Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 03 de noviembre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 0872-05

DEMANDANTE: SOROCAIMA GONZÁLEZ, J.D.O. Y S.T.

APODERADO: W.C.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES M.E.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.B.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de marzo del año 2005, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos Sorocaima González C, J.D.O. y S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.868.687, 16.272.100 y 14.219.126 respectivamente, representados judicialmente por el abogado W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra la empresa Construcciones M.E. C.A, debidamente constituida y registrada por ante la Oficina de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 37, Tomo 16-A, siendo admitida en fecha 29 de marzo de 2005, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 27 de abril de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios y se deja constancia del reconocimiento por parte del patrono de la existencia de la relación de trabajo con los demandantes. En fecha 31 de mayo de 2005, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, representada por el ciudadano J.G.S.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.197.933, de este domicilio, en su carácter de Director General debidamente facultado según los Estatutos.

El Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la presunta Admisión relativa de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporó las pruebas al expediente y ordenó la remisión al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Coordinación a los fines de proseguir con la presente causa.

En fecha 08 de junio, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Estado Apure dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 09 de junio de 2005, estando dentro del lapso legal, éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en la misma fecha el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 06 de julio de 2005 a las 10:00 de la mañana, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

En estricto acatamiento a la Sentencia N° 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre del 2004, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A en la cual se establece:

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.”

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada tampoco compareció, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 relativo a que la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia que ésta se tenga por confesa en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo esta norma ha de ser interpretada conjuntamente con la decisión ut-supra la cual a su vez establece que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 14)

Alega la parte actora:

  1. Que iniciaron la relación de trabajo, en las siguientes fechas:

    • SOROCAIMA GONZÁLEZ, el día 26 de Agosto del año 2002.

    • J.D.O., el día 5 de Junio de 2002, y

    • S.T., el día 10 de enero del año 2003.

  2. Que dicha relación laboral término en fechas, para:

    • SOROCAIMA GONZÁLEZ, el día 29 Agosto del Año 2004.

    • J.D.O. y S.T., el día 05 de junio del año 2004.

  3. Que tenían laborando para el patrono:

    • SOROCAIMA GONZÁLEZ, 3 años, 11 meses y 3 días de Trabajo.

    • J.D.O., 2 años de trabajo.

    • S.T., 1 año, 5 meses y 5 días

  4. Que la relación de trabajo terminó en todos los casos debido a la culminación de las respectivas obras.

  5. Que devengaron diariamente los siguientes salarios:

    • SOROCAIMA GONZÁLEZ, Bs. 21.000 Diarios

    • J.D.O., Bs. 21.000 Diarios

    • S.T., Bs. 15.3713 Diarios

  6. Que se desempeñaron como obreros, cumpliendo el siguiente horario de trabajo: De 7:00 Am a 12:00 m y de 1:00 Pm a 6 Pm.

  7. Que hasta los actuales momentos no les han cancelado el pago de sus respectivas Prestaciones Sociales.

    En su petitorio los accionantes exigen:

    De Sorocaima González:

    Por concepto de Preaviso………………………………………..

    (art.104 parágrafo Único de la LOT) Bs.000

    Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.. Bs.000

    Por concepto de Antigüedad…………………………………….

    (art. 108 de la LOT)

    180 Días x Bs. 21.000 de Salarios Diarios Bs.3.780.000,oo

    Por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas…

    (art. 145 de la LOT en concordancia con la

    Cláusula N° 24 del Contrato Colectivo)

    173,88 Días x Bs.21.000 de Salarios Diarios Bs.3.651.480,oo

    Por concepto de Bonificación de Fin de año Fraccionada...

    (art. 174 de la LOT en concordancia con la

    Cláusula N° 25 del Contrato Colectivo)

    245,88 Días x Bs.21.000 de Salario Diario Bs.5.163.480,oo

    Por concepto de Intereses sobre Antigüedad…..…………… Bs.000

    Por concepto de Dotación de Bragas y Botas……………….. Bs.160.000,oo

    Total………………………………………………………………….. Bs.12.754.960.oo

    De J.D.O.:

    Por concepto de Preaviso………………………………………..

    (art.104 parágrafo Único de la LOT) Bs.000

    Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.. Bs.000

    Por concepto de Antigüedad…………………………………….

