causa un gravamen irreparable a la empresa Mercantil Sabaneta C.A., quien funge como víctima, toda vez que indica que la recurrida impide el acceso a la justicia, es decir, que se está impidiendo el ejercicio del derecho de propiedad a la Empresa, incurriendo de esta manera el Juez de la causa, según la parte recurrente, en desconocimiento de la ley, apartándose por completo de sus funciones jurisdiccionales, tal y como lo prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente menciona la defensa que el Juez a quo en el presente caso asumió el rol que le corresponde asumir al Ministerio Público, cuando señala la practica de la Inspección Técnica al lugar y sean tomadas las fotografías, a los fines de dejar constancia de las condiciones actuales del inmueble, y mas aún cuando plantea la posibilidad de que sean otras personas distintas a las ya identificadas y debidamente imputadas, las que se encuentren ocupando el inmueble, asumiendo las facultades investigativas asignadas por imperio de la ley al Ministerio Público, añadiendo que el tiempo que ha transcurrido durante la investigación ha permitido recabar suficientes elementos que señalan como autores del delito de Invasión a los ya mencionados.

    Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente el Tribunal actuó o no apegado a las leyes, ocasionó o no un gravamen irreparable al proceso o a la víctima al dictar el auto recurrido, este Tribunal Colegiado considera pertinente citar a continuación el mismo, del cual se desprende el siguiente contexto:

    …Vista la solicitud que antecede suscrita por la abogada N.I.Z.R., actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita a este Juzgado se acuerde como Medida Preventiva innominada y de aseguramiento, la DESOCUPACIÓN INMEDIATA de las personas que se encuentra (sic) en el inmueble constituido por un edificio de dos (02) plantas ubicado en la calle Oriente, hoy avenida 1B, en la Jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana AURYMARY SALAS SANTOS en representación del ciudadano E.J.H.B., por la comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, sustentando dicha solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Juzgado luego de analizar dicha solicitud debidamente acompañada de la investigación N° 24-F5-1861-07, llevada por la indicada Fiscalía, pudo evidenciar que en fecha 12-06-07, se dio inicio a la investigación, en la cual fue comisionado el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a los fines de que fuesen practicadas las diligencias pertinentes, asimismo se evidencia actas de entrevistas correspondientes 1°: al ciudadano HERRMANN BELOSO (sic) E.J.P., cedula (sic) de identidad N°3.110.361, de fecha 12-07-2007; 2°: VALBUENA L.G.J., cedula (sic) de identidad N° 3.900.480, de fecha 12-07-2007; 3°: a la ciudadana VILLASMIL BOHORQUEZ S.M., cédula (sic) de identidad N° 7.713.395, de fecha 14-08-2007; 4°: a la ciudadana MOTOS M.S.G., cedula (sic) de identidad N° 7.797.118; 5°: al ciudadano AZUAJE AZUAJE A.R., cedula (sic) cedula de identidad N° 7.645.754, de fecha 07-08-2007, 6°: a la ciudadana M.M.S.L., cedula (sic) de identidad N° 15.889.684, de fecha 22-08-2007; 7°: de BRISNELLYS CHIQUINQUIRÁ PÉREZ, cedula (sic) de identidad N° 18.381.869, 8°: O.V.C.J., cedula (sic) de identidad N° 14.134.034; 10°: BARRIOS MONTILLA A.J., cedula (sic) de identidad N° 13.298.407; 11

    SEMPRUN U.C.D.C., cedula (sic) de identidad N° 12.513.076; 12°.- PAREDES M.S.L., cedula (sic) de identidad N° 22.145.275; 13°.- todas de fechas 22-08-2007,; consta en acta de investigación de fecha 30-07-2007, en las cuales procedieron a la verificación de los registros de Antecedentes Penales y Policiales, de los ciudadanos SANDRA PAREDES, ACROLA SEMPRUN, ALBERTO BARRIOS, OLIS ROJAS, C.O., BRISNELLYS PÉREZ y SORITH MIRANDA.- Sin embargo, de las mismas actuaciones se evidencia que no consta la practica de la Inspección Técnica detallada del lugar antes descrito, con sus respectivas fijaciones fotográficas; que fuera ordenada por el Ministerio Público; en tal sentido, este Juzgado ordena la remisión inmediata de la presente solicitud conjuntamente con la investigación consideradas a la referida fiscalía, a los fines de que sea practicada la señalada Inspección Técnica al lugar y sean tomadas las respectivas fotografías, en virtud de que dicha investigación fue iniciada el 12-06-2007 han transcurrido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, a los fines de dejar constancias de las condiciones actuales en que se encuentra dicho inmueble objeto de la presente investigación, y acreditar así el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra; así como verificar que los actuales ocupantes sean las mismas personas que previamente fueron imputadas y no otras, las cuales podrían ser afectas eventualmente en su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa al desconocer el proceso que se sigue en su contra, o como consecuencia de las medidas que pudiere adoptar este Tribunal de estimarlas procedentes en derecho; todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 585, 587, 588 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 13 y 14 de la causa).

