Decisión de Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio de Caracas, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Sexto de Juicio
PonenteMarta Isabel Gomis
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON ESCABINOS

CAUSA No. 26-J-M-309-05.-

JUEZ PRESIDENTE: J.C.N.

ESCABINO TITULAR I: P.F.T.R.

ESCABINO TITULAR II: C.M.D.G.

FISCAL: DRA. SORIYER PARRA

(Fiscal Décima Primera (11º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas)

APODERADO JUDICIAL

VICTIMA: DRA. M.E.R.R.

Inpreabogado No. 24.963

DR. P.V. C.

Inpreabogado No. 44.526

ACUSADOS: U.E.B.C.

Argentino, natural de Buenos Aires, donde nació el 28-06-1938, de 67 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Industrial, hijo de J.B. (F) y de ADRIANA CIOLII DE BUOSI (F), residenciado en Avenida Los Apamates, residencias Laife, piso 05, apartamento 05, la Florida, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° E-81.052.059.

L.M.V.B.

Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 11-02-2971, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de L.V.L. (V) y de C.A. BELLO DE VALLENILLA (V), residenciado en Avenida Principal de Cumbres de Curumo, Edificio Jemus, piso 01, apartamento 01, Municipio Baruta, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.015.

DEFENSA PRIVADA: DR. R.C.G.

Inpreabogado No. 70.402

DR. M.A.R.

Inpreabogado No. 88.675

SECRETARIA: VERONICA MARQUEZ

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Fiscal Décima Primera (11º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la DRA. SORIYER PARRA, al inicio del juicio oral y público expresó los hechos contenidos en la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos U.E.B.C. y L.M.V.B., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal.

Así mismo, los DRS. M.E.R.R. y P.V., en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadano M.S.D.N., expusieron la acusación particular interpuesta en contra de los ciudadanos U.E.B.C. y L.M.V.B., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal.

Los hechos objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Fiscal, así como de los acusadores son los constitutivos de la infracción punible antes referida, están representados según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera “…apareció en el periódico EL UNIVERSAL, un aviso de venta de un terreno ubicado en la parroquia la candelaria, dicho terreno me fue mostrado por el doctor Leopoldo ballenilla (sic) bello (sic), quien dijo ser el abogado del señor BUOSI, este abogado se presentó con un candado y una cinzaya (sic) alegando que el señor BOUSI se le habían perdido las llaves, luego nos dio copia de certificación de gravamen en señal de que el terreno estaba solvente, el día 26-03-01, mi esposo M.S. y yo firmamos la opción de compra venta y le entregamos un cheque por la cantidad de cinco millones (5.000.000) de bolívares. Luego el 14-05-01, hicimos la venta final por ante la oficina de registro quinto circuito del distrito capital, la cual solamente fue firmada por mi esposo M.S. y le entregamos otro cheque por la cantidad de cuarenta y dos millones catorce mil setenta y seis con ochenta y dos céntimos (42.014.076,82) de bolívares luego, pasado un mes de la negociación se presentó al terreno la señora TIBISAY D STEFANO, alegando que ella era la dueña de ese terreno procediendo a entregarnos fotocopia de la propiedad del terreno, a raíz de eso empezamos hacer diligencias en las oficinas de registro subalterno para verificar la veracidad de los documentos; en el registro segundo el cual esta ubicado en el centro comercial parque Carabobo, la señora esperanza quien labora allí, luego de verificar varias veces los archivos y documentos me dijo señora usted ha sido objeto de una estafa, porque este documento que originó la venta del terreno ha sido lavado; también hemos hablado con el señor BOUSI, en más de diez oportunidades pero este señor nos tiene engañados Es todo”.

Luego de la exposición de la acusación fiscal en forma oral por la ciudadana DRA. SORIYER PARRA, en su condición de Fiscal Décima Primera (11º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la acusación particular presentada por los DRS. M.E.R. y P.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.S.D.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, la defensa de los ciudadanos U.E.B.C. y L.M.V.B., representada por los ciudadanos DRS. R.C.G. y M.A.R., Abogados privados, procedieron a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando que sus representados e.i.d. los hechos imputados por el Ministerio Público, y por los acusadores todo lo cual fundamentaron de forma oral.

Así mismo, la ciudadana Juez procedió a preguntar a los acusados si deseaban rendir declaración, informándole de su derecho a no declarar en la audiencia, y de ser así que la audiencia continuaría sin su declaración, de igual manera le explicó que podían declarar todas las veces que desearan durante el desarrollo del juicio oral y público, siempre y cuando la declaración guarde relación con lo debatido, le impuso el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, los acusados manifestaron su deseo de declarar y aportaron sus datos de identificación personal, de la siguiente manera: U.E.B.C., argentino, natural de Buenos Aires, donde nació el 28.06.1938, de 67 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Industrial, hijo de J.B. (F) y de ADRIANA CIOLLI DE BUOSI (F), residenciado en avenida Los Apamates, residencias Laife, piso 05, apartamento 05, La Florida, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad No. E-81.052.059, quien expuso: ““Ingrese a Venezuela en año 1972, como contratado de una compañía como jefe del departamento, cumplido mi contrato monté un pequeño negocio de construcción para plástico, con el tiempo fue creciendo y monté una pequeña planta de producción de plástico, he trabajado para muchas instituciones del Estado, a nivel personal he criado tres hijos y se han casado con venezolanos, son empresarios independientes, considero que he tenido una familia feliz, el punto que estamos tratando no soy especializado en leyes y me rijo por el sentido común y por el respeto a los demás, cuando me enteré que estaba acusado por un delito de estafa agravada, le pregunté a mis abogados en que consistía, según dicen que yo presenté un documento falsificado al señor Do Santos, ese documento me lo entregó el Registro Quinto, que quiere decir que el registro me entregó un documento falso, en los treinta y tres años que tengo en este país, he comprado y vendido propiedades, nunca he tenido problemas hasta ahora, siempre he asistido a fiscalía, ante el Tribunal de Control, luego me sale una orden de captura y me entero porque mi esposa estaba en casa y llegaron unos funcionarios que querían entrar a la fuerza al apartamento, me presenté al Tribunal Trigésimo Cuarto de Control, donde me cambiaron la orden de captura por una medida de presentación, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: Por un documento del Registro Subalterno… desde que tiene aproximadamente ocho o doce años porque estudio con mi hijo en el colegio... no tengo idea... si, la señora A.P. me llevó y no me bajé del carro, lo vi desde allí... que todo estaba en perfectas condiciones... no... comercial... como cinco meses... como en veinticinco millones... como en cuarenta y siete millones y tanto... no se, pregúntele a él... yo le vendí el terreno... fueron tres o cuatros a pedido de la señora A.P., uno para el señor Salas, uno para la señora A.P., me imagino que era su comisión y uno a otra persona que no recuerdo... si mas recuerdo veinticinco millones... si, me dijeron que una vecina les dijo que ese terreno tenía una propietaria y ella fue al registro y una tal señora Esperanza le dijo que habían sido estafados... no recuerdo la fecha creo que fue en el 2000 o 2001... no, porque tenía de por medio el Registro Subalterno, creo en las instituciones... tengo entendido que fue la Abogada del señor Do Santos y solicitó una copia del documento de propiedad, así como realizar todas las gestiones de presentar el documento en el registro.