    (art. 108 de la LOT)

    120 Días x Bs. 21.000 de Salarios Diarios Bs.2.520.000,oo

    Por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas…

    (art. 145 de la LOT en concordancia con la

    Cláusula N° 24 del Contrato Colectivo)

    115,92 Días x Bs.21.000 de Salarios Diarios Bs.2.434.320,oo

    Por concepto de Bonificación de Fin de año Fraccionada...

    (art. 174 de la LOT en concordancia con la

    Cláusula N° 25 del Contrato Colectivo)

    163,92 Días x Bs.21.000 de Salario Diario Bs.3.442.320,oo

    Por concepto de Intereses sobre Antigüedad…..…………… Bs.000

    Por concepto de Dotación de Bragas y Botas……………….. Bs.160.000,oo

    Total………………………………………………………………….. Bs.8.556.640.oo

    De S.T.

    Por concepto de Preaviso………………………………………..

    (art.104 parágrafo Único de la LOT) Bs.000

    Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.. Bs.000

    Por concepto de Antigüedad…………………………………….

    (art. 108 de la LOT)

    105 Días x Bs. 15.713 de Salarios Diarios Bs.1.644.865,oo

    Por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas…

    (art. 145 de la LOT en concordancia con la

    Cláusula N° 24 del Contrato Colectivo)

    99,15 Días x Bs.15.713 de Salarios Diarios Bs.1.555.822,oo

    Por concepto de Bonificación de Fin de año Fraccionada...

    (art. 174 de la LOT en concordancia con la

    Cláusula N° 25 del Contrato Colectivo)

    140 Días x Bs.15.713 de Salario Diario Bs.2.199.820,oo

    Por concepto de Intereses sobre Antigüedad…..…………… Bs.000

    Por concepto de Dotación de Bragas y Botas……………….. Bs.160.000,oo

    Total………………………………………………………………….. Bs.5.560.507.oo

    CAPÍTULO II

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    No hubo contestación a la demanda.

    CAPÍTULO III

    PUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por los accionantes en la oportunidad legal correspondiente.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Del Interrogatorio de la Parte Contraria: la juez interrogó a la parte, quien contestó lo siguiente: “La relación de trabajo terminó en enero de 2000, con Sorocaima en diciembre de 2003; con Sandro y Ochoa en enero de 2004”. Culminación de obra fue la causa de la terminación de trabajo”; “Eran obreros”; “Ellos tienen adelanto de prestaciones y no se les debe nada. Sorocaima recibió 3.700; J.O. 3.500 y Sandro 2.600”; La empresa no está afiliada y nunca ha estado afiliada”. Queda admitida con esta declaración de parte la relación de trabajo, y el adelanto de prestaciones sociales.

    Pruebas Documentales: cursante a los folios del 15 al 77 del expediente: Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, quien decide analizará la misma posteriormente. Registro Mercantil de la Empresa CONSTRUCCIONES M.E. C.A. se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público.

    Exhibición de Documentos: (1) Copia de los recibos de pago semanales realizados a los ciudadanos SOROCAIMA GONZALEZ, J.D.O. y S.T., (2) Nómina de Trabajadores, (3) Contrato o Documento de Fideicomiso, (4) Documentación correspondiente al Seguro Social obligatorio, (5) Documentación correspondiente a la Ley de Política Habitacional y (6) Documentación correspondiente al paro forzoso; se dejó constancia que sólo fue exhibido lo atinente al punto 01; vale decir, los recibos de pago, los cuales ya rielan a los autos. Con respecto al resto de documentales solicitadas, manifestó el abogado asistente de la parte demandada, que no los presentaba por no tenerlos y por considerar que son innecesarios, por cuanto con ellos se trataba de demostrar la relación de trabajo, lo cual no constituía un punto controvertido por haber sido admitida en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia esta juzgadora, considera lo solicitado de irrelevante por cuanto el fin perseguido, era demostrar la relación de trabajo lo cual quedó admitida en la audiencia preliminar.

    Prueba de Informes: se dejó constancia que la prueba de informe fue evacuada mediante oficio de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) emanado del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Apure y que fueron agregados al expediente mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), que riela a los folios del doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y seis (286) del presente expediente. Respecto de esta prueba, el abogado asistente de la parte demandada la impugnó por considerarla “falsa”.

