Decisión nº PJ412010000047 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BH01-X-2009-000037

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES SORTE, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.48, Tomo A-59 de fecha 26 de Agosto de 1.992, representada por su Presidente, ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.477.795.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.C. ZABALETA SANTAELLA, KARLY M.Z.M. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.193.381, 17.411.954 y 13.556.984 e inscritos en el Inpreabogado los Nro. 37.548, 135.133 y 81.000, respectivamente. -

PARTE DEMANADADA: BEST BUSINESS CONSULTANTS, (BBC), C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.29, Tomo A-28, de fecha 13 de Septiembre de 2.001, representada por su Presidente, ciudadana L.M.G.D.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.725.-

APODERADOS JUDICIELES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.A. BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, J.M.E. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.095.682, 11.417.345, 8.345.259 y 16.006.063 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.573, 58.896, 59.532 y 116.146, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO. (INCIDENCIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO)

Por auto de fecha 9 de Diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la solicitud de medida de secuestro formulada por la parte actora en el juicio por RESULOCION DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por INVERSIONES SORTE, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.48, Tomo A-59 de fecha 26 de Agosto de 1.992, contra BUSINESS CONSULTANTS, (BBC), C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.29, Tomo A-28, de fecha 13 de Septiembre de 2.001, abrió el presente cuaderno separado de medidas.- Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2.009 decretó medida de secuestro sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. BM-3, ubicada en la prolongación del Paseo Colón, Avenida Tajamar, Complejo Turístico El Morro de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; fundamentada la medida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la medida en referencia, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual procedió a su ejecución en fecha 16 de Diciembre de 2009.

Dentro de la articulación probatoria abierta “ope legis”, conforme lo consagra el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte ejecutada presentó escrito de promoción de pruebas en donde reprodujo el decreto de la medida preventiva, a los fines de demostrar que en el referido decreto de la medida se incumplen todos los requisitos legales de procedencia, y no tiene fundamento legal alguno, además de contener suficientes vicios que la hacen de acuerdo a lo establecido en el articulo 244 ejusdem, nula por carecer de las formalidades necesarias. La parte ejecutante no hizo uso a su derecho de promover pruebas.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, es criterio de esta Juzgadora que conforme al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 ejusdem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse que además se llenen los siguientes extremos:

  1. - Que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y;

  2. - Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Asimismo el Artículo 599 del mismo Código, contiene la enumeración para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, y que ésta es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significa permiso para excederse del espíritu de la norma. El secuestro constituye una de las medidas más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé la disposición adjetiva Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Ahora bien, es de gran relevancia verificar la existencia de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, es importante resaltar que en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal específica, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial, cosa que en caso bajo estudio no sucedió, pues el solicitante de la medida no invocó ninguna causal para sustentar su solicitud, ni siquiera mencionó el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta imperioso para esta Juzgadora considerar que el solicitante no cumplió con uno de los requisitos necesarios para que sea decretada la medida de secuestro a tenor del Artículo 588 ejusdem. Y así se declara.

Por otro lado, si solo se produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar peticionada, ya que para decretar la medida de secuestro sobre la cosa, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras al no basarla en ninguna causal, no hay ningún hecho que considerar ni probar para demostrar la existencia de la presunción grave que constituye el supuesto especial de la medida de secuestro, ni hecho que sea subsumibles en ordinal alguno, en el caso bajo estudio se puede evidenciar que al momento de decretar la medida que esta incidencia resuelve, el Juez tampoco baso su decreto en ninguna de las causales taxativas de secuestro que se encuentran dispuesta por el Legislador en el artículo 599 del Código adjetivo Civil, como únicos supuestos de hechos que ameriten tan gravosa medida, toda vez que implica la sustracción del poder de quien posee o detenta, para ponerlo en cuidado de un tercero, es decir, decretó la medida sin estar llenos los supuestos generales de procedencia de la medida preventiva de secuestro. Y así se declara.

Así las cosas, esta sentenciadora ve la forzosa necesidad de señalar lo dispuesto en el ya mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

.-

Del análisis de la norma anteriormente trascrita y del estudio de las actas del presente expediente, pudo constatar esta sentenciadora que los hechos narrados por el actor en su libelo no se subsumen a ninguno de los supuestos de hechos dispuestos en las causales taxativas anteriormente señaladas, por lo cual es imperante para quien aquí decide declarar la improcedencia de la medida de secuestro solicitada por el demandante en su libelo. Y así se declara

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE la materialización de la Medida Preventiva de Secuestro recaída sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. BM-3, ubicada en la prolongación del Paseo Colón, Avenida Tajamar, Complejo Turístico El Morro de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Con un área aproximada de (15.911 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Arco de 31,97 M, línea recta de 59,40 M con Avenida R-21; SUROESTE: Línea recta de 58,38 M y otra línea recto de 40,54 M con canal principal; NORESTE: Línea recta de 189,39 M con parcela BM-2 y SURESTE: Línea recta de 189,39 M con parcela BM-4.- Ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que sea restituida la posesión del inmueble secuestro al ejecutado; y a la Depositaria Judicial a los fines de que haga entrega material al ejecutado de los bienes muebles que le fueron encomendados en depósito necesario. Así se decide

Publíquese y Regístrese.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.-

El Secretario,

Abg. J.D.V..-

En esta misma fecha siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste

El Secretario.-

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