Posteriormente, tomó la palabra el acusado: L.M.V.B., venezolano natural de Caracas, donde nació el 11.02.1971, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de L.V.L. (V) y de C.A. BELLO DE VALLENILLA (V), residenciado en la avenida principal de Cumbres de Curumo, edificio Jemus, piso 01, apartamento 01, Municipio Baruta, titular de la cédula de identidad No. V-10.333.015, quien expuso: “Ante todo quiero pedir disculpas a la juez y a los escabinos, inclusive a los defensores privados, por mis gestos de impresión al oír pues unos hechos expresados, por parte de los acusadores privados contra mi persona, que son totalmente falsos, esa situación pues de impotencia de no poder hablar fue el gesto que hice, he llegado a esta instancia una vez que he sido citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fui citado en varias oportunidades asistí voluntariamente en el día y la hora oportuna, asistí igualmente a la citación que me hizo la fiscalía en la fecha y hora oportuna, cuando fui a la fiscalía, la persona o funcionario me dijo en esa oportunidad que iba a ser imputado, le pedí que me notificara el delito por el cual iba a ser imputado, no me dijo ningún elemento, lo único que llegó a decirme fue que porque no llegaba a un acuerdo reparatorio y admitiera los hechos y le dije que no podía hacer eso, al poco tiempo me entero que la fiscalía había acusado a una serie de personas en los cuales no estaba yo, ni el señor Buosi por forjamiento y estafa, yo no estaba en esa acusación, en ese entonces el fiscal era el Doctor Villalobos, transcurrido un año, no recuerdo la fecha, no se las razones cambian al fiscal y ponen al doctor Zapata, no lo conozco y me sorprende porque me acusan por el delito de Estafa Agravada, hasta la fecha yo no se porque se me acusa y porque estoy aquí, cual fue el delito que yo cometí, yo les puedo decir asistí voluntariamente a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la fiscalía, asistí cuando interpusieron los doctores Vargas y M.E., cuando hubo la acusación privada asistí voluntariamente al Tribunal Trigésimo Cuarto de Control, de repente salió una orden de captura, como dije anteriormente en todas las etapas del proceso se me ha solicitado en la fiscalía, en el mismo Tribunal Trigésimo Cuarto de Control que llegara a un acuerdo reparatorio que admitiera los hechos, yo estoy aquí en juicio porque no he cometido delito, el Tribunal me impone una medida de presentación y de prohibición de salida del país, yo he acatado dichas medidas, voy a demostrar mi inocencia, porque soy inocente, voy a relatar cual fue mi actuación como profesional del derecho en la cual estoy inmerso, el señor U.B. compró un bien inmueble, el señor Ulises antes de comprar el inmueble me llamó para ver si podía ver los registros, si no tenían prohibición de enajenar y gravar, le manifesté que no podía ir porque tenía demasiado trabajo, el me dijo que iba a ir y compró el inmueble, una vez que lo adquiere a través del Registro Quinto Subalterno, él me llama y me pregunta que si podía revisar el documento, fui a su oficina y fui al registro que queda en el edificio Las Fundaciones y solicité en archivo el documento inmediatamente anterior, para ver si tenía alguna prohibición de enajenar y gravar y verifiqué que no tenía ninguna prohibición, llamé al señor Ulises, posteriormente al cabo de unos meses el señor Ulises me llama y me dice que si podía ayudarlo a vender el inmueble, procedí a realizar la venta en los mismos términos en que me fue autorizado, mandé a publicar en la prensa de mayor circulación como es el universal, posterior a eso llaman los señores Santos se le cita al lugar donde esta el inmueble, ellos acuden yo llego y ya estaban allí, se le indica cual era el inmueble y me solicitan el titulo de propiedad registrado por la Oficina Quinta Subalterna, el señor Santos abrió la maleta de su carro y sacó una cizaya lo cual no se porque me atribuyen que yo saque la cizaya, procedió abrir el candado y le dije que bajó su responsabilidad podía entrar porque podía haber alacranes o ratas, el entró y midió el terreno con un metro, quiero dejar claro dos cosas el documento de venta, la consignación de venta definitiva, el pagó de aranceles que se hizo ante el registro, el visado del documento, no los hice yo, todo eso lo hizo la ciudadana A.S. con su Abogado que no se quien es, yo nunca he entregado certificación gravamen, nunca rompí un candado, quiero que se diga la verdad, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: El señor Buosi tiene un hijo de nombre G.B., estudiamos en el colegio y al graduarme de Abogado lo he asistido en varias cosas... no, fue una autorización de palabra... ellos me esperaron fuera del terreno... el titulo de propiedad debidamente registrado donde el señor Buosi adquirió el inmueble.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