    De la Prueba de Testigos: El Tribunal dejó constancia que el ciudadano abogado W.C. solicitó el derecho de palabra para informar a este Tribunal la incomparecencia de los mismos, por cuanto al no existir contestación de la demandada, se hace innecesaria su presencia, puesto que la demandante nada tiene que probar en el presente asunto.

    Prueba de Indicios y Presunciones:

    Los indicios y presunciones no son medios probatorios como tales, sino que constituyen medios auxiliares probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, que no es otro que la consecución de la verdad y de la justicia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES: (1) Recibos de pago semanales a favor del ciudadano Sorocaima Gonzalez, que rielan al folio ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) del expediente; Recibos de pago semanales a favor del ciudadano J.D.O., que rielan al folio ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129) del expediente; Recibos de pago semanales a favor del ciudadano S.T., que rielan al folio ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) del expediente; con las mismas quedó demostrads los salarios percibidos por los demandantes (2) Registro Mercantil de la empresa Construcciones M.E., C.A., que riela del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento cuarenta y seis (146); con ello quedó demostrado los datos de la de la demandada, sus socios el objeto, representante según los estatutos. (3) Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos que cursa del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio doscientos cuatro (204) del expediente, para lo cual vale la misma consideración supra. (4) Recibo de adelanto de prestaciones sociales al trabajador Sorocaima González por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), que cursa la folio doscientos cinco (205) del expediente; (5) Recibo de adelanto de prestaciones sociales al trabajador Sorocaima González por la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), que cursa la folio doscientos seis (206) del expediente; (6) Recibo de adelanto de prestaciones al trabajador J.D.O. por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000, 00) que cursa la folio ciento doscientos siete (207) del expediente; (7) Recibo de Pago de prestaciones al trabajador J.D.O. por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000, 00) que cursa la folio ciento doscientos ocho (208) del expediente; (8) Recibo de adelanto de prestaciones al trabajador S.T. por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, 00) que cursa la folio ciento doscientos nueve (209) del expediente; (9) Recibo de Pago de prestaciones al trabajador S.T. por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) que cursa la folio ciento doscientos diez (210) del expediente; (10), los cuales se tienen como ciertos y fueron aceptados por la parte demandante. Actas de inicio de ejecución de obras y de terminación de obras ejecutadas por la parte demandada en los años 2001, 2002, 2003, 2004, que rielan del folio doscientos once (211) al folio doscientos cincuenta y dos (252) del expediente, las cuales nada aportan a los fines de resolver la controversia, en consecuencia se desechan.

    PRUEBA DE INFORMES: se dejó constancia que la prueba de informe fue evacuada mediante oficio signado con el Nro. 311-05 con anexos, de fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005) emanado de la Contraloría General del Estado Apure y que fue agregado al expediente mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), que riela al folio doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta y uno (281) del presente expediente; esta prueba nada aporta al proceso, por lo tanto no se valora.

    PRUEBAS TESTIMONIALES: Se dejó constancia de la incomparecencia por considerar no necesaria su presencia en el juicio a solicitud de la parte promovente. Por consiguiente no se valoran.

    Este Tribunal, una vez evacuadas las pruebas tanto de la parte actora como de la parte accionada; y vista la impugnación por tacha de falsedad formulada por el apoderado judicial de la parte demandada de la prueba de informe promovida y evacuada por la parte accionante, se ordenó, por auto separado abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba solicitada por la parte accionada a la Inspectoría del Trabajo, referente al listado depurado y actualizado de los trabajadores de la construcción a partir del año 2001 hasta la presente fecha, este Tribunal acordó la misma, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e instó a las partes a hacer valer las pruebas que tuvieran al respecto; sin embargo por auto de fecha 13 de octubre acordó este Tribunal visto que la parte demandada, no obstante la formulación de la tacha no se promovió ni se evacuó prueba alguna para demostrar lo falso del documento tachado, así como no se diligenció la obtención de las copias solicitadas a la Inspectoría del Trabajo, y en atención al principio de celeridad procesal que caracteriza el proceso laboral, en lo atinente a que no se debe retardar el proceso a los fines de que los justiciables obtengan oportuna respuesta, se acordó fijar el día y la hora para la celebración de la Audiencia para dictar el fallo definitivo en la presente causa

