Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de marzo de 2005

194° y 146°

EXPEDIENTE 19.034

DEMANDANTE: SORLEY R.D.V.

DEMANDADO: REPUESTOS Y ACCESORIOS POWER CAR’ S C.A.

DECISIÓN EN INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Cumplidas todas y cada unas de las actuaciones en la incidencia surgida con ocasión de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por este TRIBUNAL (admisión de hechos) por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de audiencia preliminar. Luego de que la parte actora representada por la abogado F.A.M., en su condición de apoderada de la parte demandante ciudadano SORLEY R.D.M.V., solicitó al tribunal que se declare fraude en detrimento de los derechos de su defendido, toda vez que según su apreciación donde funcionaba (físicamente) la sociedad de comercio REPUESTOS Y ACCESORIOS POWER CAR’ S C.A., hoy en día, está funcionando otra persona jurídica denominada ACCESORIOS 98, C.A. representada por el ciudadano YONG YUN TANG. El tribunal por auto expreso ordenó la apertura de la incidencia y estando a derecho las partes (demandante, demandado y tercero afectado) se obviaron las notificaciones de rigor. En la respectiva incidencia, se verificaron los siguientes

actos de las partes: ambas partes, entendidas ejecutante y tercero ejecutado hicieron sus alegatos y promovieron medio probaticos en la incidencia. En este sentido la parte EJECUTANTE, promovió: entre otros medios, los siguientes dos publicaciones de El Diario EL CARABOBEÑO, de fechas 20 y 30 de mayo de 2003 respectivamente, en los cuales se evidencia la NOTIFICACIÓN por medio de avisos, en los cuales se observa que la sociedad de Comercio REPUESTOS Y ACCESORIOS POWER CARS, C.A. tiene pactada la venta de sus maquinarias, equipos, mobiliario, accesorios y mercancías que están ubicadas en la Avenida F.F.C.A.. LARA, EDIFICIO COIMBRA, PLANTA BAJA, a la empresa ACCESORIOS 98, C.A; posteriormente el ciudadano YONGJUN TANG en representación de la sociedad de comercio ACCESORIOS, 98, C.A. (ESCRITO DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2005, FOLIOS 84 Y SS), hacen alegatos en contra de la pretendida sustitución de patronos en fase de ejecución, y el fraude denunciado. Resumiendo sus alegatos en que su representada adquirió a REPUESTOS Y ACCESORIOS POWER CARS, C.A. un grupo de Bienes ubicados en el local de la Planta Baja del Edificio Coimbra, Avenida Lara cruce con A.E.B.d.V., los cuales constan en documento publico autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia, en fecha 20 de junio de 2003; que tales bienes no constituyen –bienes- objeto de reventa posterior; que pagó a la vendedora la suma de Bs. 30.000.000,00, de los cuales Bs. 20.000.000,00 en dinero y los otros Bs. 10.000.000,00 en mercancías varias; que su representada celebró contrato de arrendamiento de los locales 2 y 3 de la Planta Baja del Centro Comercial COIMBRA, ubicado en la Avenida F.F. con Av. Lara, V.E.C.; que la sociedad de comercio POWER CAR, fue constituida por los ciudadanos P.A.G. Y SORLEY R. DEL MORAL VARGAS, éste ultimo casualmente hoy demandante. A los autos se consignaron documentos públicos contentivos del acta constitutiva-estatutos de la sociedad de comercio ACCESORIOS 98, C.A., la cual explota su actividad conforme a dichos

instrumentos en la Av. Lara cruce con ave. A.E.B., Edificio Coimbra, Local Planta Baja, Valencia. Documento contentivo de la venta de ciertos bienes, los cuales no constituyen hechos controvertidos; Un Contrato de arrendamiento suscrito por el señor M.D.N. con la sociedad de comercio ACCESORIOS 98, C.A., sobre los LOCALES 2 Y 3 DE LA PLANTA BAJA, cruce con avenidas F.F. con Lara, del CENTRO COMERCIAL COIMBRA. Por su parte el ejecutante mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2005, promovió Prueba por informes, dirigida a la Alcaldía del Municipio Valencia, para que esta dependencia oficial Municipal informare al tribunal, todo lo relativo a la patente de industria y comercio de REPUESTOS Y ACCESORIOS POWER CARS, C.A., otra dirigida al IVSS, a los fines de que informare al tribunal si la empresa REPUESTOS Y ACCESORIOS POWER CARS, C.A., se encuentra inscrita por ante el organismo; otra prueba por informes dirigida al SENIAT, para que este organismo informe si REPUESTOS Y ACCESORIOS POWER CARS, C.A., se encuentra activa o inactiva; y el record de declaración del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA); promovió medio de prueba complementario de exhibición, para que la sociedad de comercio ACCESORIOS 98, C.A. exhibiera los libros de acreditación del IVA desde el mes de abril del año 2003 hasta diciembre de 2003. Una inspección judicial para ser evacuada en la sede de ACCESORIOS 98, C.A., esta inspección fue RENUNCIADA por la parte promovente.

Admitidas las pruebas de ambas partes, el tribunal pudo determinar que solamente reposan a los autos las pruebas documentales, el resto no fueron remitidas al tribunal pese a la orden expresa, por ende, la decisión debe fundarse en los medios probaticos que reposan en los autos.