Y RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede apreciar la totalidad de los medios probatorios recibidos durante la audiencia, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, haciendo la debida comparación y concordancia de los medios aportados. En tal sentido en la audiencia del juicio oral y público, comparecieron los ciudadanos:

  1. - M.S.D.N., venezolano, natural de Portugal, de 53 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-6.134.690, testigo ofrecido por el fiscal del Ministerio Público y los acusadores privados, quien previo juramento de ley, manifestó: “Vi un aviso en el periódico, llamé al señor Buosi, al siguiente día el fue y picó el candado y vi el terreno y luego puso el candado, negocié el precio, firmamos en la oficina del señor Buosi, su esposa mi esposa y él, mi esposa se encargó de realizar los tramites y le pedimos la tradición legal y me dijo que eso no hacía falta, luego firmamos como a los sesenta días, como a los treinta días que estaba limpiando el terreno se metió una señora que decía que era la dueña, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: Vi un aviso en el periódico... Porque la dueña del terreno se presentó con la trayectoria legal del terreno... En el registro... Que el documento estaba lavado... Si, una fotocopia del documento del terreno... Copia... Un mes... El señor L.V.... Un abogado que le llevé los documentos a una abogada... A.H.… Que fuera al registro y averiguara, mi esposa fue y vio que todo estaba bien... No se... Mi esposa... Si.

  2. - A.L.R.D.S., venezolana, natural de Caracas, de 54 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-3.976.270, testigo ofrecido por el fiscal del Ministerio Público y los acusadores privados, quien previo juramento de ley, expuso: “En el mes de marzo de 2001, mi esposo vio un aviso en el periódico donde se estaba vendiendo un terreno en la parroquia La Candelaria, y él me preguntó que me parecía el terreno y le dije que si le gusta estaba bien, llamamos y nos dieron la dirección y nos pareció bien la ubicación, llamamos nuevamente y concertamos la cita, y el Dr. Vallenilla había maleza y mi esposo no pudo entrar hasta el fondo, ellos estaban pidiendo cincuenta millones y llegamos a un acuerdo de cuarenta y siete millones, el Dr. Vallenilla mandó hacer el documento de opción con mi abogado, él lo rehizo se llevó a la Notaría luego hubo otros cambios porque el notario no estaba de acuerdo con algunas cosas, al mes luego de limpiar el terreno, se presentó la dueña que había cambiado el candado, nos presentó la tradición legal del terreno hasta los planos originales y vimos que ella era la verdadera dueña, luego fuimos a solicitarle el dinero, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: El segundo día que se fue el rompió el candado... Con una cizaya... Mi abogada... A.H., ella lo redactó y lo llevé al Dr. Vallenilla y él lo corrigió... Como una semana antes de la firma... De la definitiva.

  3. - W.A.M.M., venezolano, natural de Caracas, de 38 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, laborando actualmente en la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalística, con el rango de Inspector Jefe y tiempo de servicio de 17 años, residenciado en el Municipio Libertador, titular de la cédula de Identidad N° V-6.246.949, testigo ofrecido por el fiscal del Ministerio Público y los acusadores privados, quien previo juramento de ley, manifestó: “A principios del año 2001, se recibió por ante la división una denuncia relacionada con la compra venta de un terreno ubicado en la parroquia C.d.D.C., dicha venta es aportada la información por parte del denunciante la victima en este caso, fue fraudulenta por cuanto los vendedores, no eran los propietarios de dicho terreno, consignando una serie de documentos para ser posteriormente investigados por el despacho, dicha averiguación me es asignada por mi jefe, se comienza la pesquisa para determinar la tradición de dicho inmueble y poder constatar que si se había cometido un delito, con respecto a la documentación que llevó a cabo el vendedor que manifestaba ser el propietario de dicho terreno, en la investigación se procedió a oficiar al Registro Subalterno Segundo de Caracas, igualmente al Registro Principal ubicado en la Urdaneta, a fin de obtener copia certificada de dicho documento, se pudo determinar que los documentos o la tradición legal del inmueble que reposaba en el Registro Segundo, había sido lavada por palabras de funcionarios del registro, por el propio registrador y una funcionaria de nombre Esperanza, se le hace seguimiento a los documentos y se pudo determinar que los mismos se pudieron lavar y se habían escrito y se había originado otra venta para darle la presunta apariencia legal a dicho documento, esto para llevar a cabo posteriormente la venta en el Registro Quinto Subalterno de dicho terreno, en el expediente cursaron los oficios donde constan los originales de los documentos, posteriormente se citaron a las personas que se relacionaban con estas ventas, en la experticia realizada por el departamento de Documentología se pudo determinar que los documentos fueron lavados, pero eso le corresponderá a los expertos declarar en torno a ellos, Es todo”. A preguntas formuladas respondió: Si... En el Registro Segundo la señora Esperanza y el Dr. M.M.... Si... Se observó que la tinta estaba como veteada, pero como no soy experto en la materia se llamó al departamento de Documentología para que realizara la experticia... Manifestó que ese terreno lo había adquirido mediante una negociación que le habían ofertado por un préstamo de veinte millones de bolívares.