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El jueves veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las tres (3.00 pm) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio para dictar el fallo definitivo en la presente causa, motivado a la incomparecencia iuris Tantum de la parte accionada Empresa Mercantil Construcciones M.E. a la prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se hizo presente el abogado W.C.L. apoderado de los demandantes ciudadanos SOROCAIMA GONZÁLEZ, J.D.O. y S.T., y por la PARTE DEMANDADA: Se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano J.G.S., como representante legal de la parte demandada, ni por sí, ni mediante apoderado, plenamente identificado en autos.

    Vista la incomparecencia de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo se declaró la confesión del demandado en la presente causa con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, para lo cual quien sentencia debe analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes para determinar la procedencia en derecho de lo solicitado por los actores en el libelo de la demanda. Así se establece

    En consideración con la posición establecida por nuestro más alto Tribunal, concluye este Juzgador que correspondía a la parte demandada, demostrar que los trabajadores demandantes estaban excluidos de la Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, así como la carga de probar que se les habían pagado los concepto sobre prestaciones sociales, y demás beneficios laborales reclamados

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    En la Audiencia de evacuación de pruebas el abogado asistente de la parte demandada, aludió que las pruebas aportadas y evacuadas se dirigían a la demostración de la no aplicabilidad de la convención colectiva de la industria de la construcción, por su parte el apoderado de la parte demandante solicita se aplique la misma por cuanto los demandantes prestaron servicios para la empresa CONSTRUCCIONES M.E. C.A, dedicada a la industria de la construcción.

    En cuanto a la aportación a los autos de convenciones colectivas por parte del demandante y demandado, cabe destacar, que la misma debidamente tramitada, no constituye elemento probatorio, sino que constituyen normas sustantivas con carácter de ley, una vez cumplidas las formalidades del depósito, razón por la cual, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, son de obligatoria observación por parte de los juzgadores para los casos en concreto, conforme al rango de aplicación que se haya establecido, bien sea ad initio con la determinación de las partes que suscriben el mismo, o mediante extensión obligatoria decretada por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

    La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.”

    En lo que a la norma en comento se refiere, en Gaceta Oficial Número 37.690 de fecha quince (15) de mayo de 2003, en la cual se publicó el Decreto Presidencial, dictado en C.d.M., y se acordó conforme a lo establecido en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela para las empresas dedicadas a la industria de la construcción que en el presente caso rigió las relaciones obrero patronales entre los trabajadores demandantes y la empresa “CONSTRUCCIONES M.E..” C.A dedicada a la industria de la Construcción, tal como lo señala la cláusula 02, Trabajadores Beneficiados Por Esta Convención.

    Observa este Juzgador, que la Normativa Laboral en comento, está dirigida, a los fines de dar uniformidad a las condiciones de trabajo en esa determinada rama de la industria, bien sea a nivel regional o nacional, tal como lo indica el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Interpreta quien sentencia, que con la Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral que cursa a los autos, se encuentran amparados todos los Trabajadores de la Industria de la construcción y no pueden ser señalado como excepción para la exclusión de la aplicación de dicha convención colectiva, el hecho de que los mismos no pertenezcan al sindicato o no coticen al mismo tal como lo expuso el abogado asistente de la parte demandada en la Audiencia de Juicio donde se evacuaron las pruebas; o que la empresa demandada, CONSTRUCCIONES M.E. C.A no perteneciese a la Cámara de la Construcción, toda vez que dicha Convención Colectiva, por ser suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral de La Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela cuya finalidad persigue la uniformidad de las Condiciones de Trabajo de la Industria de la Construcción, y sus cláusulas son de carácter obligatorias, en consecuencia, observa este Juzgador que a los accionante, sí le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

    En relación a lo antes expuesto, el autor I.D.T., en su libro, REUNIÓN NORMATIVA LABORAL, sostiene lo siguiente:

    Las empresas que se encentren ubicadas en el Territorio, ya sea local, regional o nacional donde hayan sido extendidos la convención colectiva o el laudo deben dar estricto acatamiento al contenido de sus estipulaciones.