En el campo –especifico- del derecho social del trabajo, nos encontramos frecuentemente con estas –escasas- pero complejas situaciones. En efecto, la institución laboral de la sustitución –patronal- encuentra su fundamentación en lo señalado por los Artículos 88 y ss de la DE LA LEY ORGÁNICA TRABAJO, específicamente es tratada por el Legislador que la define como: Existirá

sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. Por su parte el Art. 90, señala que: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; por otra parte, no constituye que no es una violación al DEBIDO PROCESO y al derecho de defensa el hecho de no haber sido parte – procesalmente habiendo- en la relación primaria, sino que la misma puede ocurrir un tiempo después, en etapa de sentencia o su ejecución, y es por esta especial situación que los JUECES aperturan, como en el caso de autos, una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, situación que fue ya tramitada por este tribunal. la ley no distingue la fase o el momento en el cual puede darse la sustitución, entendida que la misma puede ocurrir antes de iniciarse un proceso laboral, durante y hasta luego de culminado el mismo, como sería la situación planteada en el caso de marras; Sobre este aspecto, la ultima parte del Art. 90 de la ley, señala que: “...Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto; por otra parte, tampoco es nada nuevo, que haya ciertas situaciones –patronales- que, por vía de cambios de denominaciones, cambios de empresas, cambios de socios u otras formas, ventas de activos, venta de bienes –mercantiles- tratan de burlar la inspiración y la propia justificación de

la institución de la sustitución patronal. Sobre este aspecto tan importante y neurálgico, SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 14 de mayo de 2004, Exp. 03-0796, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso TRANSPORTE SAET, S.A y TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., estableció sobre este aspecto lo siguiente: «(...) la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe. Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...);en este orden de ideas y ya sobre el caso bajo análisis, la situación es algo análoga a la presentada

por la Sala Constitucional, en efecto, hay a los autos, elementos probatorios de importancia que nos llevan a una conclusión: a) No se pudo ejecutar la DECISIÓN por cuanto nos encontramos que en la dirección natural según el demandante hoy en día –funciona- otra empresa, con el mismo objeto, venta de repuestos en general; en efecto, según los alegatos de las partes y lo que se evidencia de las Pruebas documentales, la sociedad de comercio ACCESORIOS 98, C.A. funciona en el CENTRO COMERCIAL COIMBRA, según en el contrato de arrendamiento LOCALES 2 Y 3 DE LA PLANTA BAJA, cruce con avenidas F.F. con Avenida Lara, existiendo en apariencia una confusión en cuanto a las Avenidas, pero en todo caso siempre se trata del mismo CENTRO COMERCIAL COIMBRA; b) de igual manera y en atención a las pruebas aportadas, encontramos publicaciones de prensa por las cuales, hubo un acuerdo de VENTA DE BIENES de la obligada primaria hacia el tercero, o sea, esa publicación de cierta manera refleja que no era solo una venta de bienes aislados del contexto mercantil, sino que denotaba una TRASMISIÓN en la explotación, ya que no tendría sentido dicha publicación, porque de haber sido la intención de venta de BIENES NO SUJETO A REVENTA, la situación a lo mejor no constituiría en TRASMISIÓN, en cambio en este caso hay PUBLICACIONES conforme al Art. 151 del Código de Comercio, carecería de sentido lógico estas publicaciones sino había la voluntad de –no transferir-; c) Del análisis de los medios probatorios, su valoración en atención a la sana critica, que no esa mas que la unión de la logica y las máximas de experiencia, este tribunal, llega a la conclusión siguiente: Las pruebas aportadas por la –tercera- ejecutada muestran cierta debilidad e incongruencia, en efecto, reclaman la no-aplicación de la figura de LA su SUSTITUCIÓN PATRONAL, pero por simple análisis de las situaciones de hecho, quedan algunas preguntas sin repuestas lógicas; como llega ACCESORIOS 98, C.A. a explotar un ramo comercial igual e idéntico al que explotaba la demandada primaria, y lo mas –resaltante- como llega a funcionar en los mismos locales del mencionado CENTRO COMERCIAL COIMBRA, la respuesta salta a la vista, de cierta manera esta se sustituyó en

aquélla. En el caso bajo estudio no hay dudas que deben aplicárseles, los mismos principios apuntados por la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004, Exp. 03-0796, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso TRANSPORTE SAET, S.A y TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica y por mandato de la ley DECLARA: con lugar la SUSTITUCIÓN DE PATRONOS en fase de ejecución y en consecuencia declara: a) RESPONSABLE DIRECTA del cumplimiento de la Sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal en fecha 3 de mayo de 2004, ( admisión de hechos) mediante la cual se declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales y demás derechos incoada por el ciudadano SORLEY R.D.M.V. contra la sociedad de comercio REPUESTOS Y ACCESORIOS POWER CARS, C.A. a la empresa Sustituta ACCESORIOS 98, C.A. de este domicilio; b) que el monto de la Condena luego de la indexación ordenada en autos, alcanza a la suma de 14.143.683,32, tal como se evidencia del Decreto respectivo; se ordena en consecuencia expedir un nuevo mandamiento ejecutivo de embargo con la inclusión de otro sujeto obligado a la mencionada sociedad; Continúese la Ejecución en los términos expuestos en los Art. 180 y ss de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el Art. 190.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la especialidad de la materia tratada. Continúese en consecuencia con las etapas de la ejecución.

LA JUEZ,

KYBELE CHIRINOS MONTES,

LA SECRETARIA,

M.D.,

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