  4. - R.Y.P.D.L., venezolana, natural de Carora, Estado Lara, de 38 años de edad, de profesión u oficio abogado, laborando actualmente como Registradora Inmobiliaria, residenciada en el Municipio Baruta, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-9.846.868, testigo ofrecido por la defensa de los acusados, quien previo juramento de ley, expuso: “Estoy aquí porque fui citada en el día de ayer, la notificación me la hizo llegar no se el nombre del doctor, estoy en calidad de registradora, fueron tres ventas que se protocolizaron en el año 2000 y 2001, la primera venta que se hizo, es mi deber revisar los documentos, los abogados revisores del registro se deben trasladar al Registro del Segundo Circuito, pido que se cite a la revisora del Registro Quinto, quien se encargó de revisar en los libros las tres ventas, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: La mas importante es darle fe registral, que como conocemos es erga ommes que es oponible por terceros... Si los cumplió... Si los cumplió... En este caso específico la funcionaria R.R., se trasladó al Registro del Segundo Circuito, verificado que estuvo todo correcto y se procedió a la protocolización... El requisito más importante es citar el documento anteriormente registrado... A través de los Tribunales porque el registrador no tiene la facultad para tachar un documento... Si las reconozco... La demanda de nulidad de documentos... El Juez emite un oficio en el cual prohíbe cualquier operación con el inmueble se le coloca una nota marginal y se espera la decisión del Tribunal... Registralmente es el titular del inmueble... Lo protocolizaría mientras no exista ninguna prohibición del Tribunal... Desde el 16-10-2000... No.

  5. - A.A.D.S.C., venezolana, natural de caracas, de 33 años de edad, de profesión u oficio Contadora Pública, residenciada en el Municipio Baruta Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N° V-10.797.389, testigo ofrecido por el fiscal del Ministerio Público y los acusadores privados, quien previo juramento de ley, manifestó: “Yo soy la presidente de la empresa Tibirna C. A., la cual es propietaria de un terreno que esta en la esquina de Mirador en la parroquia Candelaria, un día voy al terreno y veo que el candado no era el mismo, y voy al cerrajero le solicito que cortara el candado, una vecina me llamó comunicando que un señor de apellido Santos había comprado el terreno, y nos dio el teléfono del señor y mi mamá se comunica con ellos y les dijo que el terreno era de nosotros y le comprueba con los documentos que el terreno era de mi representada Tibirna C. A., Es todo”. A preguntas formuladas contestó: Hace aproximadamente veinte años... En el Registro Segundo... Esquina de Mirador a Esmeralda, casa o terreno N° 91 la Candelaria... No conozco su nombre.

  6. - C.M.A.E., venezolano, natural de Caracas, de 38 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero, laborando actualmente en la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Inspector Jefe y tiempo de servicio 12 años, residenciado en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-9.955.738, testigo ofrecido por el fiscal del Ministerio Público y los acusadores privados, quien previo juramento de ley, expuso: “Esa experticia la realice hace bastante tiempo en la Candelaria, inspeccionamos el bien y procedimos a medirlo y a evaluarlo, realizamos un procedimiento tomando en cuenta precios de otras zonas donde hay terrenos baldíos, se avaluó en setenta y siete millones, pudiera costar mucho mas pero tiene una afectación en relación al terreno, que es la fachada, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: Si.

  7. - E.M.O.P., venezolano, natural de A.d.O.E.G., de 29 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Criminalística, laborando actualmente en la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Detective y tiempo de servicio 5 años, residenciado en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-13.520.535, testigo ofrecido por el fiscal del Ministerio Público y los acusadores privados, quien previo juramento de ley, expuso: “En fecha 24-04-2002, la División Nacional de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, envía un oficio en el cual remitían unos libros en los cuales reposaban documentos de venta, solicitaban dos tipos de experticias, una de autoría de pruebas manuscritas y que si esos documentos presentaban alteraciones, el primer análisis que se realizó fue el de comparación, para realizar este tipo de análisis se toman en cuenta una serie de procedimientos, las escrituras manuscritas no fueron realizadas por las personas que realizaron las muestras dubitadas, las segundas presentan maniobras de alteración por lavado químico, es decir se eliminaron las escrituras primitivas y se agregaron las nuevas escrituras, es todo”. A preguntas formuladas respondió: No... Si... Sobre el original... Si... Si... No... Si, efectivamente reconozco como mía una de las firmas que suscriben el dictamen pericial... Con el Inspector que fue ascendido a Sub-Comisario L.P., quien fue trasladado al Estado Trujillo.

  8. - M.I.M.L., venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 65 años de edad, de profesión u oficio abogado, desempeñándose actualmente como Registrador Inmobiliario Segundo, residenciado en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-1.959.588, testigo ofrecido por la defensa de los acusados, quien previo juramento de ley, manifestó: “No estoy citado como testigo, no soy testigo de nada soy registrador del Segundo Circuito donde se cometió, el registro trabaja con dos tomos el principal y el duplicado, se lleva por trimestres de cada año y el duplicado se manda archivar en el registro principal civil, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: Si, se llama C.E.L.d.L.... Empezó como escribiente, ahora es coordinadora y tiene 40 años en el registro... Si... Ahora si, antes no tenían ninguna seguridad, cuando ingresé en el año 2000 conseguí varias irregularidades y saqué al registro de un sótano y lo lleva a las nuevas oficinas que son mas modernas donde se cuenta con seguridad... En agosto del año 2000... La persona se dirige al archivo y solicita el libro... Cuando ingresé se colocó un libro donde se anota nombre y cédula... El funcionario va y hace su reconocimiento en la propia sede... Estos documentos presentan una característica peculiar por cuanto en una parte agrandan la letra y en otra la encogen para que quepa el documento y la firma de H.V. no aparece, tampoco el nombre de los otorgantes.