    Igualmente, se pronunció la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo al afirmar lo siguiente:

    Una vez celebrado el contrato colectivo, sus estipulaciones son de obligatorio cumplimiento para las empresas y para las organizaciones sindicales convocadas a la respectiva convención obrero patronal. Ahora bien, el artículo 21 del mencionado Decreto N° 440 de fecha 21-11-58, ahora recogido en la Ley Orgánica del Trabajo, establece que, el contratado colectivo suscrito en la convención obrero patronal o el laudo arbitral podrá ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para las demás empresas y trabajadores de la rama industrial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Decreto, el cual señala el procedimiento a seguir para la extensión obligatoria

    .

    Y concluye la Consultoría afirmando:

    Por los efectos de la extensión obligatoria y por mandato de disposiciones legales expresas, es evidente que cuando un contrato colectivo es declarado de extensión obligatoria, se aplica a todas las empresas y trabajadores de la rama industrial que se trate y en la región para la cual se declaró extendido obligatoriamente”

    Las Convenciones Colectivas, en cuanto a sus características, analogías y diferencias, expone el referido autor lo siguiente:

    “Las convenciones colectivas ordinarias como las emanadas de una Reunión Normativa Laboral poseen características comunes, tomando en cuenta que ambas son acuerdos suscritos entre organizaciones sindicales de trabajadores y patronos con el objeto de “establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes” (art. 507 LOT) o “en una misma rama de actividad (art. 528 LOT).

    Su diferencia está fundamentada en que mientras las convenciones colectivas ordinarias se celebran entre uno o varios patronos, de una parte, y uno o varios sindicatos de trabajadores, de la otra, para la obtención de esos objetivos en esas comunidades de explotación laboral, las suscritas por la rama de actividad tienen por finalidad establecer esas mismas finalidades en una determinada rama de la actividad económica.

    Por otro lado, mientras las convenciones colectivas tienen por objeto mejorar las condiciones de trabajo de los asalariados, las surgidas en una Reunión Normativa tienen por finalidad, aparte de la obtención de esas condiciones socio laborales, la de uniformarlas o igualarlas.

    En relación a la automaticidad de las convenciones colectivas, también expone lo siguiente:

    Una de las características más resaltantes de las convenciones colectivas, sean éstas ordinarias o suscritas en una Reunión Normativa Laboral, es su carácter automático, en el sentido de hacer repercutir sus estipulaciones a los contratos individuales de trabajo. La convención colectiva de trabajo tiene por virtud irradiar todo su complejo obligacional a los contratos individuales de todos los trabajadores que laboran en la empresa celebrante de dicho pacto

    .

    “Estas estipulaciones quedan subsumidas en los contratos individuales de trabajo en los cuales se diluyen, y no podrán contener condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en dicho contrato.

    En cada contrato individual habrá de incorporarse como obligatorias las estipulaciones de la convención colectiva que se celebre durante la vigencia de aquello, es decir, mientras los trabajadores se mantengan unidos al patrono por una relación laboral

    .

    Gozan de este efecto de la automaticidad de la convención colectiva todos los trabajadores que presten servicios para la empresa contratante, aún cuando no pertenezcan al sindicato que en su nombre suscribió el pacto colectivo de condiciones de trabajo

    En relación a la inderogabilidad de las convenciones colectivas, señala el mismo autor lo siguiente:

    Otra de las características de las convenciones colectivas o por rama de actividad, es su aspecto inderogable, por cual sus estipulaciones no pueden contener condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en sus respectivos contratos individuales o relaciones obrero patronales.

    Cualquiera estipulación de la convención colectiva que pretenda desmejorar las condiciones vigentes de trabajo en una empresa, explotación o establecimiento resultan irremisiblemente nulas, aún cuado tal nulidad no la prevea expresamente la Ley, excepción hecha de la facultad concedida a las partes por el artículo 512 según el cual aquellas pueden modificar las condiciones laborales existentes cambiando o sustituyendo “algunas de las cláusulas establecidas, por otras aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores”.