    De tal manera, partiendo del contenido del auto recurrido, este Juzgado Colegiado verifica que el Juez a quo analizó la solicitud interpuesta por la abogada N.I.Z.R., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual requiere al Tribunal de Control, como Medida Preventiva innominada y de aseguramiento, la DESOCUPACIÓN INMEDIATA de las personas que se encuentran en el inmueble constituido por un edificio de dos (02) plantas, ubicado en la calle Oriente, hoy avenida 1B, en la Jurisdicción del Municipio B.d.E.Z., en razón de la denuncia formulada por la ciudadana AURYMARY SALAS SANTOS, en representación del ciudadano E.J.H.B., por la comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, sustentando tal solicitud conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, deja dicho el Tribunal que de la lectura practicada a la investigación fiscal signada bajo el N° 24-F5-1861-07, se observó que en fecha 12 de Junio del año 2007, se dio inicio a la referida investigación, en la cual fue comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que fuesen practicadas las diligencias necesarias.

    En este orden, deja dicho el Tribunal que observó conjuntamente en la investigación fiscal las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos investigados por el delito de Invasión. Sin embargo, el Juez de Control en el auto impugnado manifiesta que en las actas de investigación no consta la practica de la Inspección Técnica detallada del lugar antes descrito, con sus respectivas fijaciones fotográficas, diligencias éstas que fueren ordenadas por parte del Ministerio Público, razón por la cual el Juzgado de Instancia consideró procedente en derecho remitir la solicitud fiscal, conjuntamente con la investigación al Ministerio Público, ello a fines de que fuere practicada la señala Inspección Técnica del lugar, y así constatar las condiciones actuales del inmueble y verificar si las personas que actualmente lo ocupan son las mismas que fueron imputadas hace exactamente UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DÍAS. Considerando además que la última actuación que presenta la mencionada investigación data de hace CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS.

    De manera pues, que si bien es cierto que el Juez de la causa no se pronunció en el referido auto sobre la procedencia o no de la solicitud de DESOCUPACIÓN INMEDIATA como Medida Preventiva innominada presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en el caso que nos ocupa, no es menos cierto que tal situación no puede ser considerada por esta Alzada como omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Control, habida cuenta que del auto recurrido se observa que el a quo luego de analizar las actas de investigación que debidamente acompañaron la solicitud fiscal, pudo constatar que en la misma hacía falta la práctica de otras diligencias como lo son la Inspección Técnica del sitio, y las fijaciones fotográficas, a fin de proceder a emitir el posterior pronunciamiento.

    Así las cosas, es pertinente destacar que el Tribunal de la causa actuó en este caso, lejos de intentar ocupar el rol del Ministerio Público, como garantista y controlador del proceso, habida cuenta que explica en el auto que se analiza, que la necesidad de tales diligencias de investigación van dirigidas a determinar las condiciones actuales del inmueble, y constatar si las personas que lo habitan actualmente son las mismas que fueron individualizadas, para así dictar la decisión a que hubiere lugar, tomando en consideración igualmente la posibilidad de que actualmente se encuentre invadiendo el inmueble otras personas que no hayan sido imputadas y de ser así podría incurrirse en la vulneración de derechos al debido proceso y al derecho a la defensa, al desconocer el o los posibles ciudadanos el proceso que se sigue en su contra.

    Por todo lo expuesto, considera este Cuerpo Colegiado que el auto emitido por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustado a derecho, y por ello mal puede ser considerada la actuación del Juzgador apartada a las leyes y a las funciones jurisdiccionales que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se observa que el auto in commento genere gravamen irreparable ni al proceso, ni a la víctima de autos, como tampoco se desprende de las actuaciones de la presente incidencia, que el Juez de Control asumiera facultades que por ley le corresponden al Ministerio Público, por cuanto el Juez de Control, en el caso de marras, actuó bajo la función controladora y garantista del proceso que por ley le asiste. Y así se declara.-

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, los recursos de apelación interpuestos por la abogada la abogada N.I.Z.R., quien actúa con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del auto de fecha 16 de Octubre de 2008, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, el Tribunal de la causa acuerda entre otras cosas la remisión inmediata de la causa conjuntamente con la investigación a la fiscalía, a los fines de que sea practicada la Inspección Técnica en relación a la investigación iniciada en fecha 12 de julio de 2008; en la causa seguida en contra de A.J.B.M., C.J.O. VANEGAS, SORITH L.M.M., OLIS J.R.V., BRISNELLYS CHIQUINQUIRA P.S., C.D.C.S.U. y S.L.P.M., por la solicitud de DESALOJO, en perjuicio de la Empresa Mercantil SABANETA C.A. Y así se decide.-

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por interpuesto por la abogada la abogada N.I.Z.R., quien actúa con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del auto de fecha 16 de Octubre de 2008, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 16 de Octubre de 2008, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, el Tribunal de la causa acuerda entre otras cosas la remisión inmediata de la causa conjuntamente con la investigación a la fiscalía, a los fines de que sea practicada la Inspección Técnica en relación a la investigación iniciada en fecha 12 de julio de 2008; en la causa seguida en contra de A.J.B.M., C.J.O. VANEGAS, SORITH L.M.M., OLIS J.R.V., BRISNELLYS CHIQUINQUIRA P.S., C.D.C.S.U. y S.L.P.M., por la solicitud de DESALOJO, en perjuicio de la Empresa Mercantil SABANETA C.A.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.A.P.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 030-09.

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

    Causa VP02-R-2008-001001

    DAP/Meli*.-

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. A.B.S., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VP02-R-2008-001001. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los (22) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

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