  9. - J.J.D.A., venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, de profesión u oficio funcionario público, laborando actualmente en la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Inspector jefe y tiempo de servicio de 15 años, residenciado en el Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-10.625.616, testigo ofrecido por el fiscal del Ministerio Público y los acusadores privados, quien previo juramento de ley, expuso: “No recuerdo por el tiempo que ha pasado, Es todo”. A preguntas formuladas respondió: Ratifico mi firma.

    Así mismo, se incorporó por su lectura las experticias que a continuación se indican, en virtud de haber sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, y en estricto cumplimiento del auto de apertura a juicio:

  10. - Experticia Grafotécnica Nº 9700-030-2128, de fecha 06.08.2002, suscrita por el Inspector L.P. y el Detective E.O., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los documentos 37 y 16, Tomos 19 y 21 de fechas 18.06.1970 y 05.02.1979, respectivamente; 2.- Inspección ocular Nº 3.750, de fecha 12-11-2001, suscrita por los funcionarios J.D., O.H. y G.P., adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Avalúo Real, de fecha 02-01-2002, suscrita por el Inspector C.A., experto adscrito al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al terreno ubicado en las esquinas de Esmeralda a Mirador, signado con el Nro. 91, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; las cuales no se valoran en virtud que las experticias no constituyen un medio probatorio para ser apreciado en forma autónoma en el proceso penal, el mismo tiene relevancia como elemento de convicción durante la etapa preparatoria e intermedia del proceso, más en fase de juicio se requiere necesariamente de la deposición de los expertos intervinientes como forma única y exclusiva de garantizar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, fundamentales de nuestro sistema procesal penal actual, siendo que en el presente caso lo correcto fue incorporar el testimonio de los funcionarios que suscribieron dichas experticias.

    Igualmente, se incorporó por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos:

  11. - Copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, signado con el Nro. 37, en virtud del cual R.B. le vende a H.V., el terreno objeto del presente proceso penal; 2.- Copia certificada del documento expedido por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), distinguido con el No. 43, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, Protocolo Primero duplicado, Primer Trimestre, Tomo 2, año 1939; 3.- Copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el No. 16, donde H.V. vende a J.L.L., el terreno objeto del presente proceso penal; 4.- Copia certificada del documento expedido por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) identificado con el No. 16, de la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Protocolo Primero duplicado, Primer Trimestre, Tomo 21, año 1979, en la cual R.S.A. en calidad de apoderado del Instituto Municipal de Crédito Popular extingue Hipoteca constituida sobre un inmueble propiedad del ciudadano R.E. NORGUELLES SALAZAR; 5.- Copia certificada del documento expedido por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) distinguido con el Nro. 37, de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Protocolo Primero duplicado, Segundo Trimestre, Tomo 19, de fecha 05 de febrero de 1979, en el cual R.B. vende a H.V., el terreno objeto del presente proceso penal; 6.- Copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual J.L.L. vende a H.E.S., el terreno objeto del presente proceso penal; 7.- Copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual H.E.S. le vende a U.E.B.C., el terreno objeto del presente proceso penal; 8.- Copia certificada del documento de opción de compra venta del terreno, celebrado entre los ciudadanos U.E.B.C. y M.S.D.N., expedido por la Notaria Undécima de Caracas; 9.- Copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual el acusado U.E.B.C. le vende al ciudadano M.S.D.N., el terreno objeto del presente proceso penal; 10.- Copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual E.A.S.D.D., actuando en su carácter de apoderada de C.A.S. Y OTROS, vende a TIBIRNA INMOBILIARIA, S.R.L, el terreno objeto del presente proceso penal; 11.- Copia certificada del documento expedido por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en la cual la ciudadana M.D.S. da en venta a la ciudadana A.D.S.C., la totalidad de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil “TIBIRNA INMOBILIARIA, S.R.L”; así como:

  12. - Originales de los cheques emitidos por el ciudadano M.S.D.N. a favor del acusado U.E.B.C..

    Ahora bien, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Mixto, estima luego de atender y analizar los órganos de prueba que fueron recibidos en el desarrollo del debate oral y público, y que se encuentran constituidos por las declaraciones de los expertos E.M.O.P., adscrito a la División de Documentologia, J.J.D.A., adscrita a la Sub-Delegación de Caricuao, C.M.A.E., adscrito a la División de Avalúos, y el inspector W.A.M.M., adscrito a la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las declaraciones de los ciudadanos M.S.D.N., A.L.R.D.S. y A.A.D.S.C., y los ciudadanos R.Y.P.D.L., Registradora de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y M.I.M.L., Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como de los documentos incorporados por su lectura, lo siguiente:

    Que ha quedado demostrado que entre los ciudadanos U.E.B.C. y M.S.D.N., en fecha 26 de marzo de 2001, celebraron un contrato de opción de compra venta, de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle norte 13 entre las esquinas de Mirador a Esmeralda, identificado con el número 51, Parroquia La Candelaria, de esta ciudad de Caracas, el cual le pertenecía al acusado U.E.B.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia de la copia certificada del documento Notariado expedido por la Notaria Pública Undécima de Caracas, venta esta que se perfeccionó en fecha 14 de mayo de 2001, ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, tal y como consta de la copia certificada del documento de venta definitiva en la cual el ciudadano U.E.B.C., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano M.S.D.N., el inmueble antes descrito por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CATORCE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.014.076,82); lo antes referido se acredita por intermedio de las declaraciones de los ciudadanos M.S.D.N. y A.L.R.D.S., quienes manifestaron haber visto un aviso en el periódico, en el cual se anunciaba la venta de un terreno ubicado en la parroquia La Candelaria, logrando contactar una cita para visitar dicho inmueble, acordando la compra del terreno por la cantidad de cuarenta y siete millones de bolívares y concretándose la misma en los términos establecidos en los documentos públicos, cancelando la totalidad del monto acordado como se evidencia de los queches originales que fueron igualmente incorporados al debate oral; igualmente, lo antes referido se estima acreditado por los documentos públicos registrados referentes a la copia certificada del documento de opción de compra venta del terreno, celebrado entre los ciudadanos U.E.B.C. y M.S.D.N., expedido por la Notaria Undécima de Caracas; copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual H.E.S. le vende a U.E.B.C., el terreno ya identificado y de la copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual el acusado U.E.B.C. le vende al ciudadano M.S.D.N., el terreno objeto del presente proceso penal; siendo que dichos documentos fueron incorporados por su lectura al debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y que este Tribunal los valora por tratarse de copias certificadas expedidas de una oficina pública, igualmente, que tal circunstancia fue reconocida por el acusado U.E.B.C., produciendo certeza de lo que dichos documentos hacen constar, es decir, el hecho en el cual el acusado U.E.B.C., dio en venta al ciudadano M.S.D.N., un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle norte 13 entre las esquinas de Mirador a Esmeralda, identificado con el número 51, Parroquia La Candelaria, de esta ciudad de Caracas, el cual le pertenecía al acusado según documento ya referido debidamente registrado; el cual según el avalúo real se estableció su valor en setenta y siete millones de bolívares, tal y como lo expuso en la audiencia del juicio oral el experto C.A., adscrito al Departamento de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    Igualmente, quedó demostrado según los documentos que fueron incorporados al debate oral y público y que se encuentran constituidos por: 1) Copia certificada del documento expedido por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, identificado con el No. 37, en la cual se indica que el ciudadano R.B. le vende al ciudadano H.V., un terreno ubicado en El Valle, Parroquia Foránea, del Departamento Libertador, en fecha 18 de junio de 1970; 2) Copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el No. 37, en el cual el ciudadano R.B. le vende al ciudadano H.V., un terreno y vivienda, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia Candelaria, en la calle Norte 13, entre las calles Mirador y Esmeralda, número 51, con una superficie de trescientos noventa metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (390.62 Mts); 3) Copia certificada del documento identificado con el No. 16, de fecha 05 de febrero de 1979, expedido por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, referente a un préstamo realizado por el Instituto Municipal de Crédito Popular al ciudadano R.N.S., garantizando el mismo con un inmueble situado en La Parroquia San Agustín; así como 4) Copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, identificado con el No. 16, de fecha 05 de febrero de 1979, donde el ciudadano H.V. le vende al ciudadano J.L.L., un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Parroquia La Candelaria, calle Norte 13 entre las esquinas Mirador y Esmeralda, No. 51; documentos estos que al ser sometidos a experticia practicada por el funcionario E.M.O.P., adscrito al Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidenció que presentaban maniobras de alteración por lavado químico, es decir, se eliminaron las escrituras primarias y se agregaron las nuevas escrituras, no correspondiendo las características de identificación de la ubicación del inmueble, así como su contenido real, dando una apariencia distinta a los originales que cursan en los tomos de seguridad que se encuentran en el Registro Principal, determinándose igualmente que la autoría de las muestras de grafismos manuscritos tomadas a los ciudadanos VALLENILLA BELLO L.M. y BUOSI CIOLLI ULISES, arrojó como resultado que no fueron realizadas por estos; concluyendo el experto en Documentología E.O. que dichos documentos fueron sometidos a lavado químico, situación esta que quedó igualmente acreditada, con la declaración del funcionario W.A.M.M., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien manifestó que los documentos que reposaban en el Registro Segundo, habían sido lavados originándose otra venta para darle apariencia legal a dichos documentos.

    Así mismo, de los documentos incorporados por su lectura relativos a: 1) Copia certificada del documento de venta en la cual J.L.L. le vende a H.E.S., el inmueble ubicado en la Parroquia La Candelaria, en fecha 06 de diciembre de 2000, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal; 2) Copia certificada del documento de venta en el cual H.E.S., le vende a U.B.C., un terreno ubicado en la Parroquia La Candelaria, en fecha 22 de diciembre de 2000, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal; y 3) Copia certificada del documento de venta en el cual U.B.C. le vende al ciudadano M.S.D.N., un terreno ubicado en La Candelaria, en fecha 14 de mayo de 2001, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedó demostrado que las ventas antes señaladas en virtud de la alteración que presentaban los documentos identificados con los Nos. 37 y 16, fueron utilizados por personas desconocidas, con la intención de darle nacimiento a un inmueble sin corresponderle a este las características reales del mismo, en los términos como fue expuesto por el experto en Documentología E.M.O. y el dicho del funcionario investigador W.A.M.M., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalistica.

    Igualmente, quedó demostrado que el inmueble ubicado en la calle norte 13 entre las esquinas de Mirador a Esmeralda, identificado con el número 51, Parroquia La Candelaria, de esta ciudad de Caracas, pertenece a la inmobiliaria TIBIRNA, S.R.L., representada por la ciudadana A.D.S.C., tal y como se evidencia de la copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual E.A.S.D.D., actuando en su carácter de apoderada de C.A.S. Y OTROS, vende a TIBIRNA INMOBILIARIA, S.R.L, el terreno en cuestión y en fecha 14.01.1998 la ciudadana M.D.S. da en venta a la ciudadana A.D.S.C., la totalidad de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil “TIBIRNA INMOBILIARIA, S.R.L”, siendo esta la verdadera dueña del terreno en cuestión; ello se acredita igualmente, según la copia certificada del documento expedido por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital; documentos estos que fueron incorporados por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y que este Tribunal los valora por tratarse de documentos públicos expedidos de una oficina pública, y que los mismos fueron sustentados durante el debate oral y público por el testimonio de la ciudadana A.D.S.C., quien manifestó ser la presidente de la empresa Tibirna C. A., la cual es propietaria del mencionado terreno, situación esta que quedó debidamente acreditada en el curso del debate oral y público y que este Tribunal mantiene, dado los documentos públicos que se incorporaron.