    Esta característica de la convención colectiva de trabajo en su aspecto inderogable, en virtud del cual no se pueden concentrar en el contrato colectivo condiciones que desmejoren las contenidas en los contratos individuales existentes; y, en caso que se desmejoren, se tendrán por no estipuladas. Dispone a tal efecto el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo que: La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes

    De manera pues, que si de conformidad con el artículo 508 de la referida Ley, “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención…” u que, por imperio del artículo 511, dicha convención “no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes”, es lógico concluir que las estipulaciones de una convención colectiva que desmejoren las condiciones de trabajo existentes en la empresa pactante, serán irremisiblemente nulas

    En relación a la Expansividad de las convenciones colectivas, señala que:

    Tanto las convenciones colectivas ordinarias como las suscritas en una Reunión Normativa Laboral están sujetas al principio de expansividad, y por eso las unas como las otras deberán aplicar todo el contenido normativo de sus estipulaciones, no solo a los trabajadores que presten servicio a la empresa suscriptora del pacto, sino también a todos los que ingresen como trabajadores con posterioridad a la suscripción del mismo.

    La Ley, sin embargo, faculta a las partes contratantes para excluir o no de los beneficios de la convención colectiva a algunas personas que desempeñen puestos de dirección o de confianza, pero impide la aplicación de sus estipulaciones a los que representen al patrono en el proceso de contratación colectiva, la autoricen y participen en su celebración.

    En el primer sentido, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración”.

    En consecuencia, de las pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia de juicio y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba y siendo admitida la relación de trabajo entre los demandantes y la parte accionada, nace para los trabajadores demandantes los derechos a percibir la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, o en su defecto de existir una norma más favorable se aplicará con preferencia en atención a lo dispuesto en el artículo, 60 en concordancia con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en el presente caso LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA

    Así mismo, nace para el patrono el deber de cumplir con las obligaciones que se derivan de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva o el Contrato Individual del Trabajo.

    Por consiguiente los ciudadanos: SOROCAIMA GONZÁLEZ, J.D.O. Y S.T., al quedar demostrado que prestaron servicio en la rama de la construcción para la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES M.E. C.A.”, y que la misma terminó al concluir la obra para lo cual fueron contratados, le son aplicables en orden de preferencia la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela y de conformidad con el artículo 60, 672,507 508, 509, 528, 532, 553, 556 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el patrono demandado queda obligado a cancelar a los demandantes las siguientes cantidades:

    Para el trabajador SOROCAIMA GONZALEZ:

    21.000,00 (salario por tabulador)

    26-08-00 al 29-08-04 = 04 años y 03 días.

    Indemnización de Antigüedad por término de la Relación de Trabajo. El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, artículo 108.

    1. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

      Antigüedad, Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. En concordancia con La Cláusula nº 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, período 2003-2006.

      04 años x 60 días (contrato colectivo) = 240 días x 21.000,00 = 5.040.000,00

      Total Antigüedad……………….………………………………Bs. 5.040.000,00

      Vacaciones y Bono Vacacional. Los trabajadores disfrutaran, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos.

      Vacaciones, Cláusula nº 24. Convención colectiva de la construcción, periodo 2003-2006.

      58 salarios x año= 03 años = 174 salarios x 21.000,00= 3.654.000,00

      Total vacaciones………………………………………………….Bs. 3.654.000,00

      Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa cuando preste sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por cada año completo de servicios prestados.

      Utilidades, Cláusula nº 25. Convención colectiva de la construcción, período 2003-2006.

      82 salarios x año= 03 años = 246 salarios x 21.000,00= 5.166.000,00

      Total Utilidades……………………………………………………Bs. 5.166.000,00

      El empleador conviene en suministrar a sus trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realizan al año.

      Dotación de Bragas y Uniformes, Cláusula nº 69. Convención Colectiva de la Construcción, período 2003-2006.

      04 Dotaciones x 40.000 = 160.000,00

      Total…………...………………………………………………………Bs. 160.000,00

      Total general……………………………………………………..Bs. 14.020.000,00

      Menos anticipos…………………………………………………..Bs. 2.000.000,00

      1.700.000,00

      TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………Bs. 10.320.000,00

      J.D.O..

      21.000,00 (salario por tabulador)

      De05-06-02 Al 05-06-04= 02 años

      Indemnización de Antigüedad por término de la Relación de Trabajo. El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, artículo 108.