    De igual manera, quedó demostrado que la gestión inmobiliaria realizada por el ciudadano L.M.V. fue la de ofrecer en venta el bien inmueble, constituido por un terreno ubicado en La Candelaria, resultando de esa gestión una operación comercial entre los ciudadanos U.B.C. y M.S.D.N., circunstancia esta que no demuestra que el acusado L.M.V., tenía conocimiento del origen de los documentos identificados como alterados en el presente caso, y que eso constituyera violación de alguna norma legal, quien a pesar de su condición de Abogado, éste no redactó el documento de compra venta definitivo, por cuanto fue redactado y visado por la Abogada A.H., tal y como fuera mencionado por las víctimas y el mismo acusado; destacando igualmente, que según lo expresado por la ciudadana A.L.R.D.S., ella misma se trasladó al Registro Subalterno con la finalidad de verificar la legalidad de los documentos que le fueron presentados, y no se constató ningún error.

    Ahora bien, en el presente caso dado la naturaleza del mismo, se hace necesario apreciar los documentos que fueron incorporados al debate oral y público, en virtud de haber sido admitidos por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control en su oportunidad, siendo que los documentos recogen las manifestaciones de voluntad entre las partes, como en efecto sucedió en el presente caso, dándoseles el valor necesario, por ser estos en principio documentos públicos que d.f.d. negocios jurídicos, -contratos- y existen precisamente para crear certeza jurídica de actos lícitos y por ello están respaldados por la fe pública.

    Lo anterior, trae como consecuencia que un documento público traído al proceso penal, producirá certeza del hecho a que se refiere, a menos que ese documento sea desvirtuado en el proceso mediante otros medios de prueba. Sin embargo, en el presente caso visto que efectivamente quedó demostrado que existió una alteración en los documentos identificados con los números 37 y 16, no pudiendo demostrar ni el Fiscal del Ministerio Público ni la parte acusadora, quien efectuó dichas alteraciones, este Tribunal considera que a partir de la protocolización del mencionado documento en forma fraudulenta, se verificó con posterioridad diversos actos traslativos de la propiedad del bien inmueble objeto del presente proceso, mediante la protocolización de varios documentos de compra venta, fundados en la información descrita en el documento protocolizado, contentivo de la operación donde el ciudadano H.V. le vende a J.L.L., protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, el cual fue el inicio de una cadena de actos jurídicos, de los cuales se originaron posteriores ventas de aparente legalidad, al punto que fueron avaladas por los funcionarios de los diferentes registros.

    Así las cosas, en el presente caso tenemos que el ciudadano U.E.B.C., procedió a vender al ciudadano M.S.D.N., un inmueble ubicado en La Parroquia La Candelaria, estableciéndose en dicho documento que con el otorgamiento de la presente escritura se transfiere al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del bien vendido, no pudiéndose determinar que realmente el ciudadano U.E.B.C., tuviera conocimiento que el referido inmueble presentara alguna alteración en cuanto a la tradición legal del mismo, puesto que no fue traído al debate oral y público algún elemento que creara certeza en estos juzgadores sobre el particular, pues no se demostró que los acusados tuvieran participación en el hecho atribuido tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la parte acusadora.

    En el caso que nos ocupa, se presentó acusación por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal el cual, a los efectos de su consumación requiere de la existencia de los siguientes elementos: el ardid o engaño suficiente, ejercido en esta figura agravada, mediante el empleo de un documento público alterado, del cual se desprende que se hicieron sucesivas ventas y que el ciudadano U.E.B.C., igualmente fue uno de los compradores de buena fe dado que de la revisión que se hiciera del documento anterior todo se encontrada en perfecto estado, procediendo el registro Quinto a formalizar la venta definitiva; la inducción en error a la víctima, quien suscribió un contrato de compra venta de un inmueble bajo la creencia de la legalidad de la titularidad del vendedor, siendo que en el presente caso la ciudadana A.L.R.D.S., se trasladó a dicho registro verificando que todo se encontraba en orden; la obtención de un provecho injusto por parte del sujeto activo del delito y la producción de un perjuicio ajeno, sobre este particular la doctrina mas calificada ha establecido:

    El provecho, por otra parte, debe ser injusto, esta es, sine iure, ilegítimo, y; en consecuencia, si una persona tiene derecho a la obtención del provecho, aún cuando logre la prestación con medios engañosos no podrá hablarse de estafa. Igualmente, se excluye la estafa cuando la legitimidad del provecho, aunque no sea real, es supuesta (legitimidad subjetiva), y ello por falta de dolo

    .

    En el presente caso, la protocolización de los documentos ante la correspondiente oficina de Registro Público exonera de punibilidad la conducta de los acusados, por no adaptarse ella al tipo previsto en el Código Penal.

    Igualmente, es necesario destacar que le corresponde a los funcionarios del ramo registral decidir si un documento que se le presenta para su registro, debe o no ser protocolizado, pues de su estricto cumplimiento a lo relativo de la verificación de todos los datos necesarios dependerá la eficacia del Registro Público, si se considera que éste tiene por objeto proteger los derechos de terceros y darle seguridad y certeza a los actos que versen sobre inmuebles, para lo cual es indispensable que no se permita la entrada a los protocolos de documentos de propiedad por quienes puedan no ser sus titulares legítimos a juzgar por los datos que consten en la respectivas oficinas de registro.

    Como consecuencia de ello, para los funcionarios del servicio de registro, el único y legítimo propietario de un inmueble, en un momento dado es quien, de acuerdo con los protocolos, planos y demás comprobantes existentes en sus oficinas, lo hayan adquirido –y posteriormente conservado- de quien era a su vez su legítimo dueño por haberlo adquirido también de quien legalmente era su propietario, y así sucesivamente, hasta llegar al causante más remoto lo cual puede establecerse generalmente con relativa facilidad mediante la cita del título inmediato de adquisición.