    2. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

      Antigüedad, Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. En concordancia con La Cláusula nº 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, período 2003-2006.

      02 años x 60 días (contrato colectivo) = 120 días x 21.000,00 = 2.520.000,00

      Total Antigüedad……………….………………………………Bs. 2.520.000,00

      Vacaciones y Bono Vacacional. Los trabajadores disfrutaran, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos.

      Vacaciones, Cláusula nº 24. Convención Colectiva de la Construcción, período 2003-2006.

      58 salarios x año= 02 años = 116 salarios x 21.000,00= 2.436.000,00

      Total vacaciones………………………………………………….Bs. 2.436.000,00

      Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa cuando preste sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por cada año completo de servicios prestados.

      Utilidades, Cláusula nº 25. Convención Colectiva de la Construcción, período 2003-2006.

      82 salarios x año= 02 años = 164 salarios x 21.000,00= 3.444.000,00

      Total Utilidades……………………………………………………Bs. 3.444.000,00

      Dotación de Bragas y Uniformes, Cláusula nº 69. Convención colectiva de la construcción, periodo 2003-2006.

      04 Dotaciones x 40.000 = 160.000,00

      Total…………...………………………………………………………Bs. 160.000,00

      Total general……………………………………………………….Bs. 8.560.000,00

      Menos anticipos………………………………………………….Bs. (2.000.000,00)

      (1.500.000,00)

      TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………Bs. 5.060.000,00

      S.T.:

      15.713,00 (salario por tabulador)

      De10-01-03 Al 05-06-04= 01 año, 04 meses y 25 días.

      Indemnización de Antigüedad por término de la Relación de Trabajo. El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, artículo 108.

    3. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    4. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

      Antigüedad, Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. En concordancia con La Cláusula nº 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, período 2003-2006.

      01 años y 05 meses= 60 + 15 días (contrato colectivo) = 75 días x 15.713,00 = 1.178.475,00

      Total Antigüedad……………….………………………………Bs. 1.178.475,00

      Vacaciones y Bono Vacacional. Los trabajadores disfrutaran, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos y cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres céntimas (4,83) por cada mes de servicio prestado.

      Vacaciones, Cláusula nº 24. Convención colectiva de la construcción, período 2003-2006.

      58 salarios x año= 01 año = 58 salarios x 15.713,00 = 911.354,00

      4,83 salarios x mes= 05 meses=24,15 días x 15.713,00 = 379.468,95

      Total vacaciones………………………………………………….Bs. 1.290.822,95

      Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa cuando preste sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por cada año completo de servicios prestados.

      Utilidades, Cláusula nº 25. Convención colectiva de la construcción, período 2003-2006.

      82 salarios x año= 01 año = 82 salarios x 15.713,00 = 1.288.466,00

      6,83 salarios x mes= 05 meses=34,15 días x 15.713,00= 536.598,95

      Total Utilidades……………………………………………………Bs. 1.825.064,95

      Dotación de Bragas y Uniformes, Cláusula nº 69. Convención colectiva de la construcción, periodo 2003-2006.

      04 Dotaciones x 40.000 = 160.000,00

      Total…………...………………………………………………………Bs. 160.000,00

      Total general……………………………………………………….Bs. 4.454.362,90

      Menos anticipos………………………………………………….Bs. (800.000,00)

      (1.800.000,00)

      TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………Bs. 1.854.362,90

      DECISIÓN

      Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos: SOROCAIMA GONZÁLEZ, J.D.O. Y S.T., SEGUNDO: Se condena pagar a la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES M.E.”, las siguientes cantidades: al ciudadano SOROCAIMA GONZÁLEZ la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.320.000,00), al ciudadano J.D.O. la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.060.000,00), al ciudadano S.T. la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.854.362,90), por concepto de cobro de prestaciones sociales o otros beneficios laborales. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar: 1) La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar. 2) La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (03) días del mes de noviembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

      Jueza

      Abog. C.Y.M.d.V..

      Secretaria

      Abog. Crepsi Crespo

      En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

      Secretaria

      Abog. Crepsi Crespo

      Exp. Nº 0872-05

      CYMV/cc/rs

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