    Por último debemos resaltar, el delito de estafa, a los efectos de su perpetración, exige de dolo directo por parte de su autor, es decir, el pleno conocimiento y voluntad de la actuación delictiva, siendo que, el autor de la estafa, prepara su ardid y hace inducir en error a su víctima y lo hace en forma deliberada, con la finalidad de obtener un provecho económico injusto y ocasionar un perjuicio ajeno, este es el elemento subjetivo del tipo penal, sin cuya existencia acreditada durante el juicio oral a título de certeza, no es viable la imposición de una sentencia condenatoria.

    Todo lo anteriormente considerado lleva a este Tribunal a concluir, que de los medios probatorios recibidos en el juicio oral y público, no se obtuvo la certeza legal sobre la responsabilidad penal de los acusados U.E.B.C. y L.M.V.B., referido al delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal.

    Así mismo, este Tribunal no valora el testimonio de la funcionaria Y.D., en virtud que la misma no aportó nada al debate oral, por no recordar su actuación; igualmente, no se valora la declaración de los ciudadanos R.Y.P.D.L. y M.I.M.L., Registradores Inmobiliarios Quinto y Segundo de esta ciudad de Caracas, testigos ofrecidos por la Defensa y que fueron admitidos por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control, por considerar que dichos órganos de prueba no pueden ser valorados de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 198 y 199 ejusdem, de los cuales se destaca que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo del principio de la licitud de la prueba que rigen nuestro sistema procesal penal, con fundamento constitucional en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al debido proceso.

    En consecuencia, fuera de las circunstancias anteriormente indicadas, ni la fiscalía ni los acusadores privados lograron demostrar suficientemente, mediante los órganos de prueba recibidos durante el debate oral, participación alguna en el delito por el cual se acusó a los ciudadanos U.B.C. y L.M.V.B., vale decir, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, toda vez que, de las pruebas recibidas, no es posible tener convicción a título de certeza de la existencia de la culpabilidad de los acusados en el delito atribuido, en este sentido, ninguno de los órganos de prueba que rindieron testimonio ante este Tribunal respecto del hecho objeto del juicio, así como los documentos incorporados al mismo producen certeza de participación de los acusados en la perpetración del hecho punible.

    En tal sentido, debe concluirse que a pesar de haberse acreditado la alteración de documentos público durante el debate oral, no se demostró a través de los medios probatorios presentados, la participación dolosa por parte de los acusados U.B.C. y L.M.V.B.. Por lo tanto, ante la inexistencia de la certeza necesaria para condenar a los acusados por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de los cargos que por el delito de ESTAFA AGRAVADA, formulara la Fiscalía del Ministerio Público y la representación de la víctima en contra de los acusados en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362, 363, 364 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 365 y 366 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

    Por último, visto que los documentos públicos traídos al proceso penal, producen certeza del hecho a que se refieren, no siendo desvirtuados dichos documentos mediante otros medios de prueba, siendo igualmente, que en el presente caso quedó demostrado que existió una alteración en los documentos identificados con los números 37 y 16, ubicados en los Tomos 19 y 21 de fechas 18.06.1970 y 05.02.1979, los cuales reposan en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, respectivamente, por presentar estos documentos maniobras de alteración, tal y como fue referido por el experto E.O., adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales fueron alterados por personas desconocidas, con la finalidad de darle nacimiento a un inmueble que no se corresponde con su original y que reposan en el Registro Principal –Tomos de Seguridad- protocolizándose de esta forma documentos fraudulentamente, fundados en la información descrita en el documento protocolizado, y que dieron nacimiento a las operaciones donde el ciudadano R.B. le vende a H.V., H.V. vende a J.L.L., J.L.L. vende a H.E.S., H.E.S. le vende a U.E.B.C. y U.E.B.C. y M.S.D.N., el terreno objeto del presente proceso penal.

    Por lo que este Tribunal sobre la base de lo demostrado declara la falsedad de dicho documento y como consecuencia la nulidad de las ventas sucesivas, acordando oficiar las Oficinas Subalternas Segundo y Quinto del Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de inscribir una nota marginal sobre su falsedad, y al Registro Principal para su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparate del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad, en base a lo debatido en el presente juicio oral y público, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos U.E.B.C., argentino, natural de Buenos Aires, donde nació el 28.06.1938, de 67 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Industrial, hijo de J.B. (F) y de ADRIANA CIOLLI DE BUOSI (F), residenciado en avenida Los Apamates, residencias Laife, piso 05, apartamento 05, La Florida, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad No. E-81.052.059, y L.M.V.B., venezolano natural de Caracas, donde nació el 11.02.1971, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de L.V.L. (V) y de C.A. BELLO DE VALLENILLA (V), residenciado en la avenida principal de Cumbres de Curumo, edificio Jemus, piso 01, apartamento 01, Municipio Baruta, titular de la cédula de identidad No. V-10.333.015, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al Ministerio Público al pago de las costas procesales a las que hace referencia el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención de lo dispuesto en el artículo 268 ejusdem. TERCERO: Se condena a la parte acusadora al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, así como la prohibición de salida del país impuestas a los ciudadanos U.E.B.C. y L.M.V.B., en fecha 04.05.2005 por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se ordena el cese de la medida cautelar innominada decretada en fecha 11.04.2005 y 01.06.2005, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: Se acuerda oficiar a las Oficinas Subalternas de Registro Inmobiliario Segundo y Quinto del Distrito Capital y al Registro Principal.

    Dada, firmada y publicada en la sede de Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día jueves cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m).

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    J.C.N.

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